REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENITEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


194° Y 145°


Vistos. Sin conclusiones. En fecha 17 de mayo de 2002, el ciudadano ALVARO JOSÉ PINO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.950.585 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.374.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584 y domiciliado en Carúpano, Estado Sucre, consignó libelo de demanda en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, en la persona del ciudadano Gobernador Doctor RAMON MARTINEZ A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales, alegando en su libelo de demanda que en fecha 01 de Marzo de 1.999, comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Sucre, como Comisario de la comunidad de los chaguaramos de Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, hasta el día 16 de Agosto de 2.000, fecha en la cual le notificaron la remoción del cargo, el cual considera injustificado y habiendo acudido a la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado sucre, para gestionar el cálculo de sus prestaciones sociales, acude ante este Tribunal para demandar formalmente a la Gobernación del Estado Sucre, para que conviniera en pagarle y le pagara o a ello lo condenara éste Tribunal, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.747.200,oo), más lo que pudiera corresponderle por Fideicomiso.-
En fecha 22 de Mayo de 2.002, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a fin de que diera contestación a la misma. Así mismo se acordó notificar al ciudadano Procurador del Estado Sucre, y por cuanto estos tenían su domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado sucre, en esa misma fecha mediante oficio N° 108-02, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, a fin de practicara las mismas, librándose las respectivas compulsas.-
En fecha 26 de Junio de 2.002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALVARO JOSÉ PINO REYES, debidamente identificado en autos, para consignar poder Apud Acta al Abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA.-
En fecha 15 de Julio de 2.002, el ciudadano PEDRO MOSQUEDA, Abogado en ejercicio, solicitó mediante diligencia, copia certificada del poder Apud Acta otorgado por el demandante y por auto de fecha 22 de Julio de 2.002, el Tribunal acuerda expedir las mismas.-
En fecha 07 de octubre de 2.002, mediante auto este Tribunal acuerda agregar al expediente comisión recibida del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en la cual constan las siguientes diligencias:
En fecha 20 de Septiembre de 2.002, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS BETANCOURT, encargado del departamento de Archivo de la Procuraduría del Estado Sucre y Boleta de Citación al ciudadano Gobernador del Estado Sucre Dr. Ramón Martínez, recibido y firmado por la ciudadana Luisa González, secretaria del ciudadano Gobernador del Estado Sucre.-
En fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, remite al tribunal comitente comisión debidamente cumplida, constante de Un (08) folios útiles.-
En fecha 14 de octubre de 2002, oportunidad prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y procedimientos del trabajo para contestar la demanda, este tribunal deja constancia que siendo la 1:30 p.m., la Gobernación del Estado Sucre, parte demandada en el presente juicio, no compareció por si, ni por Apoderado a darle constelación a la demanda.-
En fecha 21 de octubre de 2002, se agregaron las pruebas consignadas por la parte demandante, ya que la Gobernación no promovió pruebas. La parte actora promovió las siguientes pruebas: En primer lugar; reprodujo el mérito favorable de los autos, en segundo lugar reprodujo los documentos acompañados al libelo de la demanda, en tercer lugar promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: LUIS JOSÉ MENDEZ, PEDRO CELESTINO TOVAR Y HECTOR AMELIO BRAVO, en cuarto lugar; promovió credencial donde consta que ejercía el cargo de comisario de la comunidad de los Chaguaramos de Quebrada Seca, jurisdicción del Municipio Benítez y por último solicitó que las pruebas fueran admitidas y apreciadas en la sentencia definitiva conforme a la ley.-
En fecha 22 de octubre de 2002, este tribunal fijó la oportunidad para que los ciudadanos: LUIS JOSE MENDEZ, PEDRO CELESTINO TOVAR Y HECTOR AMELIO BRAVO rindieran declaración en el presente juicio.-
En fecha 25 de octubre de 2002, oportunidad señalada para oír la declaración de los ciudadanos LUIS JOSÉ MENDEZ, PEDRO CELESTINO TOVAR y HECTOR AMELIO BRAVO, se anunció el acto a las puertas del Despacho, no compareciendo los testigos, por lo que se declaró desierto el acto.-
En fecha 18 de noviembre de 2002, vencido el lapso probatorio y la oportunidad para la presentación de los informes por las partes, se pasa la presente causa al estado de dictarse sentencia.-
En fecha 21 de enero de 2003, el abogado en ejercicio PEDRO MOSAQUEDA, mediante auto solicita a este tribunal se sirva remitir nuevo Despacho y Boleta de Citación, a los fines de que se cumpla con la citación personal del ciudadano Gobernador del Estado Sucre, en virtud de que el Tribunal comisionado no cumplió con la misión encomendada.-
En fecha 31 de enero de 2.003, éste tribunal repuso la causa, mediante auto, al estado de practicarse nuevamente la citación de la parte demandada, comisionándose el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 10 de noviembre de 2003, este tribunal acuerda agregar a los autos la comisión recibida del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual constan las siguientes diligencias:
En fecha 28 de marzo de 2003, mediante diligencia, el alguacil del tribunal comisionado manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal del ciudadano Gobernador del Estado Sucre, por no encontrarse en la sede de la institución.-
En fecha 31 de marzo de 2003, el tribunal comisionado ordena practicar la citación del demandado por medio de carteles, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
En fecha 25 de septiembre de 2003,el ciudadano CESAR BASTARDO, alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, consignó cartel de citación, el cual pegó en la puerta de la Gobernación, en presencia de la ciudadana JENNY PATIÑO, quien trabaja en el Departamento de Recepción de la Gobernación del Estado Sucre.-
En fecha 20 noviembre de 2003, este tribunal acuerda designar Defensor Judicial al abogado en ejercicio ARMANDO GUZMAN, ya que la Gobernación del Estado Sucre no compareció a darse por citado en el presente procedimiento en el termino señalado.-
En fecha 27 de noviembre de 2003, la Alguacil Accidental, ciudadana Rocío Vargas, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el abogado ARMANDO GUZMAN.-
En fecha 01 de diciembre de 2003, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio ARMANDO GUZMAN, para aceptar el cargo y jurar cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al mismo y solicitar se le entregare la compulsa y el libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia.-
En fecha 08 de diciembre de 2003, la Gobernación del Estado Sucre, mediante Defensor Judicial, dio contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil.-
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia, este Juzgado pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones: Establece el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo lo siguiente: “… se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”; en el presente caso la parte demandada, Gobernación del Estado Sucre, al contestar la demanda, en ningún momento rechazó, negó o contradijo que el ciudadano ALVARO JOSE PINO REYES, haya prestado servicio personales para la Gobernación del Estado Sucre, desempeñándose como comisario de la comunidad de los Chaguaramos de Quebrada Seca, jurisdicción del Municipio Benítez, Estado Sucre, desde el día 01 de marzo del 1999 hasta el día 16 de agosto de 2000, así mismo en ningún momento impugnó las copias del nombramiento y remoción del cargo de comisario, del ciudadano ALVARO JOSE PINO REYES, consignadas con el libelo de demanda y posteriormente consignadas en original durante el lapso probatorio. La parte demandada tampoco promovió pruebas en el presente juicio, no logrando la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, desvirtuar en modo alguno los dichos, afirmaciones y pretensiones del actor en su libelo de demanda, aunado al hecho de que al momento de contestar la demanda, la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, no expresó los hechos o fundamentos de su defensa, tal como lo establece taxativamente, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aún vigente, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios salariales y condenar a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.747.200,oo), por el concepto antes señalado, cantidad ésta, calculada por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez y que éste Juzgado considera ajustada a derecho, además del fideicomiso correspondiente. Y así se declara.-
Igualmente se acuerda el pago de los intereses generados por mora en el pago de las Prestaciones Sociales, calculados desde la fecha en que el pago de las Prestaciones Sociales se hizo exigible, hasta la definitiva cancelación de las mismas, así mismo se acuerda la corrección monetaria o ajuste por inflación del monto condenado a pagar, según los criterios jurisprudenciales vigentes, para lo cual se acuerda practicar una experticia complementaria de este fallo, debiendo tomarse en cuenta el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que definitivamente firme la presente sentencia, excluyéndose de dicho lapso, las huelgas de trabajadores tribunalicios, paros o suspensión del proceso por la voluntad de las partes. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, a pagarle al ciudadano ALVARO JOSE PINO REYES, ampliamente identificado en autos, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.747.200,oo), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios salariales, cantidad ésta, calculada por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez y que este Juzgado considera ajustada a derecho, además del fideicomiso correspondiente, acordándose igualmente la indexación judicial o corrección monetaria, del monto condenado a pagar, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, para lo cual se ordena, una vez quede definitivamente firme esta sentencia, la prácticas de una experticia complementaria de este fallo, para el cálculo del fideicomiso y de la indexación judicial más los intereses moratorios.-
Se condena en costas a la Gobernación del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento civil.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Pilar, a los 04 días del mes de mayo de 2004.-
EL JUEZ PROVISORIO

AB. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO


LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE

En esta fecha se publicó la presente sentencia, siendo la una de la tarde.-

LA SECRETATIA

T.S.U YDANIS DUARTE



















Exp. N° 198-02