REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por demanda presentada en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), por la Dra. CAROLINA SANCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.648.624, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.772, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 504.518, según se evidencia de instrumento poder agregado a los autos, contra el ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.185.817, por DESALOJO.-----------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal en la misma fecha admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo auto se emplazo a la demandada LULU YAJAIRA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.080.417 y se ordenó librar compulsa para que compareciera.--------------------------------------
Al folio Once (11) corre diligencia de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, Secretaria de este Juzgado, donde entrega Boleta de Notificación a la ciudadana demandada.-------------------------------------------------------------------
Al folio Catorce (14) corre inserta la Contestación de la Demanda y opone cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 4to. del Código de Procedimiento Civil, realizada por la parte demandada.----------------------------
El día Diecinueve (19) del año Dos Mil Uno (2001), le confiere Poder Apud-Acta al Dr. JUAN CARLOS BOLIVAR, la ciudadana LULU YAJAIRA PATIÑO, antes identificada.------------------------------------------------------------

Al folio Dieciocho (18) al Treinta (30) de este expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas, consignado por el Dr. JUAN CARLOS BOLIVAR, antes identificado, en fecha Veintiséis (26) de Julio Dos Mil Uno (2001).-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Uno (2001); este Tribunal admitió por auto separado las pruebas de la parte demandada.--------------------
Al folio Treinta y Tres (33) al folio Treinta y Ocho (38) de este expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas, consignado por la Dra. CAROLINA SANCHEZ, antes identificada, en fecha Primero (1) de Agosto de Dos Mil Uno (2001).-----------------------------------------------------------------
En fecha Primero (1) de Agosto de Dos Mil Uno (2001); este Tribunal admitió por auto separado las pruebas de la parte demandante.-----------------------------
En fecha Dos (2) de Agosto de Dos Mil Uno (2001); este Tribunal fija para dictar Sentencia.--------------------------------------------------------------------------
En fecha Nueve de Octubre de Dos Mil Dos (2002), corre al folio Cuarenta y seis (46) al folio Cuarenta y nueve (49), dicta Sentencia interlocutoria declarando la procedencia de la cuestión previa opuesta, por la parte demandada.--------------------------------------------------------------------------------
Al folio Cincuenta y tres (53) al folio Cincuenta y Cuatro (54) de este expediente corre escrito de Subsanación del error cometido en el libelo de la
demanda, presentado por la DRA. CAROLINA SANCHEZ, antes identificada, y en lo sucesivo como parte demandada es el ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.185.817, de este domicilio.-------------------------------------------
Corre al folio Cincuenta y siete (57), este Tribunal ordena citar al ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO, ya identificado, como parte demandada, a los efectos de la contestación de la demanda.----------------------------------------
En fecha Veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Tres (2003), corre inserto al folio Sesenta (60), escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO, asistido por el DR. JUAN CARLOS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.472.-------------------------------------------------------------------------------------
El día Veintiocho (28) del año Dos Mil Tres (2003), le confiere Poder Apud-Acta al Dr. JUAN CARLOS BOLIVAR, el ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO, antes identificado.---------------------------------------
En fecha Siete (7) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.-------------------------------------------
En fecha Diez (l0) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), este Tribunal admitió por auto separado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.--------------------------------------------------------------------------------
Corre inserto a los folios Setenta y ocho (78) al Setenta y Nueve (79), escrito de Promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Tres (2003).-----------------------------------------------
En fecha Doce (l2) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), este Tribunal admitió por auto separado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.-------------------------------------------------------------------------------
Concluido el lapso para promover y evacuar pruebas, el Tribunal entra en el lapso para dictar sentencia.--------------------------------------------------------------
En fecha Dieciocho de Marzo de Dos Mil Tres (2003), corre a los folios Noventa y Cuatro (94) y Noventa y Cinco (95), escrito de Tercería presentado por el ciudadano PEDRO FELIPE NUÑEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.913.107, asistido por el abogado en ejercicio OMAR LUNA MORET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.015.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), este Tribunal admitió la Tercería y acuerda citar al ciudadano DOMINGO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 504.518, y ordena la compulsa correspondiente, y suspende la causa principal por Noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
