REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N° 08613.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Surge la presente incidencia en virtud de escrito presentado en fecha 16 de abril del corriente año, por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.085.795, parte demandada en la presente causa asistida por la abogado Gabrielina Castillo Alen, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.824,, quien en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el escrito de libelo de los siguientes elementos:
Alega la demandada que el libelo de demanda no llena los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numerales 2° y 8° eiusdem, por carecer de los siguientes elementos:
“Primero: En el segundo párrafo, primera línea, en el folio 1, el actor alega: “Mi representado estuvo casado desde la fecha Diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973) con la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LEÓN…” sic en consecuencia, pide que requiere del accionante determine con precisión si está actuando en el presente juicio asistido por abogados o representado judicialmente, en cuyo caso debe consignar el poder que acredite dicha representación en este juicio. (Sic).
Segundo: Que el demandante en el folio 2, en el párrafo segundo, líneas 17 y 18 estableció “El mencionado inmueble fue adquirido por los accionante”…y que como se podría hablar de los accionantes, si el actor es legalmente uno solo, o es que caso existen varios demandantes en el presente juicio, es por ello que requiero para ejercer una defensa idónea, que la parte actora aclare cuantos accionantes existen en el presente juicio. (sic).
Tercero: Que en ese mismo sentido requiere que el actor les explique por qué si está aparentemente asistido en el escrito de demanda interpuesto por ante este Tribunal por dos abogados distintos,… por que en el escrito de demanda aparece firmando solo el abogado Yensin José Yendez…”
Cuarto: Que en el numeral 2° del artículo 340 que establece “el nombre apellidos y domicilios del demandante y del demandado y el carácter que tienen.” En el libelo el actor obvió indicar el domicilio del demandado, como se puede observar según el decir de la demandada, en el folio primero, ya que solo hizo referencia a su nombre pero no al domicilio,...”
Con vista a la incidencia planteada le correspondía al actor dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del acto de contestación de la demanda, subsanar los defectos de forma invocados o en su defecto contradecir las cuestiones previas opuestas, y se observa de las actas que conforman el expediente, que el actor dentro de la oportunidad correspondiente no lo hizo por lo que opero la consecuencia jurídica de lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que, si el demandante no subsana en la oportunidad correspondiente se entiende que admite las cuestiones no contradichas expresamente y de seguidas se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del ibidem, se apertura ope legis la articulación probatoria para resolver la incidencia. Por lo que así sucedió en el presente caso.
Ahora bien, abierta la articulación probatoria de la incidencia, conforme lo dispone el mencionado artículo 352 del código adjetivo civil sólo la parte demandada compareció asistida por la abogado Gabrielina Castillo Alen, antes identificada y consignó en dos folios útiles escrito de pruebas por lo que el Tribunal en esa misma fecha 05-05-04 procedió a admitirlo y llegada la oportunidad para sentenciar la Incidencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En tal sentido, observa quien suscribe que cierta y claramente del escrito de libelo cursante a los folios 1 al 3, se desprende que la parte actora incurrió en los defectos de forma invocados por la parte demandada y que se dan aquí por reproducidos, en consecuencia, se ordena al demandante corregir los defectos de forma invocados en el escrito de cuestiones previas y que se señalaron supra en la presente decisión.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LEON, debidamente asistida por la abogado Gabrielina Castillo Alen, plenamente identificadas en autos. Y en consecuencia, conforme a lo pactado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil se ordena a la parte actora a subsanar los defectos señalados y así se decide.
Se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, la parte deberá subsanar los defectos señalados dentro de los cinco días de despacho contados a partir del día del día siguiente al de hoy. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado se extinguirá el proceso, produciéndose el efecto establecido en el artículo 271 eiusdem. Que conste.
Por cuanto la parte actora resultó vencida en la presente incidencia se condena en costas conforme a lo pautado en el ar5tículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID C. BARETO LOZADA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA
NOTA: En esta misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde se publicó la presente decisión previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA

ICBL/nkrz