REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.-

En fecha 14 de Enero de 2004, Ingresó la presente causa a este Tribunal, en virtud de la APELACION Interpuesta por el Abogado en Ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.614, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.913.619 y de este domicilio, contra La Sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2003, por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de Enero de 2004, se Avocó al conocimiento de la presente causa, fijando los lapsos correspondientes en Alzada, y cumplidos los trámites en Segunda Instancia, corresponde ahora a esta Jurisdiscente decidir con respecto a la Apelación Planteada.-
En tal sentido este Tribunal se permite transcribir parcialmente la sentencia apelada así:
“Se inicia la presente causa, en fecha 05 de Mayo del presente año, cuando el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, (…); introdujo demanda (…) contra los ciudadanos MYRIAN BEOMON de GONZALEZ, MARCOS GONZALEZ y MARKINSON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.583.255; 11.488.294 y 15.578.213 respectivamente (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Expresa el actor en su escrito liberar, que el ciudadano MARCOS ANTONIO GONZALEZ (actualmente fallecido)quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-4.582.954, en fecha 03 de de Diciembre de 1.998, le dio en venta pura y simple, una camioneta de su propiedad, Marca: DODGE; Placas 26ERAB; Serial de carrocería 3B7HC26ZXWM225737; Serial del Motor: 8CIL; Modelo: T-2.500 Dodge Pl; Año: 98; Color: Blanco, Tipo: pick-up; por la cantidad de (…) (Bs. 3.000.000,00).
Arguye el demandante, que al momento de autenticar la venta del referido vehículo, el ciudadano MARCOS GONZALEZ, sostuvo que su estado civil era soltero, a cuyos efectos mostró su cédula de de identidad al ciudadano Registrador, creyéndole de buena fe su estado de soltería y posteriormente, se negó a hacerle entrega del vehículo vendido, a pesar de haber recibido el dinero inherente a la venta.
Indica el actor, que siempre ha requerido del ciudadano GONZALEZ, la entrega de la camioneta que de buena fe le compró, pero que al fallecer éste, es cuando se entera que el mismo era casado y que su viuda e hijos, tomaron posesión del bien vendido por su causante y que a pesar de que el vehículo vendido pertenecía a la comunidad conyugal con su esposa (…), para el momento en que se efectuó y autenticó la venta, el desconocía su condición de casado, (…), aunado a que le hizo creer y crear una falsa apreciación de la realidad, (…).
Fundamentó el demandante su acción, en el artículo170 del Código Civil, alegando que dicha norma le ampara cuando establece que, los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro son anulables, pero siempre y cuando el tercero, haya tenido motivos para saber que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal, y que en el presente caso, en base a las razones señaladas anteriormente, no procede la nulidad del contrato de compra-venta, por cuanto desconocía el estado civil del vendedor, ni tenía motivos para saberlo, porque no tuvo ningún vínculo con dicho ciudadano. Igualmente fundamentó la demanda, en los artículos 1.163, 1.264 y 1.167, todos del Código Civil.
Por último demandó a los ciudadanos (…) por ser herederos del ciudadano MARCOS GONZALEZ y por ende, continuadores de su personalidad jurídica, para que convengan o sean condenados (…) a realizar la entrega material del vehículo en cuestión, y que convengan en que es su persona el propietario del mismo, solicitando medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el ordinal, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, compareció en fecha 20 de junio de 2.003, la ciudadana MIRIAN BEOMON viuda de GONZALEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.083 y procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos: Se opuso a entrega material del vehículo identificado con anterioridad, en razón de que nunca dio en venta los derechos reales que le pertenecen sobre el bien mueble, (…). Fundamentó su oposición alegando que la venta realizada, está viciada de nulidad, en razón de que para la validez de ese acto jurídico, la Ley requiere el consentimiento de ambos cónyuges, dada la circunstancia de que la cosa enajenada, es un bien mueble sometido a régimen de publicidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil cuyo dispositivo es de incuestionable orden público. Rechazó, negó y contradijo, la existencia del documento de compra-venta, por estar viciado de nulidad, por cuanto no dio en venta ese mueble ni lo autorizó. Negó, rechazó y contradijo, cuando el demandante expresó, que el vehículo pertenecía a la comunidad conyugal, ya que por el contrario, nunca ha salido de la comunidad de bienes, por cuanto siempre ha gozado, disfrutado y tenido ese bien como propio. Opuso a las pretensiones del actor, la anulabilidad del acto jurídico, en donde está interesado el Orden Público, ya que no autorizó, ni convalido la referida venta, y que por el contrario, sobre dicho inmueble siempre ha tenido la posesión, porque siempre ha permanecido en el patrimonio de gananciales.
