REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.-

Llegada la oportunidad para que este Tribunal, se pronuncie en torno al presente juicio, pasa hacerlo en los siguientes términos.-

I
En fecha 09 de Febrero de 2000, Ingresó la presente causa a este Tribunal, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, Intenta el Ciudadano ALFONZO VELASQUEZ ZURITA, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.620, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Especial del Ciudadano LEANDRO ACOSTA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, viudo, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 294.654 y de este domicilio, así como también en nombre y representación de sus firmas personales “PANADERIA LA VILLA” y “HELADERIA Y PASTELERIA LA EXQUISITA”, debidamente Inscritas en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo los Números 26, Tomo B-19, IV Trimestre, de fecha 19 de Septiembre de 1.996, la primera; y bajo el N° 94, Tomo 3, libro III, de fecha 24 de Febrero de 1.992, la segunda, contra el Ejecutivo del Estado Sucre y EL sistema Integral de Seguridad, en la persona de su Director ciudadano José Luis Naveira.-
En la cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación se señala:
“Es el caso ciudadano Juez, que mi representado (…), es propietario de un inmueble, ubicado en la Urbanización BEBEDERO III, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cruce con la Avenida Bolivariano y la calle 01 de Bebedero; constituido por dos (2) locales comerciales marcados: N° 62, y N° 64, (…); el cual hubo por compra al (…) (INAVI), tal como se evidencia en recibos de pagos números: 839106, y 839107, de fecha 6 de Febrero de 1.998;(…).-
Ahora bien (…), los locales comerciales marcados: 62 y 64, se encuentran en la PLANTA BAJA de un Edificio de dos (2) niveles, PLANTA BAJA, y PLANTA ALTA, en la esquina que forma la Avenida Bolivariano, con la calle 01 de la Urbanización BEBEDERO III, donde funciona “La firma personal Panadería La Villa”, propiedad como cité anteriormente de mi representado (…), en un Edificio construido por el (…) (INAVI).-La planta alta del Edificio, es propiedad y/o usuarios de las oficinas de los organismos públicos: Red de Atención Inmediata al Ciudadano (RAIC), Defensa Civil, y el Nuevo Sistema Integral de Seguridad Social (S.I.S.).-
Ciudadano juez, por las variadas obras provisionales realizadas en la PLANTA ALTA (…); han producido a simple vista, el deterioro progresivo de dicho inmueble.- (…).- De lo antes expuesto se desprende, que el reseñado Edificio ha sufrido daños materiales de consideración en su estructura; los cuales se describen en la forma siguiente: 1.- Revisión de su estructura, por un costo de: (…) (Bs. 250.000,00).- 2.- Remoción de impermeabilización, por un costo de: (…) (Bs. 200.000,00).- 3.- Impermeabilización de losa, por un costo de: (…) (Bs. 925.000,00).- 4.- Reposición de friso, por un costo de: (…) (Bs. 204.040,00).- 5.- Demolición de techo existente, por un costo de: (…) (Bs. 250.000,00).- 6.- Suministro y colocación de techo acerolit, por un costo de: (…) (Bs. 65l.420,00).- 7.- Revisión del sistema eléctrico, por un costo de: (…) (Bs. 500.000,00).- 8.- Reposición del sistema eléctrico, por un costo de: (…) (Bs. 500.000,00).- 9.- Reposición del sistema de medición en Edificio (MEDIDOR), por un costo de: (…) (Bs. 2.000.000,00).- 10.- CONSTRUCCION de tanquillas (4 tanquillas), por un costo de: (…) (Bs. 1.000.000,00).- 11.- Pintura en losa, por un costo de: (…) (Bs. 96.000,00).- Son: ONCE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 11.076.460,00), por concepto de daño material, causado exclusivamente por el mal funcionamiento, de los servicios prestados por los antes organismos: RAIC (…), Defensa Civil, y el actual Sistema Integral de Seguridad (…), adjunto a la presente escritura, INFORME TECNICO, (…); e igualmente, produzco inspección ocular, (…); donde se hacen constar evidencias inherentes al caso.