En fecha Cuatro (4) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), corre inserto al folio Ciento Diecinueve (119) escrito de promoción de pruebas en la Tercería presentado por el tercero interviniente ciudadano DOMINGO NUÑEZ, antes identificado.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha Nueve (9) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), corre inserto a los autos Ciento Veintisiete (127) al Ciento Veintiocho (128), escrito presentado por la Dra. CAROLINA SANCHEZ, parte demandante donde solicitó a este Tribunal reformule el auto de admisión de la Tercería o lo anule.-----------------
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Tres y que corre inserto al los folios Ciento Treinta (130) al Ciento Treinta y Cuatro (134), este Tribunal dicta decisión y revoca el auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Tres (2003) que sirvió para tramitar la diligencia del tercero adhesivo como demanda de tercería y ordena reponer la causa al estado de emitir el pronunciamiento con respecto a la admisión de la intervención del Tercero, además de ordenar continuar en el estado de dictar Sentencia en que se encontraba para el Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Tres (2003).----------
En fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Tres (2003), corre a los folios Ciento Treinta y Seis (136) al folio Ciento Treinta y Ocho (138), escrito presentado por la Dra. CAROLINA SANCHEZ MORENO, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal y se reservo el derecho de ampliar su apelación por ante el Tribunal que conozca de la presente causa.-----------------
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Tres (2003), este Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas del presente expediente al Juzgado Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Trabajo, y Estabilidad Laboral a los fines de su distribución, a los efectos emite oficio 264.--------------------------------------------------------------------------
En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Tres (2003), la Dra. CAROLINA SANCHEZ, sustituye su poder que ostenta del ciudadano DOMINGO NUÑEZ, identificado en autos; en la persona de AIRELIS C. -----
CHACARE PARRA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.935.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), diligencia del ciudadano PEDRO FELIPE NUÑEZ PATIÑO, asistido por el Dr. OMAR LUNA MORET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.015, donde se adhiere a la causa de Tercería.----------------------------------------------------------
En fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, da por recibidas las actuaciones en copias certificadas emanadas de este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, Dra. CAROLINA SANCHEZ.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Tres (2003), el ciudadano PEDRO FELIPE NUÑEZ MUÑOZ, asistido por el Dr. JUAN CARLOS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.472, donde presenta sus alegatos sobre la Tercería interpuesta.-------------------------------------------------
En fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Tres (2003), donde presenta sus alegatos.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Tres (3) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta Sentencia y declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la Dra. CAROLINA SANCHEZ MORENO, en contra de la decisión dictada el día Catorce (14) de Abril de Dos Mil Tres (2003), por el Juzgado de los-------------
Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del primer circuito Judicial del Estado Sucre, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, y se ordena notificar a las partes por cuanto la sentencia se dictó fuera del lapso legal.-------------------------------
En fecha Trece (13) de febrero de dos Mil Cuatro (2004), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remite oficio de N° 055-2004 el presente expediente al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del primer circuito Judicial del Estado Sucre a lo fines de que surta los efectos legales consiguientes.-----------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora que se celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 73, ubicada en la Calle Úrica de esta ciudad de Cumaná; que el ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO hacía los pagos de manera regular, pero que de manera sorpresiva e irresponsable, el arrendatario, pese a los requerimientos de pago hechos por el actor y su difunta cónyuge, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento a que estaba obligado, correspondiente a los meses de Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.997, los años 1.998, 1.999, 2.000 y Enero de 2.001, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, lo que da un total de CIENTO --------
VEINTINUEVE MIL BOLIVARES ( Bs. 129.000,oo), lo que constituye un incumplimiento grave a las obligaciones contractuales y legales del contrato verbal. En atención a lo expuesto, demanda al ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO en desalojo y entrega del inmueble y a cancelar subsidiariamente la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,oo) como indemnización por el uso del inmueble más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.----------------------------------------------------------------------------

POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

En su oportunidad procesal y encontrándose debidamente citado, el ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO negó, rechazo y contradijo que adeude la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento al ciudadano DOMINGO NUÑEZ y alegó que el ciudadano DOMINGO NUÑEZ le manifestó a él y a su concubina que no le siguiera cancelando las mensualidades por concepto de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto él había decidido dejar la vivienda objeto del contrato de arrendamiento como la cuota parte que le corresponde a su nieto PEDRO FELIPE NUÑEZ PATIÑO.-------------------------------------------------
En otro pasaje del libelo, dice el demandado que hace aproximadamente dieciocho (18) años habita dicha vivienda y que le cancelaba a la madre del difunto PEDRO FELIPE NUÑEZ SALAZAR, ciudadana OMAIRA SALAZAR (también difunta), la cantidad de TRES MIL BOLIVARES---------
( Bs.3.000,oo) por concepto de arrendamiento del referido inmueble y que dejó de hacer dicha cancelación por cuanto el ciudadano DOMINGO NUÑEZ el día 23-06-97 les manifestó que dejara de cancelar dicho arrendamiento, por cuanto el inmueble arrendado era la cuota parte que le correspondía a su nieto PEDRO FELIPE NUÑEZ PATIÑO.--------------------------------------------------
Finalmente señala que después de seis (6) años de no cancelar nada, extraña que el ciudadano DOMINGO NUÑEZ presente demanda intentando el cobro de las mensualidades antes señaladas y el desalojo de la vivienda.-------------- Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria desplegada en el expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:---------------------------------------------------------------------
La presente controversia está centrada en establecer si el ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO es arrendatario del inmueble ubicado en la Calle Urica N° 73 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuyo arrendador es el ciudadano DOMINGO NUÑEZ y si se encuentra solvente en la cancelación del canon de arrendamiento, para lo cual es necesario el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, de cuyo estudio se establece que el ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO es el verdadero arrendatario del inmueble de marras y como prueba de ella consta del expediente cinco (5) recibos por alquiler de casa en la Calle Urica; el primero de ellos de Diciembre de 1.986, el segundo de Enero de 1.987, el tercero de 1.987, el cuarto de Marzo de 1.987 y el último de Mayo de 1.987, todos por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 800,oo), no obstante lo señalado el ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO, al entrar al proceso como demandado en sustitución de su-------
concubina LULU YAJAIRA PATIÑO, quien probó fehacientemente que PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO era el verdadero arrendatario, circunstancia que fue reconocida por el tantas veces mencionado PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO en su escrito de contestación cuando señala que le cancelaba a la madre del difunto PEDRO FELIPE NUÑEZ SALAZAR la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia, lo cual según su decir, cancelaba religiosamente hasta el día 23-6-1-997, fecha en que el ciudadano DOMINGO NUÑEZ le manifestó al demandado y a su concubina LULU YAJAIRA PATIÑO que dejaran de cancelar dicho arrendamiento, por cuanto el inmueble arrendado era la cuota parte que le correspondía a su nieto PEDRO FELIPE NUÑEZ PATIÑO en su condición de heredero de la sucesión NUÑEZ SALAZAR.------------------------------------
Lo expuesto prueba la condición de arrendatario del ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO y a la vez su estado de insolvencia, puesto que dicho ciudadano tenía la carga de cumplir con una de las obligaciones legales establecidas por el Legislador en el Artículo 1.592 del Código Civil, que establece:
“ El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° (Omisis)
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los
términos convenidos”.
La Norma señalada con anterioridad contiene la máxima de que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas da derecho al desalojo del inmueble. De la lectura del escrito de contestación se desprende que el accionado---------