Por último, solicitó (…), declare la inexistencia e ineficacia del contrato de compra-venta y se revoque la medida de secuestro, sobre el vehículo.
En esa misma fecha, comparecieron los co-demandados MARCOS y MARKINSON GONZALEZ, quienes contestaron al fondo de la demanda, en términos similares a lo alegado por su co-demandada, (…).
Llegada la oportunidad de la promoción y evacuación de las pruebas, sólo la parte actora hizo uso de éste derecho, invocando el mérito favorable de los autos, (…).
En fecha 06 de Octubre del presente año, compareció (…) el apoderado actor y consignó (…), escrito de informes.
Planteada así la controversia, procede (…), a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto presentado ante éste Órgano Jurisdiccional, el cual versa sobre la tradición legal del vehículo identificado con anterioridad, por parte de los sucesores del fallecido, MARCOS GONZALEZ, que demanda el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA.
Ahora bien, estima quien suscribe, que para resolver el presente conflicto, se hace necesario analizar algunos aspectos contenidos en esta causa, que van más allá de la tradición del bien vendido que demanda el actor, los cuales guardan relación directa con la celebración del acto jurídico realizado entre el demandante y el finado (…) y que influyen de manera determinante sobre la validez de dicho acto.
Expresa el actor, que al momento de celebrar la venta con el vendedor, éste alegó ser soltero, identificándose con su cédula de identidad, (…), condición ésta que nunca dudó, por el hecho de encontrarse ambos frente a un Registrador Público; pero es cuando el vendedor fallece que se entera de que su estado civil era casado y ahora en el presente procedimiento, alega a su favor la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil, en el sentido de que él no tenía conocimiento ni tenía motivos para saber el verdadero estado civil del vendedor, porque nunca tuvo vínculo alguno con él, ni con su esposa e hijos, señalando a éste Tribunal, que en el presente caso no es procedente la nulidad del contrato de compra-venta cursante en los autos, porque no se cumplen todos los supuestos establecidos el referido artículo. Ahora establece el artículo 170 ejusdem lo siguiente:
“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”
Si analizamos la norma transcrita, podemos observar que existe un aspecto importante que la misma contiene y que el demandante ni siquiera menciona en el libelo, y es que para alegar dicha norma a su favor, debe comenzar por determinar, si la venta del vehículo que celebró con el supra mencionado difunto, constituye un acto que puede realizarse sin el necesario consentimiento de la cónyuge del vendedor o si no ha sido convalidada por ésta. Para ello, es necesario remitirnos al artículo 168 ibidem, que señala lo siguiente:
“…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aporte de dichos bienes a sociedades…”.
De modo que, del extracto de la norma se deduce, que no puede un cónyuge sin el consentimiento del otro cónyuge, enajenar bienes muebles; pero no cualquier mueble, sino todos aquellos bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, lo cual es una característica especial que atribuye la ley, a ciertos bienes muebles y que está referida al ámbito registral. La presente aclaratoria obedece, a que el apoderado del demandante ha señalado a este Tribunal (folio 32), que la venta de un vehículo no está sometida a un régimen de publicidad, lo que da a entender a éste Juzgado, que ha interpretado erróneamente el contenido de dicho dispositivo legal,(…), porque existen ciertos bienes muebles susceptibles de registro cuando se enajenan, como es el caso de los vehículos automotores, que es el que nos ocupa, (…).
Establece el artículo 24 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:
“Se llevará un Registro Nacional de Vehículo y Conductores, cuya organización y funcionamiento Serán determinados por el Ministerio de Infraestructura…”
Y el artículo 26 de la misma ley, hace referencia a que dicho registro es publico, permitiendo el acceso a los interesados, con las limitaciones que establece la ley.
