REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUINDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

Llegada la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie en torno al presente caso controvertido, lo hace con las siguientes consideraciones:
I
En fecha 01 de Agosto de 2003, se recibió en este Tribunal por Distribución, la presente causa, contentivo del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, intenta la Abogada en Ejercicio EVELIS BOMPART FLORES, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.933, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MERCEDES CRISTINA CABALLERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 3.998.166 y de este domicilio, contra el ciudadano JESUS OSWALDO SANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.430.746, domiciliado en la Urbanización Virgen del Valle, Parcela N° 04, Sector Guarapiche, Vía Cumaná–Cumanacoa, de esta ciudad.- En la cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación se señala:
“En fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS OSWALDO SANCHEZ DIAZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Estado Táchira, (…), posteriormente, en fecha diez (10) de octubre (…) (1991) de mutuo y común acuerdo, solicitaron ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, y en fecha (…) (23) de noviembre (…) (2000), una vez que las partes cumplen las formalidades de ley, se produce la Sentencia de Divorcio, (…). Seguidamente, mi representada y su ex cónyuge acordaron una liquidación de la comunidad conyugal amigable, según consta en documento presentado ante la Notaría Pública de Cumaná, de fecha (…) (20) de diciembre (…) (2000), anotado bajo el número 61, tomo 94 de los libros de autenticaciones, (…), en la que se establecen sólo, los siguientes bienes:
1.- Un inmueble ubicado en la Urbanización Fe y Alegría vereda 35, N° 2l, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendida dentro de los linderos y medianas siguiente: NORTE: Que es su frente con la vereda 35 (10.00 MTS), SUR: Que es su fondo, con casa N° 38 de la vereda 03 (10.00, MTS), ESTE: Que es su lado con casa N° 19 de la vereda 35 (14,96 MTS), y OESTE: Que es su lado con casa N° 23 de la vereda 35 (14,96 MTS); y tiene una superficie de (…) (149,60 MTS2). 2.- Un vehículo (automóvil) Marca: Ford, año: 1968, Tipo: Sedan, Modelo: FAIRMONT, Color: AGUAMARINA, Uso: PARTICULAR, Placa: SBJ-386, Serial del Motor: AJ92UM-54967. (…), mi mandante y su ex cónyuge, no consideraron en esa oportunidad liquidar lo correspondiente a la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano JESUS OSWALDO SANCHEZ DIAZ, por el tiempo laborado en la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION NOR ORIENTAL (CORPORIENTE) desde 1989 hasta 1997.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, en nombre de mi poderdante (…), con fundamento en los artículos 148 y 156, Ordinal 2° del Código Civil de Venezuela y en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demando (…), JESUS OSWALDO SANCHEZ DIAZ, (…), para que convenga en darle a mi representada el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden por formar parte de esa comunidad de gananciales que hubo entre ellos en el periodo comprendido entre los años 1978 y 2000 que duró la unión matrimonial. Asimismo solicito, a usted (…) pedir información a la Dirección General de CORDIPLAN en la ciudad de CARACAS, sobre la situación actual de las prestaciones sociales del demandado por sus trabajos prestados (…) y en base a tal información acuerde medida cautelar de embargo preventivo sobre el (…) (50%) del monto total de dichas prestaciones sociales.” (Sic).-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2003, se ordenó el emplazamiento del demandado, para su comparecencia dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó oficiar a la Dirección General de CORDIPLAN en Caracas.-
En el instrumento que riela al folio 18, se evidencia la citación lograda de la parte Demandada.-
A los folios 20 y 21, corre oficio N° 539 de fecha 17 de Septiembre de 2003, recibido de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde informan a este tribunal, que al ciudadano JESUS OSWALDO SANCHEZ DIAZ, no se le adeuda pago de pasivo laboral alguno, toda vez que CORPORIENTE le canceló a dicho ciudadano en el año 1997 sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.-
Llegada la contestación de la demanda, compareció la Abogada en Ejercicio THAUSCKA DOMINGUEZ CODALLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 88.042, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demanda, ciudadano JESUS OSWALDO SANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.430.746, y en escrito constante de tres (3) folios útiles, dio contestación a la Demanda en los términos siguientes:
“En fecha 26 de agosto del año 1978, mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana (…) mi representado mostrándose considerado por la existencia de hijos menores le deja a su ex cónyuge los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal sin hacer uso de la mitad de los mismos, renunciando a ese derecho, no podía considerarse en esa oportunidad la liquidación de las Prestaciones Sociales que señala la Mandante por haber sido estas liquidadas por la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION NOR ORIENTAL (CORPORIENTE), DIRECCION DE PERSONAL, (…), el 29 del mes de septiembre de 1997 con un monto de (4.426.719 Bs.), fecha en la cual no se había producido la SENTENCIA DE DIVORCIO y el dinero obtenido fue consumido, utilizado y disfrutado entre ambos. Es por todo lo expuesto que Rechazo, Niego y Contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda contra mi representado (…) por reclamaciones de Prestaciones Sociales Inexistentes, por ser improcedente el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que para la fecha de la sentencia de divorcio ya había sido liquidado (…)”. (Sic).-

Abierto el juicio a pruebas por Imperativo de Ley. Sólo la parte Demandada promovió las que en autos aparecen.-
Llegada la oportunidad para presentar Informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2004, dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia.-
Siendo esta la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo previamente a los siguientes razonamientos, a saber:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERCIA.