Ciudadano Juez, por Decreto N° 1497, del Ejecutivo del Estado Sucre, de fecha 3 de Diciembre de 1.996, fue creada la: “RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO” (RAIC); hoy sustituida por el NUEVO SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD, la cual desde su constitución, hasta el día de hoy realiza sus operaciones en las instalaciones donde funciona la firma personal: “PANADERIA LA VILLA”.
El desarrollo de las operaciones de la anteriormente mencionada: (…); ha perjudicado significativamente a mi Poderdante (…); a tal punto, que mi representado (…), se vió en la imperiosa necesidad de paralizar, la expansión de dicho negocio, que abarcaba las actividades comerciales de: HELADERIA, CARNICERIA, PASTELERIA, Y TALLERES DE CONFECCION DE ALTA COSTURA.- Esta decisión de mi mandante, contribuyó o influyó de manera extremadamente importante a disminuir su patrimonio económico, al extremo que ameritó los servicios de la Contador Público (…); a fin de que, le determinara desde el punto de vista de valores monetarios, la incidencia negativa, que en las utilidades del negocio, ha producido el entorpecimiento operacional, por parte de la: (…).- A tales fines, se tomó como muestra el lapso de un (1) año de operaciones, comprendido desde el 30 de junio de 1.995, al 31 de Julio de 1.994.- IMPORTANTE: Se parte del mes de junio de 1.995, fecha en que, (…), mi Poderdante tomó la decisión de cerrar los establecimientos comerciales: (…).- Las utilidades reales mensuales del año objeto de la muestra, fueron ajustadas por los efectos de la inflación al 30 de Octubre de 1.999, mediante los índices de precios al consumidor (…) . Así mismo, se sumaron las utilidades mensuales ajustadas por inflación y se obtuvo, un promedio que fue multiplicado por el número de meses transcurridos, desde la fecha de cierre de los negocios (junio de 1.995, hasta el 30 de Octubre de 1.999), estando comprendido ello en (…) (52) MESES.- Igualmente los datos contables y financieros, fueron tomados de los libros de Contabilidad (LIBRO DIARIO, LIBRO MAYOR E INVENTARIOS),
Exigidos por el Código de Comercio.- (…), para determinar la cantidad que afecta el patrimonio económico de mi mandante (…); pudo establecerse, que se sustenta en las utilidades no percibidas durante el lapso de julio de 1.995, al 30 de Octubre de 1.999, en la cantidad de: (…) (Bs. 51.617.308,67); todo lo aquí trascrito lo hago constar mediante el anexo del INFORME FINANCIERO, (…).- Ciudadano Juez, mi representado (…), en varias oportunidades, advirtió mediante comunicados públicos y particulares a los organismos oficiales del Ejecutivo regional; (…), las agravantes circunstancias que venían ocurriendo con el transcurrir del tiempo; (…), y, como “Nadie se preocupa por nadie”, esto se lo llevó el viento. (…).- En fecha 26 de Agosto de 1.997, (…), mi mandante, hace llegar hasta el Procurador General del Estado Sucre, sus quejas (…).- Y por último, dirige una comunicación personal al Ciudadano Gobernador del Estado Sucre: (…) , en la que una vez más le hace saber la problemática , que viene confrontando; a la cual no se le prestó la menor atención; pues no, recibió respuesta alguna.-
Ciudadano Juez, (…), es por lo que ocurro ante su competente autoridad judicial, para demandar como formalmente demando (…) por daños y perjuicios, ocasionados a mi representado (…) ; para que convenga en pagarle, las siguientes cantidades:
A) La cantidad de: (…) (Bs. 11.076.460,00), por concepto de daño material ocasionado en las edificaciones e instalaciones de los locales comerciales, Números: 62 y 64 ubicados (…); tal como se especifica en el INFORME TECNICO, (…).-
B) La cantidad de: (…) (Bs. 51.617.308,67), cantidad ésta, dejada de percibir por mi representado (…).-
C) La cantidad de: (…) (Bs. 18.923.192,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados al 30%.- para un total de: (…) (Bs. 82.000.500,67).