Así pues, que al consistir la venta realizada entre el ciudadano (…), sobre un bien mueble sometido a régimen de publicidad registral, o registro especial para ésta clasificación de bienes muebles, de acuerdo al contenido del artículo 168 del Código Civil, debió la ciudadana MYRIAN BEOMON viuda DE GONZALEZ, manifestar su consentimiento para la realización de la venta efectuada, por cuanto la camioneta objeto de la misma, fue adquirida durante el régimen de la comunidad de bienes gananciales, que hubo entre ésta y el finado. (…).
Así pues, considera ésta Juzgadora, salvo mejor criterio, que el contrato de venta de fecha 03 de Diciembre de 1.998, celebrado por ante la Oficina (…), entre el ciudadano (…) y el finado (…), el cual cursa (…), está viciado de nulidad absoluta, porque atenta contra los principios y normas de orden público, (…). Siendo así, absolutamente nulo, cualquier persona pudiere haber intentado una acción de nulidad en su contra y más aún, si retrata de los causahabientes del vendedor y no como afirma el apoderado actor, (…), que los co-demandados en este juicio, carecen de legitimación activa para haber intentado la acción de nulidad del contrato suscrito por su padre; lo que es totalmente falso; pero como quiera, que dicha nulidad fue opuesta como defensa de fondo y declarada por éste Juzgado en el presente fallo, se hace estéril polemizar sobre tal legitimación y así se decide.
Igualmente, llama mucho la atención de la suscrita, la conducta pasiva que durante casi cinco (05) años, mantuvo el demandante, en el sentido de no haber denunciado la actitud asumida por el vendedor, de no entregarle el vehículo objeto de la venta, por ante los órganos penales competentes, ante la presunta comisión del delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en los artículos 468 y 470 del Código Penal, o ante ésta Jurisdicción Civil.
Por último, existe un hecho sumamente importante, relacionado con este juicio, (…) y es que se evidencia de la copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo que acompaña al tantas veces citado documento de compra-venta, el cual se encuentra a nombre del finado; que existe una Reserva de Dominio a favor de la Sociedad Mercantil Banco Provincial y no consta en autos la liberación de dicha venta realizada con reserva de dominio, ni la autorización expedida por ésta entidad financiera, para que el fallecido (…) pudiera vender el vehículo y lo que resulta más grave aún, es que el ciudadano Registrador que autenticó la venta, al momento de certificar la misma en dicho documento (vto. Folio 09), no dejó expresa constancia de haber tenido a la vista la liberación de la reserva de dominio antes dicha o en su defecto, la autorización realizada al finado para enajenar. (…). Es obvio que en este caso, el ciudadano (…), no estaba facultado para realizar la venta del vehículo que efectuó, ya que no poseía la titularidad plena del mismo, pudiendo únicamente usarlo, gozarlo (…), por el hecho de haber suscrito con la entidad financiera (…), una venta con reserva de dominio, sobre la camioneta a que se contrae la presente causa.
En virtud de lo antes expuesto, observa quien decide, que existe otro motivo para que éste juzgado declare la nulidad del contrato de compra – venta, que celebró el señor (…) con el ciudadano (…), por cuanto el vendedor no era dueño del vehículo objeto de la venta, ni tenía autorización para vender una cosa ajena. Dispone el artículo 90 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:
“El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa…”.
