REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 10 de Marzo del 2004, se recibió por Distribución escrito de los Ciudadanos ALI GREGORIO ROQUE Y YAJAIRA DEL CARMEN GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 8.440.215 y 8.436.276, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LILIANA FIGUEROA PERDOMO, de este domicilio, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 54.492, Solicitaron por ante éste Tribunal, el Divorcio por ruptura del Vínculo Matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera: “En fecha 21 de Junio de 1.980, Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, según se evidencia del acta de Matrimonio N° 144, la cual acompañamos marcada “A”.- Ahora bien, Ciudadano Juez, una vez contraído el matrimonio Civil como quedó evidenciado anteriormente, constituimos nuestro domicilio conyugal en la mencionada Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 07, N° 19, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, Al comienzo de nuestra unión y durante algún tiempo todo marchaba de forma armónica como debe ser y corresponder a un matrimonio que comienza una vida nueva. Pero es el caso que desde el mes de Julio del año 1.997, nos separamos viviendo cada uno en domicilio diferentes, y sin haber vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanzo poco más de Seis (06) años, Durante nuestra vida en común procreamos una hija de nombre YAJAIRA ROQUE GUTIERREZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.885.336, y vive con el padre (ALI GREGORIO ROQUE). Durante nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales consiguientes. Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el Vínculo matrimonial que nos une. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva, ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud.-

Por cuanto en dicha solicitud, se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por auto de fecha 15 de Marzo del 2004, procedió a admitirla y acordó la citación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en materia de familia de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, practicándose la misma en fecha 26 de Abril del 2004.-

Al folio (7) corre diligencia estampada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en materia de familia, de fecha 04 de Mayo del 2004, mediante la manifiesta no tener objeción alguna que formular en el presente Procedimiento por cuanto en el mismo se han cumplido todos los requisitos legales.-

Ahora bien, estando el tribunal en la obligación de emitir pronunciamiento en el presente procedimiento, sin que haya habido contención, y en acatamiento al principio dispositivo para decidir observa: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los Ciudadanos ALI GREGORIO ROQUE Y YAJAIRA DEL CARMEN GUTIERREZ, de conformidad con el acta de matrimonio que corre en autos. SEGUNDA. Que desde el momento de la Separación de hecho de los mencionados Cónyuges, hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento especial, ambos cónyuges alegaron que han transcurrido más de Cinco (5) años.- TERCERA: Que de la unión matrimonial se procreó una hija de nombre YAJAIRA ROQUE GUTIERREZ, la cual es mayor de edad.

De lo anteriormente explicitado, se constata el cumplimiento de todos los extremos establecidos por la Ley, y en virtud de ello, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Disolución del Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos. ALI GREGORIO ROQUE Y YAJAIRA DEL CARMEN GUTIERREZ, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 21 de Junio de 1.980, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 19 días del mes de MAYO del 2004, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NELLY K. ROACH ZURITA.,

ICBL. Ddmm.
EXP. N° 08694/.****