Y en su defecto, sea condenada (…), al pago de la citada cantidad de: (…) (Bs. 82.000.500,67); más las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este Tribunal. Fundamento la acción en los artículos 1196, y 1.273 del Código Civil.
Así mismo, estimo la acción en la cantidad de: (…) (Bs. 82.000.500,67)”.- (Sic.).-

Admitida la demanda, mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2000, se ordenó el emplazamiento a los co-demandados, EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE, en la personadle ciudadano Gobernador del Estado y al SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD, en la persona de su Director, Ciudadano JOSE LUIS NAVEIRA, para sus comparecencias dentro de los 20 días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última citación de los co-demandados, a dar contestación por escrito a la presente demanda.- Se notificó al Procurador General del Estado Sucre.-
Lograda la citación de los co-demandados, tal como evidencia del instrumento que riela al folio 72.- En fecha 11 de Mayo de 2000, compareció ante este Tribunal, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FUENTES HERNANDEZ, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.234, actuando en representación de la FUNDACION SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD S. I. S., debidamente registrada en fecha 03 de Febrero de 1.997, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Séptimo y sus Estatutos fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes Tomo II, bajo el N° 50, folios 124 al 126 y creada según Decreto N° 0275, de fecha 19 de Marzo de 1.999, y Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, en fecha 27 de Diciembre de 1.999, bajo el N° 15, folios 86 al 89, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto. Y en escrito constante de un folio útil, propuso de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 348 ejusdem, la siguiente Cuestión Previa:
“Única: La del Ordinal 4to. Del Artículo 346: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. (…).
En efecto, Ciudadano Juez, la parte actora en su escrito libelar presentado (…) demanda a “La Gobernación del Estado Sucre”, cuando tal figura no legalmente no existe y así se cita al ciudadano Gobernador como representante de “La gobernación del Estado”. (…).- Y mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 26 de Junio de 2000, se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta y fijó para la contestación al fondo de la demanda un plazo de cinco (5) días siguientes a la presente fecha”.
Llegada la contestación de la demanda, compareció la Abogada en Ejercicio MARIA DE LOS ANGELES FUENTES HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y en escrito constante de siete (7) folios útiles, dio contestación en los siguientes términos:
“Rechazo, Niego y Contradigo que las obras provisionales realizadas en la Planta Alta donde está ubicada mi representada, se hayan generado deterioro en las instalaciones eléctricas, sanitarias, estructuras metálicas o por la instalación Antenas y Aire Acondicionado central (…).
En consecuencia Rechazo, Niego y Contradigo que se haya causado un daño, en cuanto a: 1. Revisión de su estructura, por un costo de Bs. 250.000,00; 2.- Remoción de Impermeabilización, por un costo de Bs. 200.000,00; 3.- Impermeabilización de losa, por un costo de Bs. 995.000,00; 4.- Reposición de friso, por un costo de Bs. 204.040,00; 5.- Demolición de techo existente, por un costo de Bs. 250.000,00; 6.- Suministro y colocación de techo acerolit, por un costo de Bs. 651.420,00; 7.- Revisión del sistema eléctrico, por un costo de Bs. 500.000,00; 8.- Reposición del sistema eléctrico, por un costo de Bs. 500.000,00; 9.- Reposición del sistema de medición en edificio (MEDIDOR), por un costo de Bs. 2.000.000,00; 10.- Construcción de tanquillas (4 tanquillas), por un costo de Bs. 1.000.000,00; 11.- Pintura en losa, por un costo de Bs. 96.000,00.- Por un total de (…) (Bs. 11.076.046,00).
Rechazo, Niego y Contradigo las fotografías ilustrativas y la inspección ocular solicitada por el demandante, (…).-
Rechazo, Niego y Contradigo, que mi representada haya perjudicado a la parte actora en el desenvolvimiento de las operaciones de su negocio, ya que en ningún momento se le ha impedido la expansión del mismo, (…).
Rechazo, Niego y Contradigo que la muestra tomada entre junio (…) (1995) hasta Octubre de (…) (1999) no se compagina con la realidad de los hechos, (…).
