REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“VISTOS SIN INFORMES”.
Llegada la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie en torno al presente caso, lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 19 de Marzo de 2003, se recibió en este Tribunal por Distribución, la presente causa, contentivo del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, Intenta la Ciudadana MARLENE DEL VALLE JIMENEZ ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.690.020 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio LILIANA FIGUEROA PERDOMO, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.492, contra el Ciudadano JESUS SALVADOR SURGA MARVAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.691.884, domiciliado en La Guaira, Estado Vargas, Destacamentos de Bomberos Marinos.- En la cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación se señala:
“Desde el veintiuno (21) de Septiembre del año 1.974, estuve casada con el ciudadano: JESUS SALVADOR SURGA MARVAL, (…), durante ésta unión conyugal aproximadamente veinte (20) años.
Dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos mil Dos (2.002), (…).
Ahora bien habiéndose producido la Sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que había existido entre mi persona y el antes mencionado ciudadano y se dio inicio a la fase de liquidación y participación de la Sociedad Conyugal; y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y Participación, es por eso que vengo a DEMANDAR la Participación de la Sociedad Conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de los bienes de la Sociedad Conyugal que acudo ante su Competente Autoridad, fundada en las normas adjetivas previstas en el Artículo 173 y siguientes del Código Civil Vigente, para DEMANDAR, (…), antes identificado, por la Participación (…). En consecuencia, DEMANDO el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes al ciudadano (…), ya identificado en su desempeño como Capitán al servicio de BOMBEROS MARINOS-CAPITANIA DE PUERTO. LA GUAIRA-ESTADO VARGAS.
A tales efectos, solicito al tribunal se sirva oficiar a la CAPITANIA DE PUERTO DE LA GUAIRA ESTADO VARGAS, (…), en cuanto a Prestaciones Sociales se refiere. Así mismo solicito se sirva dictar las Providencias Cautelares que considere adecuadas sobre las Prestaciones Sociales antes referidas, igualmente Yo, MARLENE DEL VALLE JIMENEZ ORTIZ, ya plenamente identificada, también incluyo como parte de la comunidad conyugal las Prestaciones Sociales que me corresponden como empleada con el cargo de Promotor Social en la Alcaldía del Municipio Sucre Cumaná Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código civil vigente.
Para los efectos de la citación del demandado, la dirección es la siguiente CALLE CAJIGAL C/C CALLE VARGAS DIAGONAL A MAPOCA CASA S/N. CUMANA ESTADO SUCRE.
Estimo la presente demanda en la cantidad CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) de Bolívares, en moneda de curso legal.
Solicito igualmente al tribunal se sirva Decretar la medida preventiva que a bien tenga lugar a objeto de preservar los derechos que me corresponden en la comunidad conyugal ya existen presunción grave de que el ciudadano (…), dejó de prestar sus servicios en los BOMBEROS MARINOS y está próximo a recibir sus prestaciones sociales, (…)”. (Sic).-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 01 de Abril de 2003, se ordenó el emplazamiento del demandado, para su comparecencia dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó oficiar a la Capitanía de Puerto de La Guaira Estado Vargas.-
En el instrumento que riela al folio 11, se evidencia la citación lograda de la parte Demandada.-
Llegada la contestación de la demanda, compareció el ciudadano JESUS SALVADOR SURGA MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.691.884, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS A. GARCIA GONZALEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.144, y en escrito constante de dos (2) folios útiles, dio contestación a la Demanda en los términos siguientes:
“En 21 de septiembre de 1974, contraje matrimonio con la ciudadana MARLENE DEL VALLE JIMENEZ ORTIZ, (…), hasta que en fecha 20 de febrero de 2002, por decisión nuestra y sentencia definitivamente firme nos divorciamos y hasta la fecha no hemos realizado la disolución de los haberes que construimos mientras estuvimos casados. Ahora bien, siendo cierto que laboré en los BOMBEROS MARINOS de la Guaira, en el cual ocupaba el puesto de capitán, ahora mi ex esposa me demanda por la disolución de la comunidad de bienes conyugales que adquirimos y en su libelo de demanda solicita la partición de mis prestaciones sociales acumuladas en el puesto anteriormente mencionado correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las mismas, el cual en la misma demanda estima en (…) (Bs. 45.000.000,00), suma ésta que no se corresponde con la realidad. En relación con esto, en consulta hecha al ministerio del cual soy dependiente mí saldo de prestaciones sociales al 18 del 2001 era de (…) (Bs. 6.475.660,24), siendo por lo tanto ésta la cantidad que se me adeuda de mi antiguo trabajo. (…).
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito (…) se sirva decretar medida preventiva de embargo del 50% de las prestaciones de la ciudadana MARLENE DEL VALLE JIMENEZ ORTIZ, (…), que le corresponden por ocupar el cargo de promotora social en la (…), para lo cual una vez decretada la medida (…).” (Sic).-
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2003, el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, con objeto de retener el 50% de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pudieran corresponder a la ciudadana (…), en caso de retiro, renuncia o jubilación (…).
Abierto el juicio apruebas por imperativo de Ley. Sólo la parte Actora promovió las que en autos aparece.-
En fecha 17 de Febrero de 2004, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar SENTENCIA en la presente causa.-
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERCIA.