confiesa que tenía más de seis (6) años sin cumplir con la obligación impuesta en la Norma en comento, debido a un comentario, supuestamente efectuado por el actor, donde lo conminaba a dejar de cancelar el canon de arrendamiento.----------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, en el supuesto de que el ciudadano DOMINGO NUÑEZ hubiese decidido donar o heredar el inmueble arrendado, a su nieto PEDRO FELIPE NUÑEZ PATIÑO, debió esperar que constara por escrito el acto de disposición mediante el cual PEDRO FELIPE NUÑEZ PATIÑO se acreditara como nuevo propietario del inmueble, lo cual no consta en el presente proceso, y las pruebas documentales, tales como Partidas, Actas de Matrimonio de los ciudadanos DOMINGO NUÑEZ y CARMEN OMAIRA SALAZAR de NUÑEZ y de LULU YAJAIRA PATIÑO y PEDRO FELIPE NUÑEZ SALAZAR, partida de nacimiento del ciudadano PEDRO FELIPE NUÑEZ PATIÑO, actas de defunción de los ciudadanos PEDRO FELIPE NUÑEZ SALAZAR y CARMEN OMAIRA SALAZAR de NUÑEZ, no son suficientes para demostrar un hecho que por demás no guarda relación con el hecho controvertido de la pretensión, por lo que este Tribunal lo desecha como prueba.------------------------------------------------------------------------------ Igual suerte corren las deposiciones de los testigos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JUAN EVANGELISTA MARCANO, ROSA TRINA NORIEGA y ORANJE MENDEZ, los cuales fueron sometidos a un interrogatorio totalmente desvinculado del objeto de la controversia, en consecuencia, sus respuestas no pueden ser apreciadas y así se declara.---------
No obstante, de las actuaciones que eximen a la ciudadana LULU YAJAIRA PATIÑO y de la propia aceveración contenida en la contestación---
de la demanda, se pudo comprobar que PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO es el arrendatario del inmueble ubicado en la Calle Uríca, distinguida con el No. 73, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, propiedad del ciudadano DOMINGO NUÑEZ quien es sedicente arrendador, quedando también demostrado, por haberlo reconocido el estado de insolvencia del demandado quien debió continuar cancelando el canon de arrendamiento hasta tanto constara un instrumento público que el ciudadano DOMINGO NUÑEZ había renunciado o cedido sus derechos sobre el inmueble caso contrario quedo demostrada la insolvencia de los cánones de arrendamiento, hecho fundamental reconocido por el propio demandado en su contestación cuando dice:
“…y dejo de hacer dicha cancelación religiosamente como lo venia haciendo, por cuanto el ya mencionado ciudadano DOMINGO NUÑEZ el día 23 de Junio de 1997 nos manifestó a mi y a mi concubina LULU YAJAIRA PATIÑO, que dejáramos de cancelar dicho arrendamiento por cuanto el inmueble arrendado era la cuota parte que le correspondía a su nieto PEDRO FELIPE NUÑEZ PATIÑO en su condición de heredero de la sucesión NUÑEZ SALAZAR”.
Demostrada la condición de arrendatario y la falta de pago en que incurrió el demandado se declara la procedencia de la petición del actor en cuanto al desalojo del inmueble.-------------------------------------------------------------------
Ahora bien con respecto a la suma demandada por vía subsidiaria por el uso del inmueble arrendado que alcanza un monto de CIENTO VEINTINUEVE --
MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,oo) se declara su procedencia más los cánones de se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble.---------------
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por la Abogada en Ejercicio CAROLINA SANCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.648,624, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el No. 32.772, procediendo en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: DOMINGO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 504.518, contra el ciudadano: PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.l85.8l7.--------
En consecuencia condénese a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la presente controversia ubicado en la calle Uríca, constituido por una casa, distinguida con el No. 73, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, totalmente desocupado y en el estado en que lo recibió.-----------
Se condena además a cancelar la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,oo), por los cánones de Arrendamiento vencidos los cuales fueron solicitados en forma subsidiaria y los que se siguen venciendo hasta la ejecución de la presente Sentencia.-----------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.-----------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte atora estuvo representada por la Dra. CAROLINA SANCHEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.772 y La parte demandada estuvo representada por el Dr. JUAN CARLOS BOLIVAR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.472.----------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Años 193° de Independencia y 144° de la Federación.
Cumaná, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004).
La Juez Provisorio.



NANCY BLANCO MATAMOROS.

La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/lu.
Exp. No. 01-3474.-




NOTA: Cumpliendo con las formalidades de la Ley, y siendo las 1:00 PM. se público la anterior Sentencia Definitiva.
La Secretaria,



MARIA RODRIGUEZ.