Rechazo, Niego y Contradigo, que el demandante haya dejado de percibir Lucro Cesante por la cantidad de (…) (Bs. 51.617.308,67).
Rechazo, Niego y Contradigo, que el demandante reclame todas y cada una de las siguientes cantidades:
1. La cantidad de (…) (Bs. 11.076.460,00) por concepto de daños materiales ocasionados en las edificaciones de los locales comerciales 62 y 64, propiedad del demandante.
2. La cantidad de (…) (Bs. 51.617.308,67) cantidad dejada de percibir por el demandante por el entorpecimiento en sus operaciones comerciales en los referidos locales comerciales 62 y 64.
3. La cantidad de (…) (Bs. 18.923.192,00) por concepto de honorarios profesionales
Por lo que rechazo, Niego y Contradigo, que el demandante reclame un total por la cantidad de Ochenta y Dos Millones Quinientos Bolívares con sesenta y Siete Céntimos (Bs. 82.000.500,67)”.- (Sic.).-

Abierto el juicio a pruebas por imperativo de Ley. Ambas partes promovieron las que en autos aparecen.-
En fecha 18 de Enero de 2001, compareció por ente este tribunal, el ciudadano JAIME MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.707.837, en su carácter de Presidente Encargado de la Fundación Red de Atención Inmediata al Ciudadano (RAIC), debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio GUDELIO DELGADO LOPEZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 26.851, y consignó en un folio útil, copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida se llamara LEANDRO ACOSTA GONZALEZ, quien falleció el 12 de Noviembre de 2000, parte Actora de la presente causa.- Asimismo solicitó a este Tribunal, se declare la suspensión del curso de la causa mientras se citan a los herederos del de-cujus.-
Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2001, se ordenó citar mediante Edicto a los Sucesores Desconocidos del de-cujus LEANDRO ACOSTA GONZALEZ.
En fecha 25 de Abril de 2001, compareció por ante este tribunal, el Abogado en Ejercicio Alfonso Velásquez Zurita, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERT JESUS, FERNANDO JOSE, LEANDRO ENRIQUE, ISAHELIS ACOSTA GONZALEZ; y del menor CARLOS EDUARDO ACOSTA RODRIGUEZ, representado por su señora madre, ciudadana ROMELIA JOSEFINA RODRIGUEZ ACUÑA; venezolanos, mayores de edad los primeros cuatros y menor de edad el último, titulares de las cédulas de identidad Números: 5.077.627, 5.078.658, 8.443.902, 5.085.86l y 17.445.468 respectivamente, quienes son herederos universales del difunto LEANDRO ACOSTA GONZALEZ.-
Lograda la notificación de las partes, tal como se evidencia de los instrumentos que rielan a los folios 228 y 229.- Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2001, el Tribunal dispuso que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, las partes pudieran solicitar la Constitución del Tribunal con Asociados.
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2001, se fijó el décimo quinto día de despacho siguientes, para que las partes presenten Informes.-
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2001, el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio.-
Siendo esta la oportunidad escogida por esta sentenciadora, para emitir un pronunciamiento de fondo que resuelva la presente controversia, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones, a saber:

II
Planteamiento de la Controversia:
La pretensión del actor contenida en su libelo de demanda se centra en la reclamación de Daños derivados de las variadas obras provisionales realizadas en la planta alta como: instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, estructura metálicas para antenas de transmisión, equipos de aire acondicionado; que le han producido a simple vista, el deterioro progresivo de dicho inmueble lo que ha traído como consecuencia que el edificio ha sufrido daños materiales de consideración en su estructura los cuales se describen de la siguiente forma:
1. Revisión de su estructura, por un costo de: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000,oo).
2. Remoción de impermeabilización, por un costo de: Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,oo).
3. Impermeabilización de losa, por un costo de: Novecientos Veinticinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 925.000,oo).
4. Reposición de friso, por un costo de: Doscientos Cuatro Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 204.040,oo).
5. Demolición de techo existente, por un costo d: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo).
6. Suministro y colocación de techo acerolit, por un costo de: Seiscientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 651.420,oo).
