REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE NRO. 08681.-
MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO 185-A.-
En fecha 17 de Febrero de 2004, se recibió por Distribución, escrito de los Ciudadanos: JOSE ANGEL PALAO RAMOS y MARGORIE JOSE BRITO MAGO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.946.626 y 10.951.777, respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio SUBHY DEBCILLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.462; quienes formularon por ante este Tribunal, Solicitud de DIVORCIO por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años; fundamentándola de la siguiente manera: “En fecha 04 de Junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajimos matrimonio Civil ante la Prefectura de la parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de acta de Matrimonio marcado que acompañamos marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro último domicilio conyugal en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- De esta unión no procreamos hijos y no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.- Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que específicamente desde el día 15 de Enero de 1.998, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, el ciudadano JOSE ANGEL PALAO RAMOS en la Calle Puerto Rico Nro. 34, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y la ciudadana MARGORIE JOSE BRITO MAGO, en Residencias Vela de Coro, Edificio Cariaco, Apartamento 4-B, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en nuestra vida conyugal que alcanza, desde el 15 de Enero de 1.998 hasta Octubre del 2.003, es decir, cinco años y nueve (9) meses.- Por todas las razones expuestas anteriormente, con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A y preceptos legales del mismo, es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y se sirva expedirnos por Secretaría sendas copias certificadas de la presente solicitud y del auto que sobre la misma recaiga.- (Sic).-
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha 26 de Febrero de 2.004, procedió a admitirla (folio 4) y acordó la notificación de la Ciudadana fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, practicándose esta última (de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia), en fecha: 29 de Abril de 2.004 (folio 6).-
En fecha 11 de Mayo de 2.004, estando dentro del lapso legal, comparece la Ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ y en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, con competencia en materia de Protección, Civil y Familia, se pronuncia de la siguiente manera: … “formulo ante este Despacho, la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio …” al respecto, manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente, pido al Tribunal salvo mejor criterio del Juzgador, declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”. (Sic).-
Ahora bien, estando el Tribunal en la obligación de emitir pronunciamiento en el presente procedimiento, sin que haya habido contención, y en acatamiento al Principio Dispositivo, para decidir, observa:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los Ciudadanos: JOSE ANGEL PALAO RAMOS y MARGORIE JOSE BRITO MAGO, de conformidad con el Acta de Matrimonio que corre en autos.-
SEGUNDO. Que desde el momento de la Separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta el momento de iniciarse el presente Procedimiento especial, ambos cónyuges alegaron que han transcurrido más de cinco (5) años.-
TERCERO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los Solicitantes, que no procrearon hijos y que no adquirieron ninguna clase de bienes.-
De lo anteriormente explicitado, se constata el cumplimiento de todos los extremos establecidos por la Ley, y en virtud de ello, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JOSE ANGEL PALAO RAMOS y MARGORIE JOSE BRITO MAGO, efectuado por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 04 de Junio de 1.997, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Cumaná, 26 de Mayo de 2.004.-, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NELLY K. ROACH ZURITA.,
ICBL/LFdeM.-
|