La parte actora: Alega además, de que estuvo casada con el demandado y que por Sentencia definitivamente firme quedo disuelto el vinculo matrimonial, y que de esa disolución no hubo partición de la comunidad conyugal entre ellos y es por eso que acude ante este Tribunal a demandar la liquidación y partición incluyendo sus prestaciones sociales que le corresponde como empleada con el cargo de promotora social en la Alcaldía del Municipio Sucre. Sigue alegando la parte demandante en su escrito libelar, que estima la demanda en la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45.000.000, oo).
La parte demandada: conviene con el dicho de la demandante en cuanto a que estuvo casado con ella y que fue disuelto el vínculo matrimonial por Sentencia definitivamente firme y sólo difiere en la estimación de que la demanda hizo la parte actora, ya que la suma señalada de dinero señalada no corresponde con la realidad, ya que sus prestaciones sociales al 18 de Mayo de 2001 era de Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 6.475.660,24), para fundamentar su alegato anexo al escrito de contestación de la demanda la planilla de corte de prestaciones sociales.
De lo anteriormente expuesto quien suscribe el presente pronunciamiento, considera que las partes en el transcurso del proceso confirman la existencia de la comunidad conyugal y que la misma no ha sido liquidada, por lo tanto se evidencia que a las partes les asiste el derecho de de partición de bienes habidos en el matrimonio, siendo así, es procedente la partición. En consecuencia, se observa de la contestación que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y solo hubo discusión en lo que respecta al monto de las prestaciones sociales correspondientes al demandado y pretendidas por la demandante toda vez que la misma en su escrito de libelo las estimó en 45.000.000,oo hecho éste discutido por el demandado por cuanto en su contestación alegó que por tal concepto le correspondían sólo Bs. 6.475.660,24.
De lo anterior se desprende que hay discusión sólo en lo que respecta al monto a partir, más no al derecho mismo, siendo así este Tribunal antes de pasar a valorar las pruebas promovidas y a mayor abundamiento cita el contenido del artículo 148 del Código Civil Venezolano que establece “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
De acuerdo con la norma transcrita, es obvio que si las prestaciones sociales objeto de la pretensión en la presente causa forman parte de los bienes adquiridos durante el matrimonio, como lo es en el presente caso debe pues aplicarse la consecuencia jurídica de la norma invocada supra. Y así se establece.
Con base a los alegatos y defensas de las partes se observa que la partición de la comunidad conyugal es procedente, y así declara.
Dicho esto pasa este Tribunal en razón de la contestación dada por el demandado, a señalar que la carga probatoria en la presente causa le corresponde al demandado, toda vez, que incorporó elementos nuevos al proceso, como es el hecho, de alegar que el monto de sus prestaciones sociales es otro distinto al alegado por la actora, y de seguidas pasa a analizar las pruebas presentadas, y en tal sentido tenemos que en la oportunidad correspondiente sólo la parte actora hizo uso de tal derecho promoviendo las Testimoniales de los ciudadanos Gutierrez, América; Farias Durán, Jose; Ruiz de Zapata, Miriam y Jímenez Ortiz, Mirian, de lo cual fue admitida pero no evacuada, toda vez que no comparecieron los testigos a rendir sus deposiciones. Asimismo, promovió prueba de Informes, a los fines de solicitar a la Capitanía de Puertos de la Guaira, Estado Vargas, remita a este Despacho un corte de cuenta de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado, prueba ésta debidamente admitida y evacuada, tal como se evidencia del folio que riela con el número 32 Comunicación de fecha 14 de Octubre de 2003 la cuál dice lo siguiente: “…al respecto le notifico que el referido ciudadano egresó de ese organismo el 27 de Febrero de 2003 y el monto del beneficio laboral asciende a la cantidad de: Veintiún Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y un Bolívar con quince céntimos (Bs: 21.653.261,15)….”
En consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, quedando establecido que el monto de las prestaciones sociales del demandado, asciende a la suma de Veintiún Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívar con quince céntimos (Bs: 21.653.261,15) de los cuales el cincuenta (50%) por ciento de dicha cantidad corresponde por derecho a la parte demandante Ciudadana Marlene del Valle Jiménez Ortiz. Así se decide.
Asimismo debe este Tribunal pronunciarse con respecto a las prestaciones sociales que le puedan corresponder a la demandante en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como quiera que no hubo ni discusión ni oposición al derecho de partición, es por lo que de igual deben ser liquidadas en un 50% para el demandado y así se decide.
III
Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA PROCEDENTE LA PARTICION y se ordena la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en lo que respecta a los únicos bienes adquiridos en el matrimonio, esto es, las Prestaciones Sociales que le corresponden a cada uno de los comuneros. Y así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión ha sido publicado fuera del lapso legal correspondiente. Una vez conste que las mismas se encuentran a derecho, al primer día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso para interponer los recursos previstos en la Ley. Que conste.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.-
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.-
Expediente N° 08452
Motivo: Partición de Bienes.
Sentencia Definitiva.
Materia: Derecho Civil
ICBL/brrm
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