7. Revisión del sistema eléctrico, por un costo de: Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,oo).
8. Reposición del sistema eléctrico, por un costo de: Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,oo).
9. Reposición del sistema de medición en edificio (MEDIDOR), por un costo de: Dos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.000.000,oo).
10. Construcción de tanquillas (4 tanquillas), por un costo de: Un Millón de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000.000,oo).
11. Pintura en losa, por un costo de: Noventa y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (96.000,oo).
Son: Once Millones Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.076.460,oo), por concepto de daño material, causado exclusivamente por el mal funcionamiento, de los servicios prestados por los antes organismos: RAIC (Red de Atención Inmediata al Ciudadano) Defensa Civil, y el actual Sistema Integral de Seguridad (S.I.S.).
Expone el demandante:
“El desarrollo de las operaciones de la anteriormente mencionada: “RED DE ATENCIÓN INMEDIATA AL CIUDADANO” (RAIC), hoy: SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD;--- ha perjudicado significativamente a mi poderdante ciudadano LEANDRO ACOSTA GONZALEZ, en el desenvolvimiento de las operaciones de su negocio: PANADERIA LA VILLA, Y HELADERIA Y PASTELERIA LA EXQUISSITA; a tal punto, que mi representado…, se vió en la imperiosa necesidad de paralizar, la expansión de dicho negocio, que abarcaba las actividades comerciales de: HELADERIA, CARNICERIA, Y TALLERES DE CONFECCIÓN DE ALTA COSTURA.- Esta decisión de mi mandante, contribuyó o influyó de manera extremadamente importante a disminuir su patrimonio económico, al extremo que ameritó los servicios de la Contador Público ciudadana: ZORAIDA COVA FARIAS, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Sucre, bajo el N° 31.009, y de este domicilio; a fin de que, le determinara desde el punto de vista de valores monetarios, la incidencia negativa, que en las utilidades del negocio, ha producido el entorpecimiento operacional, por parte de la: RED DE ATENCIÓN INMEDIATA AL CIUDADANO (RAIC); hoy: SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD”.

Ahora bien es importante destacar que el ciudadano LEANDRO ACOSTA GONZALEZ (finado) demandó a la Gobernación del Estado Sucre por daños y perjuicios valorados en las siguientes cantidades:
“A) La cantidad de: Once Millones Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.076.460,oo), por concepto de daño material ocasionado en las edificaciones e instalaciones de los locales comerciales, Números 62 y 64, ubicados en la Urbanización Bebedero III, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre; tal y como se especifican en el Informe Técnico.
B) La cantidad de: Cincuenta y Un Millones Seiscientos Diecisiete Mil Trescientos Ocho Bolívares con sesenta y siete Céntimos (Bs. 51.617.308,67), cantidad ésta, dejada de percibir por mi representado…, por el entorpecimiento en sus operaciones comerciales en los reseñados locales comerciales números 62 y 64, por los organismos mencionados; hoy, SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD (S.I.S).
C) LA cantidad de: Dieciocho Millones Veintitrés Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (BS. 18.923.192,oo), por concepto de honorarios profesionales, calculados al 30%.
Para un total de: Ochenta y Dos Millones Quinientos Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 82.000.500. 67).
Y en su defecto, sea condenado por este Tribunal, al pago de la citada cantidad de Ochenta y Dos Millones Quinientos Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 82.000.500. 67); más las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este Tribunal.
Fundamento esta Acción en los Art. 1196 y 1.273 del Código Civil.
