REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la acción de Amparo Constitucional prepuesta y suscrita por el ciudadano PEDRO JESÚS VIZCAINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.086.425, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ AZOCAR RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.936, domiciliado el primero en la Urbanización la Llanada, Sector 04, Calle 23, N° 13, Cumaná, Estado Sucre y el segundo con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Don Issa. Segundo Piso, Local I-32, Cumaná, Estado Sucre, intentan la acción de amparo contra la empresa Transporte Da Costa la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de octubre de 1994 bajo el N° 79, Tomo B-8.
Este Tribunal para pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente solicitud de Amparo Constitucional hace las siguientes consideraciones:
Precisando de una vez lo consagrado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual Consagra:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. (Subrayado del Tribunal).
De la solicitud se evidencia que han pasado más de seis (6) meses para intentar la presente acción, contados a partir del 12 de junio de 2003 fecha en que la empresa Transporte Da Costa se negó según lo planteado en el informe levantado de fecha 12 de junio 2003 que riela al folio dieciséis (16), suscrito por el funcionario del Trabajo LUIS GALLARDO, en donde dice textualmente así: “…Una vez en las instalaciones de la prenombrada empresa me entreviste con el ciudadano Cruz Palomo, cédula de identidad N° 5.086.270, quien dijo ser el apoderado de la Empresa, el cual me manifestó que vista la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sobre el contenido de la misma y el mandato expreso de reenganchar al ciudadano Pedro Jesús Vizcaino, la empresa que represento no le dará cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos por cuanto dicho mandato no obedece a la realidad procesal y demostrada en el expediente por cuanto Pedro Jesús Vizcaino no demostró su despido…”.
Es evidente entonces que el presunto agraviado introduce la Solicitud de Amparo Constitucional, la cual fue recibida por distribución en fecha 22 de abril de 2004y se le dio entrada en este Despacho en los Libros de Causas el 10 de mayo de 2004 y en su escrito la fecha donde el presunto agraviante efectuó la presunta violación del derecho infringido, fue el 12 de junio de 2003, es por ello que esta Juzgadora declara que ya ha transcurrido el lapso que contempla el numeral antes trascrito, es decir, de seis (06) meses desde que se llevó a cabo la acción u omisión que viola el derecho infringido. Así se decide.
Por las razones que preceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano PEDRO JESÚS VIZCAINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.086.425, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ AZOCAR RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.936, domiciliado el primero en la Urbanización la Llanada, Sector 04, Calle 23, N° 13, Cumaná, Estado Sucre y el segundo con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Don Issa. Segundo Piso, Local I-32, Cumaná, Estado Sucre; contra la empresa Transporte Da Costa la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de octubre de 1994 bajo el N° 79, Tomo B-8.
Regístrese, Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los 11 días del mes de mayo del año 2004.- Años 194° de la Independencia Y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 PM.), se publico la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
Expediente N°: 08737.-
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia Interlocutoria

ICBL/brrm