Sin lugar a dudas, le estaba prohibido al ciudadano Marcos González, por mandato expreso de ésta Ley, realizar actos de disposición sobre el bien mueble supra mencionado y como quiera que nunca fue autorizado para vender, situación ésta que no consta al vuelto del documento de Certificación de Registro de Vehículo, expedido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura, donde se deja constancia de la venta realizada, es razón suficiente, para que este Juzgado declare la nulidad de la venta realizada en documento público, que cursa a los folios siete (07) y ocho (08) de este expediente y así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones, éste Juzgado declara la nulidad del documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos Marco Antonio González Arias y José Manuel López Mata, autenticado en fecha 03 de Diciembre de 1.998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 93, del Tomo 57 de los libros de Autenticaciones respectivos, llevados por esa Oficina de Registro; e improcedente la entrega material del vehículo Marca: Dodge; Modelo: T-2500 DODGE; Placas: 26 ERAB; Serial de Carrocería: 3B7HC26ZXWM225737; Serial del Motor: 8 Cil; Año: 1.998; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: pick-up; Uso: Carga. Se ordena librar oficio al ciudadano Registrador de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal de nulidad a dicho documento, una vez que quede definitivamente firme, la presente sentencia. Asimismo, se revoca la medida de secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 21 de Mayo del presente año, que pesa sobre el vehículo identificado con anterioridad, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejías y Andrés Eloy Blanco, de éste Circuito Judicial del Estado Sucre, en su debida oportunidad y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 168 y 1.141 del Código Civil, Declara SIN LUGAR, el presente procedimiento, contentivo de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V-1.913.619, asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 48.614, contra los ciudadanos MYRIAN BEOMON DE GONZALEZ, MARCOS GONZALEZ Y MARKINSON GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.583.755; V-11.488.294 y V-15.578.213 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.083.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en éste juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los Tres (03) Días del Mes de Diciembre del Año 2.003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación”. (Sic)

Con vista a la decisión dictada por el a-quo, antes transcrita y el fundamento de derecho sobre el cual fue motivada dicha decisión debe necesariamente este Tribunal hacer las siguientes observaciones:

II
Se desprende del escrito de libelo, que el accionante acude al Órgano Jurisdiccional en procura que éste, ordene a los demandados a dar cumplimiento al contrato de compra venta celebrado en fecha 03-12-98, con el ciudadano Marcos Antonio González Arias, (fallecido), lo que conlleva a la entrega material del vehículo objeto del referido contrato cuyas características son las siguientes: Placas: 26ERAB, serial de carrocería 3B7HC26ZXWM225737, serial del motor 8 Cil. Marca Dodge, Modelo T2500, Dodge PI año 98, color blanco tipo Pick up, uso carga; el cual se encuentra en posesión de la Sucesión González Arias. Asimismo el demandante manifestó en el libelo que fue sorprendido en su buena fe al autenticar la venta ya que su co-contratante manifestó ante el ciudadano Registrador ser de estado civil soltero y a todo evento presento para su debida identificación cédula de identidad donde se demuestra el estado civil alegado por éste y aunado a ello, el hecho de que según su decir no lo conocía ni menos aun, tenía relación alguna con éste que le permitiera tener conocimiento sobre su situación familiar y su verdadero estado civil.
Por su parte los demandados, ciudadanos: Miriam Beomon de González, Marcos González y Markinson González, la primera de las citadas cónyuge del vendedor y estos últimos hijos de los nombrados se excepcionaron alegando que: hacían formal oposición a la entrega material en razón de que la cónyuge del vendedor nunca dio en venta los derechos reales que le pertenecen; que el bien objeto de la venta forma parte de la comunidad de gananciales que se extinguió por la disolución del matrimonio en virtud de la muerte de su esposo; que fundamenta la oposición por cuanto la venta del bien mueble está viciada de nulidad ya que nunca dio su consentimiento, y que la cosa enajenada esta sometida al régimen de publicidad conforme lo dispone el artículo 168 del Código Civil. Y en conclusión rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por el demandante y consecuencialmente niega la existencia del contrato por estar viciada de nulidad por la falta de consentimiento de la esposa al momento de celebrarse el contrato. Por último pidió al a-quo declare: la inexistencia del contrato de compra venta, revoque la medida de secuestro que pesa sobre el vehículo y que declare sin lugar la demanda.
Al respecto este Tribunal con vista a la pretensión del actor y a las excepciones alegadas por los demandados y que quedaron sentadas supra, pasa a analizar la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 03-12-2003, así como los fundamentos expuestos en su motiva.