Así mismo, estimo la acción en la cantidad de: Ochenta y Dos Millones Quinientos Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 82.000.500. 67)”. (Sic)

Por su parte, la demandada a los fines de enervar la pretensión deducida por el actor negó, rechazó y contradijo que de las obras provisionales realizadas en la planta alta donde está ubicada su representada, se hayan generado deterioro en las instalaciones eléctricas, sanitarias, estructuras metálicas o por instalación de antenas y de aires acondicionados centrales ya que según su decir, en todo momento su representada ha sido consecuente, diligente y cuidadosa en el mantenimiento del inmueble referido así como en la instalación de los equipos; rechazó, negó y contradijo que su representada haya perjudicado a la parte actora, en el desenvolvimiento de las operaciones de su negocio ya que en ningún momento se le ha impedido la expansión del mismo, es decir la ampliación de sus giros comerciales en Carnicería, Charcutería, Heladería y Pastelería y Talleres de Confección de Alta Costura, ya que como él lo expresó (sic) fue por su propia iniciativa y la de su expansión y la posterior paralización de sus negocios, y que en ningún momento se le ordenó, se le increpó para que expandiera o paralizará el giro de su negocio; rechazó negó y contradijo que la muestra tomada entre junio de 1995 hasta octubre de 1999 no se compagina con la realidad de los hechos por cuanto en ningún momento habían presentado ante este Tribunal las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta del Seniat para determinar cuáles son las ganancias y pérdidas de los referidos negocios; rechazó, negó y contradijo que el demandante haya dejado de percibir lucro cesante por la cantidad pretendida por éste y por último rechazó negó y contradijo que el demandante reclame todas y cada una de las cantidades que pretende señaladas en el libelo de demanda.
De lo antes expuesto, es decir, de la pretensión deducida por el actor y las excepciones y defensas propuestas por el demandado con el objeto de enervar la pretensión, se observa que la controversia se centra en determinar si efectivamente la parte demandada al realizar sus obras provisionales, ocasionó daños materiales al demandante, haciéndolo a su vez acreedor del reclamo de los daños y perjuicios y del lucro cesante deducido.
Escribe en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, lo siguiente:
“En el proceso es determinante saber a quien corresponde la prueba de los hechos controvertidos, a cual de las partes corresponde la carga de la prueba, para de esta manera precisar aquella parte a quien favorecerá o desfavorecerá el conocimiento del Juez sobre los hechos debatidos, siendo en tal sentido necesario analizar como se distribuye la carga de la prueba en el proceso.
Ahora bien, no siempre al actor corresponde la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda, pues según la conducta que asuma la parte demandada al momento de defenderse, puede también este asumir la carga probatoria, por lo que si el demandado niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por el actor en su demanda corresponde a éste último toda la carga de la prueba”.

Distribución de la Carga de la Prueba
Ahora bien esta Juzgadora observa que como está planteada la presente controversia le corresponde al actor la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal).

Y por su parte establece el artículo 1354 del Código Civil expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado del Tribunal).

Después de dejar claro a quien corresponde la carga de la prueba y cuál es el hecho controvertido que, en el caso de marras es el daño alegado por la parte actora y que la accionada niega en su contestación, previo al análisis de la actividad probatoria desplegada por las partes debe necesariamente esta juzgadora verificar el fundamento jurídico invocado por el accionante, y en tal sentido es de advertir, que la parte demandante, yerra al invocar como fundamento jurídico lo dispuesto en el artículo 1196 del Código sustantivo Civil, toda vez que lo correcto es apoyarse jurídicamente en lo dispuesto en el artículo 1193, no obstante dicho evento en nada afecta el proceso, en virtud del principio “Iure Novit Curie”.
En tal sentido expresa el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor…omisis…”.

En el orden de las ideas anteriores es preciso señalar las características del Hecho Ilícito que está contemplado en el artículo supra trascrito y según la Doctrina “Curso del Obligaciones”, Derecho Civil III de ELOY MADURO LUYANDO.
1. “El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. la voluntad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.
2. Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar.
3. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea la responsabilidad civil.
De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.
4. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el Ordenamiento Jurídico Positivo”.
Con referencia a lo anterior procede esta Juzgadora a valorar si se demostró o no el daño invocado, pues no basta alegarlo, ni estimarlo sino que además de ello corresponde a la parte actora probarlos.
