REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENITEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° Y 145°

Vistos. Sin conclusiones. En fecha 28 de mayo de 2002, el ciudadano PEDRO BAUTISTA BRAZÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.983.334 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.374.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584 y domiciliado en Carúpano, Estado Sucre, consignó por ante este tribunal libelo de demanda en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás derechos adquiridos, alegando en su libelo de demanda que en fecha 01 de Marzo de 1.999, comenzó a prestar sus servicios como Comisario del Caserío La Conota de El Pilar, Municipio Benítez, para la Gobernación del Estado Sucre, hasta el día 16 de Agosto de 2.000, fecha la en la cual fue notificado de la remoción del cargo, que venía desempeñando, considerándolo injustificado y sin que hasta la fecha se le hayan cancelado sus Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos y por esa razón acudía a este tribunal para demandar formalmente a la Gobernación del Estado Sucre, para que conviniera en pagarle y le pagara o a ello lo condenara éste Tribunal, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.154.800,oo), más lo que pudiera corresponderle por Fideicomiso.-
En fecha 04 de junio de 2.002, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a fin de que diera contestación a la misma. Así mismo se acordó notificar al ciudadano Procurador del Estado Sucre, y por cuanto estos tenían su domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado sucre, en esa misma fecha mediante oficio N° 126-02, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, a fin de que practicara las mismas, librándose las respectivas compulsas.-
En fecha 18 de Junio de 2.002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano, PEDRO BAUTISTA BRAZÓN RODRIGUEZ, debidamente identificado en autos, para consignar poder Apud Acta al Abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA.-
En fecha 15 de Julio de 2.002, el ciudadano PEDRO MOSQUEDA, Abogado en ejercicio, solicitó mediante diligencia, copia certificada del poder Apud Acta otorgado por el demandante y por auto de fecha 22 de Julio de 2.002, el Tribunal acuerda expedir las mismas.-
En fecha 07 de octubre de 2.002, mediante auto este Tribunal acuerda agregar al expediente comisión recibida del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, en la cual constan las siguientes diligencias:
En fecha 20 de Septiembre de 2.002, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS BETANCOURT, encargado del departamento de Archivo de la Procuraduría del Estado Sucre y Boleta de Citación al ciudadano Gobernador del Estado Sucre Dr. Ramón Martínez, recibido y firmado por la ciudadana Luisa González, secretaria del ciudadano Gobernador del Estado Sucre.-
En fecha 28 de febrero de 2003, el abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, consignó por ante este tribunal copia certificada del poder Apud Acta, constante de un (01) folio útil otorgado por el demandante y solicitó en virtud de imposibilidad de citar personalmente al ciudadano Gobernador del Estado Sucre, se procediera a la citación por carteles.-
En fecha 05 de marzo de 2003, mediante auto, el tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta acuerda la citación de la parte demandada por medio de carteles.-
En fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado comisionado mediante auto, devuelve constante de catorce (14) folios útiles, comisión debidamente cumplida.-
En fecha 14 de mayo de 2003, oportunidad prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y procedimientos del trabajo para contestar la demanda, este tribunal deja constancia que siendo la 1:30 p.m., la Gobernación del Estado Sucre, parte demandada en el presente juicio, no compareció por si, ni por Apoderado a darse por citado.-
En fecha 27 de mayo de 2003, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada en el lapso de ley, ante este tribunal, la parte actora solicitó mediante diligencia de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se le designará Defensor Judicial a la Gobernación del Estado Sucre.-
En fecha 02 de junio octubre de 2003, este tribunal acuerda designarle defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana ELVISMARY HERNADEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.089, librándosele Boleta de Notificación en esa misma fecha, a la mencionada ciudadana.-
En fecha 06 de junio de 2003, el Alguacil de este Juzgado ciudadano Carlos Alberto Martínez, consignó constante de un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogado ELVISMARY HERNANDEZ.-
En fecha 10 de junio de 2003, la abogada en ejercicio ELVISMARY HERNANDEZ, mediante diligencia manifiesta aceptación formal del nombramiento, jurado cumplir con todas las obligaciones del cargo.-
En fecha 08 de julio de 2003, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, para solicitar mediante diligencia, se declarara la confesión ficta, en vista de la no contestación de la demanda y se sentenciara la presente causa.-
En fecha 21 de julio de 2.003, éste tribunal mediante auto, acuerda librar boleta de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada.-
En fecha 04 de septiembre de 2003, el Alguacil de este Juzgado, consigna constante de un (01) folio útil, Boleta de Citación debidamente firmada por la abogado ELVISMARY HERNANDEZ.-
En fecha 10 de septiembre de 2003, en horas de Despacho, la abogada en ejercicio ELVISMARY HERNADEZ, consignó constante de Cuatro (04) folios útiles, escrito de contestación en el cual negó y rechazó todas y cada una de las pretensiones hechas por el ciudadano PEDRO BAUTITA BRAZÓN RODRIGUEZ, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pero sin expresar los hechos o fundamento de su defensa.-