La parte actora: alega que estuvo casada con la parte accionada desde la fecha 26 de agosto de 1978 hasta la fecha 23 de noviembre de 2000 por mutuo acuerdo y por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y la accionante y la accionada acordaron una liquidación amigable por ante la Notaria Pública, según consta de fecha 20 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 61, Tomo 94 de los Libros de autenticaciones, dentro de los bienes que describen las partes, no consideraron en esa oportunidad liquidar lo correspondiente a la totalidad de las prestaciones sociales de la parte accionada.
La parte demandada: que contrajo matrimonio civil con la parte actora en fecha 26 de agosto de 1978, de mutuo acuerdo decidieron divorciarse, en fecha 23 de noviembre de 2000 se produjo la sentencia de divorcio, la cual quedo definitivamente firme y en fecha 20 de diciembre de 2000 acordaron liquidar amigablemente la comunidad conyugal, los bienes que la parte demandada describe en la contestación a la demanda son los mismos que se describen en el documento autenticado y en la solicitud del divorcio de demanda. Sigue alegando la parte accionada que considerando la existencia de dos menores de edad lo deja a su excónyuge los bienes adquiridos dentro de la comunidad en comento, no podría considerarse en esa oportunidad la liquidación de las prestaciones sociales, por haber sido estas liquidadas por la Corporación de Desarrollo de la región Nororiental (CORPORIENTE), en fecha 29 de septiembre de 1997 y el dinero obtenido fue consumido, utilizado y disfrutado entre ambos. Por último alega la parte in comento, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora por reclamaciones de prestaciones sociales inexistentes.
De lo anteriormente expuesto quien suscribe la presente sentencia, considera que la litis se traba en el reclamo de prestaciones sociales de la parte demandada porque no fueron incluidas en la partición amigable que tuvo lugar por ante la Notaria Pública identificada en el libelo y en la contestación, esto debido a que la parte accionada no contradice las demás alegaciones de la parte actora.
Planteada la controversia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: en este sentido es importante establecer a quien corresponde la carga de la prueba en el caso de marras y remito a la doctrina, en la que el Doctor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES en su obra Tratado de Derecho Probatorio “De la Prueba en General”, página 238, señala:
“El problema de la distribución de la carga de la prueba como expresa Devis Echandia, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado anteriormente, el operador de Justicia no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos. (Subrayado del Tribunal).
El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la Sentencia, cuando no existe pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pesará o ganará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cual de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses”.
En el caso de marras se observa que el demandado niega, rechaza y contradice el hecho expuesto por la actora, en lo que respecta a la reclamación de las prestaciones sociales que tuvo derecho el demandado por prestar servicio en la Corporación de Desarrollo de la región Nororiental (CORPORIENTE), pues corresponde a la actora toda la carga de la prueba, ya que en este caso le corresponde probar los hechos constitutivos que sirven de fundamento a la pretensión perseguida en la demanda.
De tal manera que cuando nuestro Legislador señala que “Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla. Significa que es el accionante a quien corresponde la carga de la prueba de los extremos de hechos en que fundamente la demanda, siempre que los mismos sean presupuesto de la norma contentivos de la consecuencia jurídica solicitada o pedida en el libelo de la demanda”. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso es perfectamente evidente que la carga de la prueba corresponde al accionante, por que el accionado en ningún momento se excepciono en hechos extintivos, impeditivos, o modificativos, pues en este caso tendría que cargar con la prueba de dichos hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y después de revisadas como han sido las presentes actuaciones queda demostrado que la parte actora no presentó pruebas en el juicio lo cuál le desfavorece y así debe ser plasmado en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
Ahora bien este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada las cuáles consistieron en las testimoniales de los ciudadanos César Augusto Guzmán Jiménez y María Isabel Rodríguez T, y el oficio emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo de fecha 17 de Septiembre de 2003, No: 539, que riela en los folios 20 y 21.