Cursa al folio 41 de este expediente parte de la motiva y dispositiva del fallo recurrido que copiado al pie, ordena lo siguiente:
“vista las anteriores consideraciones, éste juzgado declara la nulidad del documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos Marco Antonio González Arias y José Manuel López Mata, autenticado en fecha tres de diciembre de 1998 por ante la oficina subalterna de registro público, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 93, del tomo 57, de los libros de autenticaciones respectivo llevado por esa oficina de registro; improcedente la entrega material del vehículo marca: Dodge; modelo: T-2500 DODGE; placas: 26 ERAB; serial de carrocería: 3B7HC26ZXWM225737; serial del motor: 8 cil; año: 1998; color: blanco; clase: camioneta; tipo: pick-up; uso: carga. Se ordena librar oficio al ciudadano Registrador de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal de nulidad a dicho documento, una vez que quede definitivamente firme, la presente sentencia. Asimismo, se revoca la medida de secuestro, decretada por éste Juzgado en fecha 21 de Mayo del presente año, que pesa sobre el vehículo identificado con anterioridad, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejías y Andrés Eloy Blanco, de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en su debida oportunidad y así se decide
En virtud de los razonamiento antes expuesto, éste Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 168 y 1.141 del Código Civil declara SIN LUGAR , el presente procedimiento, contentivo de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V-1.913.619, asistido por el abogado e ejercicio SANDY ROJAS FARIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 48.614, contra los ciudadanos MIRYAN BEOMON DE GONZÁLEZ ,MARCOS GONZÁLEZ Y MARKISON GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-4.583.755; V-11.488.294 y V-15.578.213 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.083”

En tal sentido tenemos que el Juzgado que conoció en primera instancia en su dispositiva declaró sin lugar la demanda condenando en costas al demandante e igualmente antes de su dispositiva declara la nulidad del documento compra venta, la improcedencia de la entrega material del vehículo y revoca la medida de secuestro. Fundamenta la nulidad del contrato en el hecho de que el vendedor (cuyo estado civil era casado) para dar en venta un bien mueble sujeto a publicidad requería necesariamente el consentimiento del otro cónyuge; con lo cual la falta de éste requisito vicia el contrato de nulidad absoluta como bien lo señala la Juez del a-quo específicamente en el folio 39, con vista a ello esta juzgadora ante tal evento pasa a analizar lo que ha continuación se señala:
En lo que respecta a la administración de los bienes que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal, específicamente en cuanto a la gestión del activo común, sostiene Raúl Sojo Bianco, en su Obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, lo siguiente:
“En conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 y 169 del Código Civil, cada cónyuge administra por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Pero para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad (aunque el registro tuviere fines meramente administrativos ), acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio o aportes de dichos bienes a sociedades se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges…”
Ahora bien, en este orden de ideas, señala el referido autor que:
“Los actos cumplidos por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro son anulables a no ser que éste último los haya convalidado. Pero quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe si no tenían motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos en lo cuales han intervenido, pertenecían a la comunidad; o cuando, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiese registrado su título con anterioridad a la demanda de nulidad (art. 170 CC). La acción de nulidad corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caduca a los cinco años de la inscripción del acto en los libros de registro o de sociedades si se tratara de acciones, obligaciones o cuotas de participación. La acción es transmisible a los herederos del legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarlo...” (Subrayado del Tribunal).
“…Cuando no fuere procedente la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caduca al año de haber conocido del acto o de disuelta la comunidad.”

Del análisis supra indicado y del contexto de la sentencia recurrida observamos que la juez del a-quo encabeza su análisis para declarar la nulidad con una errónea interpretación de los artículo 168 y 170, toda vez que expresa en su sentencia que si falta el consentimiento del otro cónyuge en lo que respecta a la venta de un bien mueble sometido al régimen de publicidad, el contrato está viciado de nulidad absoluta, más aún se aparta del contenido del artículo 170 del Código Civil, al no reconocerle el derecho al Tercero comprador de buena fe.