En fecha 18 de septiembre de 2003, este tribunal acuerda mediante auto, agregar los escritos de promoción de Pruebas consignados por las partes en el presente juicio, promoviendo la parte demandada las siguientes: Primero: Reprodujo el mérito de los autos que le eran favorables y se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que promoviera la parte actora y solicitó finalmente que todos los medios de pruebas promovidos se admitieran, sustanciaran y valoraran en la sentencia definitiva conforme a la ley; la parte actora promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: A los fines de demostrar la subordinación existente entre la parte actora y la parte demandada, reprodujo los documentos originales acompañados con el libelo de la demanda en copia simple: SEGUNDO: Promovió para que surtiera efectos legales Acta de las Inspectoría del Trabajo, de fecha 1ero de julio de 2002; y por último solicitó al tribunal, la admisión de las pruebas presentadas y que las misma fueran sustanciadas conforme a derechos y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio.-
En fecha 22 de septiembre de 2003, este tribunal mediante auto, admite las pruebas promovidas en los escritos presentados por las partes en el presente juicio.-
En fecha 03 de octubre de 2003, mediante auto y habiendo vencido el lapso de evacuación de pruebas, este tribunal fijó la causa para que las partes presentaran informes.-
En fecha 14 de octubre de 2003, el abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, consignó diligencia y pidió que se declarara confesa a la parte demandada y solicitó se sentenciara la presente causa.-
Cumplido el lapso fijado en fecha 03 de octubre de 2003, y habiendo precluído el lapso fijado para que las partes presentaran informes en el presente juicio, éste Tribunal pasó la presente causa al estado de dictarse Sentencia.-
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, este Juzgado pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones: En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada negó y rechazó todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, explanadas en libelo de la demanda, dándole cumplimiento a lo pautado en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; pero sin expresar los hechos o fundamentos de su defensa en el presente juicio. Posteriormente, dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte accionada, en su escrito de pruebas, solo se limitó a reproducir el mérito de los autos que le eran favorables y a reservarse al derecho de repreguntar los testigos que promoviera la parte demandante, sin promover prueba alguna, que lograra desvirtuar las afirmaciones hechas por la parte actora y/o probara los hechos alegados en la contestación de la demanda. La parte actora promovió y consignó copia de la carta de nombramiento, de fecha 1ero de marzo de 1999, del ciudadano PEDRO BAUTISTA BRAZÓN RODRIGUEZ, como Comisario del caserío La Conota de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, así como copia de la carta de remoción del cargo fecha 16 de agosto de 2000, firmada por el Secretario General de Gobierno del Estado Sucre, ciudadano LUIS BRAVO PEÑA y por el Coordinador de Política Interior de dicha Gobernación; las cuales, comunicaciones, durante el juicio, no fueron impugnada ni tachadas de falsas por la parte demandada, igualmente la parte actora promovió el acta de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 01 de julio de 2002, la cual en original fue consignada y tampoco fue atacada o impugnada en forma alguna, razón por la cual este Juzgado les otorga todo su valor probatorio, en conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil. Ahora bien, hecho el anterior análisis, quien aquí decide considera que la parte demandada, GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, al momento de contestar la demanda, no hizo la referida determinación da los hechos o fundamentos de su defensa y con los demás elementos del proceso, no fueron desvirtuados los hechos indicados en libelo de demanda, por lo que, los mismos se tienen como admitidos, quedando fehacientemente demostrado, a juicio de este Juzgado, que efectivamente el ciudadano PEDRO BAUTISTA BRAZON RODRIGUEZ, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta Sentencia, laboró para la Gobernación del Estado Sucre, desempeñándose como Comisario del caserío La Conota de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el tiempo de Un (01) año y cinco(05) meses, correspondiéndole a dicho ciudadano, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.154.800,oo), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, especificados tanto en el libelo de demanda, como en el acta de consulta y reclamos levantada en la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Carúpano, más el Fideicomiso correspondiente. Y así se decide.-
Igualmente se acuerda el pago de los intereses generados por mora en el pago de las Prestaciones Sociales, calculados desde la fecha en que el pago de las Prestaciones Sociales se hizo exigible, hasta la definitiva cancelación de las mismas, así mismo se acuerda la corrección monetaria o ajuste por inflación del monto condenado a pagar, según los criterios jurisprudenciales vigentes, para lo cual se acuerda practicar una experticia complementaria de este fallo, debiendo tomarse en cuenta el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyéndose de dicho lapso, las huelgas de trabajadores tribunalicios, paros o suspensión del proceso por la voluntad de las partes. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y en consecuencia condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, a pagar al ciudadano PEDRO BAUTISTA BRAZON RODRIGUEZ, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.154.800,oo), por dicho concepto, más el fideicomiso correspondiente, acordándose igualmente la cancelación de los intereses generados por mora en el pago de las Prestaciones Sociales, calculados desde la fecha en que el derecho se hizo exigible, hasta su definitiva cancelación, así como la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con las exclusiones de Ley, acordándose para ambos casos la práctica de una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la sentencia.-
Se condena en costas a la parte demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Pilar, a los 10 días del mes de mayo de 2004.-
EL JUEZ PROVISORIO

AB. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO


LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la una de la tarde.-

LA SECRETARIA

T.S.U YDANIS DUARTE









Exp. N° 208-02