En consecuencia, corresponde ahora revisar exhaustivamente los medios probatorios promovidos por la parte demandante, siendo los primeros en verificar los consignados conjuntamente con el libelo de demanda:
Cursa del folio 6 al 15, fotóstatos de instrumentos donde el actor pretende demostrar al Juez que ha agotado la vía administrativa, pero es de observar que dichos instrumentos fueron debidamente rechazados por la demandada, y como quiera que los mismos fueron presentados copias simples este Tribunal no debe otorgarle el valor probatorio que pretende el accionante, no obstante quien suscribe considera que dichos instrumentos no van dirigidos a probar hechos controvertidos, razones estas por las cuales debe necesariamente quien emite el presente fallo desestimar por cuanto nada aportan al proceso.
Riela a los folios 16 al 37 Informe Técnico suscrito por la Ing. Civil Graciela Narváez, inscrita en el C.I.V. bajo el Nro. 32.733, donde se pretende demostrar los daños presuntamente ocasionados por la accionada, el cual, para que esta jurisdiscente le otorgue pleno valor probatorio debe previamente observar si su promovente cumplió con el requisito de promover la testimonial de la persona quien lo suscribió, por cuanto se trata de un instrumento emanado de terceros, siendo así, observamos que no obstante haber promovido el accionante la testimonial de la precitada Ingeniero, el Tribunal en la oportunidad correspondiente negó la admisión del medio probatorio, auto éste que no fue recurrido por el promovente, en consecuencia, al no haber cumplido con el otro requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no debe otorgarle esta Juzgadora valor probatorio que se pretende. Razón por la cual se desestima el instrumento probático y así se decide.
En lo que respecta al Informe Financiero suscrito por la Contadora Público Zoraida Cova Farías, vale realizar las mismas observaciones señaladas en lo que respecta al Informe Técnico, de tal suerte, que no habiendo sido ratificado dicho instrumento en este juicio por su autor, es lógico inferir que el mismo queda sin valor probatorio alguno en consecuencia, queda desechado del proceso y así se establece.
En lo atinente a la Inspección Judicial nada aporta al proceso, toda vez que no va dirigida a probar los daños invocados por el actor, tanto mas cuanto que, no es el medio idóneo para traer a la convicción del Juez el daño alegado, y así se establece.
Analizadas como quedaron los instrumentos probáticos promovidos conjuntamente con el libelo de demanda, pasa esta Juzgadora a verificar los producidos en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, y en tal sentido, tenemos que la parte actora, promovió mediante escrito que cursa al folio 137 de este expediente, en su primer capítulo, el mérito favorable de los autos, en este supuesto debe esta juzgadora realizar la siguiente observación, a criterio de quien suscribe, la parte no debe limitarse a señalar en su escrito de manera genérica sino que, por el contrario debe indicar al Juez todos y cada uno de los hechos que pretende y quiere hacer valer en su beneficio, razón por la cual no se valora lo promovido en el capítulo Primero del escrito presentado y así se establece.
En lo concerniente al capítulo Segundo el demandante representado por su apoderado expresa: “…Ratifico en nombre y representación de mi mandante,…los siguientes instrumentos probatorios: 1)…2)…3)…4)…5)…6)…7)…8)…” Ante tal evento procesal debe esta jurisdiscente reproducir los argumentos expuestos cuando fueron valorados dichos instrumentos, supra, los cuales fueron presentados conjuntamente con el libelo y así se decide.
En lo que respecta a la Inspección Judicial promovida en el capítulo III, considera quien suscribe, que éste no era el medio idóneo para demostrar los daños alegados, toda vez que el Informe del práctico, expresa claramente en su “Objetivo”, lo siguiente: “El presente Informe técnico tiene como objetivo verificar la existencia de un peligro grave, próximo, cierto, inminente en estructura, fachada y techo del inmueble, sobre drenajes de aires acondicionado que producen constante humedad en la superficie del inmueble y por la presencia de cables de alta tensión y traslado de medidores del inmueble” (sic). del extracto copiado textualmente, se desprende que la experticia realizada mediante la vía de Inspección Judicial con asistencia del experto designado va dirigida sólo a la verificación de la existencia de un peligro grave, próximo, cierto, inminente en estructura, fachada y techo…” más no va encaminada a probar los daños invocados por el demandante, por otra parte, es de advertir que siendo una prueba evacuada fuera de juicio, y posteriormente traída a los autos en la oportunidad de promoción, escapa del control y contradicción de la prueba, por lo que este Tribunal no puede darle el valor que pretende su promovente, aunado a ello, podemos decir, que el actor debió haber escogido el medio que resultare más idóneo y pertinente para probar los daños alegados como fundamento de su pretensión indemnizatoria, y así se decide.