Por otra parte como máxima tenemos que toda sentencia debe ir dirigida a resolver conflictos entre particulares, bajo ciertas reglas tipificadas en este caso, en el Código de Procedimiento Civil, siendo así el Juez debe actuar bajo los límites de la controversia, esto es, con estricta observancia a los hechos alegados por el actor y a su pretensión, así como también a los hechos en que se excepciona el demandado para enervar la pretensión del actor, y si fuere el caso a la nueva pretensión del demandado comúnmente conocida como la reconvención o mutua petición la cual debe plantearse en la litis contestación, para que posteriormente el demandante reconvenido pueda ejercer su derecho a la defensa mediante la contestación a la reconvención, y cuando observamos en el presente caso no se dio esta última figura; pero igualmente se desprende de la sentencia que la Juez del a-quo cuando dicto su sentencia declaró una nulidad del contrato que nunca fue demandada por ninguna de las partes, sino simplemente fue alegada por la demandada, más ninguna de las pruebas iban dirigidas a demostrar el supuesto para que proceda la nulidad, como es el caso de la mala fe que debe tener el comprador para que prospere en derecho la nulidad, no obstante que el artículo 170 del Código Civil alude a una nulidad relativa, esto es, aquella que procede siempre y cuando se demande bien por el cónyuge que no dio su consentimiento o por su causante o herederos; cosa que no sucedió en esta causa, por que en ningún momento la demandada reconvinó en la nulidad del contrato, razones estas por las cuales conlleva a pensar que el a-quo se extralimitó en su sentencia, acordando o dando más de lo pedido.
Se desprende igualmente de la sentencia recurrida que la juez del a-quo hace mención de una reserva de dominio que en ningún momento fue alegada por las partes y como bien indica ella en el texto de la sentencia folio 40, que el artículo 90 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que la acción de reivindicar la cosa vendida corresponde al propietario que aparezca reflejado en el contrato de venta con reserva de dominio, así las cosas, mal puede esta sentenciadora aludir de que existe otro motivo más para declarar la nulidad del contrato, y así se establece.
En este orden de ideas y con vista a la pretensión del actor, los argumentos de defensa de los demandados, y los medios probatorios traídos a los autos, observa quien suscribe que analizadas las actas procesales que conforman este expediente y los argumentos expresados supra, la defensa de los demandados en lo que respecta a la declaratoria de nulidad del contrato es improcedente, se evidencia igualmente que los demandados expresaron en su contestación que ellos siempre han tenido el bien mueble vendido por cuanto nunca ha salido de la comunidad de bienes siendo así se desprende que el vendedor ni sus causantes nunca dieron cumplimiento a su obligación de dar poniendo la cosa vendida en manos del comprador, y para tal evento ante su inconformidad por la actuación de su cónyuge fallecido, debió haber intentado en la oportunidad correspondiente su acción de Nulidad del Negocio Jurídico demostrando por supuesto, que el comprador tenía conocimiento de que el vendedor era casado; no siendo así es lógico inferir que el fallo que resuelva el conflicto debe ser adverso a sus pretensiones y así se establece.

III
Dispositiva
Con base a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano José Manuel López Mata representado por su apoderado judicial Abogado en ejercicio Sandy Rojas, identificado en autos, en tal virtud se REVOCA LA DECISION dictada en fecha 03-12-2003, por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se había declarado la nulidad del contrato. En consecuencia, se DECLARA Primero: LA VALIDEZ DEL CONTRATO COMPRA VENTA celebrado en fecha 03-12-98, y que riela a los folios 7 y 8 de este expediente. Segundo: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentó el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA en contra de los ciudadanos BEOMON DE GONZALEZ, MIRIAN, GONZALEZ, MARCOS Y GONZALEZ, MARKINSON, plenamente identificados en autos, quienes actuaron asistidos por el abogado Milton Felce Salcedo. Tercero: Se ordena la ENTREGA MATERIAL del bien mueble vendido, identificado como un vehículo marca: Dodge; modelo: T-2500 DODGE; placas: 26 ERAB; serial de carrocería: 3B7HC26ZXWM225737; serial del motor: 8 cil; año: 1998; color: blanco; clase: camioneta; tipo: pick-up; uso: carga. al demandante ciudadano: JOSE MANUEL LOPEZ MATA, el cual se encuentra bajo guarda y custodia del depositario judicial designado. Y Cuarto: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en el presente juicio, costas estas que no podrán exceder del 30% del monto demandado conforme a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas en segunda instancia, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia, bájese el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la causa a los fines de que procedan a Ejecutar la sentencia.
Se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal, por lo que conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes mediante boleta.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA
Nota: En esta misma fecha siendo las 2.00 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de Ley y a las puertas del despacho. Que conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA
Sentencia Definitiva en 2da. Instancia.
Materia: Civil Bienes
Exp. Nro. 08654
IBL/nkrz.