Con relación al testigo César Augusto Guzmán Jiménez, las deposiciones son precisas y contestes y las mismas guardan relación con el hecho controvertido, es por lo que este Tribunal les dá todo el valor probatorio, especialmente en las preguntas Quinta: ¿Sabe usted y le consta que el señor Sánchez fue liquidado y para ese momento y para ese momento seguía casado? Contestó: Sí. Sexta: ¿Tiene conocimiento y le consta si para el momento del divorcio, el dinero obtenido de esa liquidación fue utilizado en gastos dentro de la comunidad conyugal? Contesto: Si, el me comentó, que había invertido dinero en su casa.
Con relación a la testigo María Isabel Rodríguez, las deposiciones son precisas y contestes y las mismas guardan relación con el hecho controvertido, es por lo que este Tribunal les dá todo el valor probatorio, especialmente en las preguntas Quinta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y la consta, que al Señor JESUS OSWALDO SANCHEZ, les fueron liquidadas sus Prestaciones Sociales, al desaparecer esa CORPORACIÓN? Respondió: “Si, a todos los trabajadores los liquidaron”. Sexta: ¿Sabe Usted y le consta, que el Señor JESUS SANCHEZ, seguía casado para el momento en que recibió su liquidación? Respondió: “Si”. Séptima: ¿Tiene Usted conocimiento, si para el momento en que fue liquidado el Ciudadano JESUS SANCHEZ, este utilizó el dinero de la liquidación dentro de la Comunidad Conyugal? Respondió: “Si, yo tuve una conversación con el Señor Jesús y él tenía que hacerle unas reparaciones a la vivienda y tenía que cancelar algunas deudas que tenía pendientes”.
Con relación al documento oficio emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo de fecha 17 de septiembre de 2003 y recibido por ante este Juzgado en fecha 22 de septiembre del mismo año, que riela en los folios veinte (20) y veintiuno (21) este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, basándose esta Jurisdiscente en los principios de la unidad de la prueba y de la comunidad de la prueba. El primero en cuanto las pruebas aportadas por las partes en el proceso o que han sido incorporadas al mismo como consecuencia de la actividad probatoria oficiosa del juzgador, a través de los diferentes medios probatorios, deben ser analizadas en conjunto, para confrontarlas, vincularlas, no pudiendo ser analizadas en forma separada, ya que la suma de todas las pruebas, en definitiva solo tienen un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos por el actor como fundamento de su demanda o expuestos por el demandado como el fundamento de su excepción, pues solo una de las partes es quien tiene la razón en el proceso. Y el segundo implanta de que las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a las partes que la aportó, sino al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso. Este principio, señala que las pruebas no pertenecen a su promoverte, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. Las pruebas se consideran legalmente incorporadas al proceso, cuando las mismas han sido materializadas o evacuadas en autos, es decir, cuando las resultas de su evacuación ya reposan en las actas procesales.
Ahora bien por otra parte, y para mayor abundamiento se hace necesario referirse a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil Venezolano que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
De acuerdo con la norma transcrita, es obvio que si las prestaciones sociales objeto de la pretensión en la presente causa, fueron cobradas dentro del matrimonio y las mismas no fueron repartidas dentro de lo establecido en el documento autenticado de fecha 20 de diciembre del año 2000, bajo el N° 61, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, es evidente que las mismas fueron obtenidas y disfrutadas dentro del matrimonio. Así se decide.

III
Por todas la razones ante expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES sigue la ciudadana abogada en ejercicio EVELIS BOMPART FLORES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.933 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDE CRISTINA CABALLERO, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° 3.998.166, divorciada y de este domicilio; contra el ciudadano JESÚS OSWALDO SÁNCHEZ DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad N° 3.430.746, divorciado y de este domicilio, representado judicialmente por la abogada en ejercicio THUSCKA DOMÍNGUEZ CODALLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 88.042 y de este domicilio.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión ha sido dictada en el último día de su lapso legal correspondiente, 03 de mayo del año en curso. Conste.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- En Cumana, a los 03 días del mes de Mayo del año 2004.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ICBL/brrm ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.

Expediento N° 08552.-
Motivo Partición de Comunidad Conyugal.-
Sentencia Definitiva.-