En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos Tomás Torres, Pedro José González, Carmen Rosiris Castro, Nurkia Coromoto Barreto y Albina Josefina Agreda, todos plenamente identificados en autos, debe este Tribunal advertir que admitidos como fueron y fijadas las oportunidades para su comparecencia todos se hicieron presentes y rindieron sus deposiciones como se evidencia de los folios 157 al 162 ambos inclusive, pero considera quien suscribe que siendo el hecho controvertido en esta causa, la discusión en lo que respecta a los daños, por cuanto la demandada negó, rechazo y contradijo que los haya ocasionado al demandante, así como también negó la procedencia de la indemnización por concepto de lucro cesante, mal puede esta sentenciadora otorgarle valor probatorio a las testimoniales toda vez que no van dirigidas a demostrar los hechos controvertidos señalados. Razón por la cual se desestiman y así se establece.
Ahora bien, en virtud del principio de exhaustividad debe esta juzgadora pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, no obstante que quedó sentado supra que la carga probatoria le corresponde al demandante en la presente causa, en tal sentido, se observa que la demandada promovió en su capítulo Primero el mérito favorable de los autos en lo que respecta a los puntos señalados, haciendo valer nuevamente los instrumentos consignados a tales efectos y con vista a ello este Tribunal debe necesariamente emitir un pronunciamiento valorativo en atención a dichos medios y se desprende que la parte demandada yerra en su promoción por cuanto no promueve la prueba testimonial conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo así, se trata de un instrumento emanado de tercero que sin la ratificación en juicio de los autores de dichos instrumentos los mismos carecen del valor probatorio que pretende la parte se les atribuya no obstante de que los mismo no guardan relación con lo debatido en esta causa y así se decide.
En consecuencia, desechados como fueron los medios probatorios promovidos por la parte demandante y no habiendo probado el daño invocado, considera quien aquí sentencia, que no se hace aplicable la consecuencia jurídica contenida en el artículo 1193 del Código Civil Venezolano, siendo así no se hace acreedor de la indemnización por concepto de daños materiales ni menos aún del lucro cesante pretendido, conforme lo ordena el artículo 1273 eiusdem, por que lo que debe esperar pues, es un fallo adverso a sus pretensiones y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
III
Dispositiva
Con base a los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó el ciudadano ALFONZO VELASQUEZ ZURITA, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.620, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Especial del Ciudadano LEANDRO ACOSTA GONZALEZ, (fallecido) y hoy de la Sucesión Acosta Gonzalez, así como también en nombre y representación de sus firmas personales “PANADERIA LA VILLA” y “HELADERIA Y PASTELERIA LA EXQUISITA”, debidamente Inscritas en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo los Números 26, Tomo B-19, IV Trimestre, de fecha 19 de Septiembre de 1.996, la primera; y bajo el N° 94, Tomo 3, libro III, de fecha 24 de Febrero de 1.992, la segunda en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE, representado en aquel entonces por el Lic. Eloy Gil Enmanuelli, y LA FUNDACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SUCRE, actualmente, FUNDACION RED DE ATENCIÓN INMEDIATA AL CIUDADANO (RAIC), representada ésta última por el ciudadano: JAIME MANUEL MARQUEZ, y quien actuó en juicio representada judicialmente por la abogada Maria de los Ángeles Fuentes Hernández, todos plenamente identificados en autos. Y así se decide.
Por cuanto la parte demandante ha resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas.
Publíquese, déjese copia debidamente certificada, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal, por lo que siendo así se ordena la notificación conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Una vez conste en autos la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para interponer los recursos previstos en la Ley. Que conste.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los 25 días del mes de mayo de 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.-
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.-
Exp. Nro. 7419
Materia: Derecho Civil
ICBL/brrm.