REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Comenzó el presente proceso en virtud de formal demanda presentada ante éste Tribunal en fecha diez (10) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004), por el ciudadano JOSE GREGORIO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.274.144, domiciliado en la Urbanización Brisas del Golfo, casa N° 588, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado YENSIN JOSE YENDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.268.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.754, domiciliado en la calle Buena Vista, casa N° 58, El Islote.-------------------------------------------------
El demandante es propietario del vehículo tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Caprice; Color : Plata y Azul ; Placa: MBG-789; Uso Particular; Año: 1978, al cual fue colisionado por el vehículo Tipo: Sedán ; Marca: Fiat; Clase: Automóvil; Modelo: Uno ; Color: Blanco; Placas: PC 156381; Uso Particular, Año: 2001, conducido por el ciudadano NESTOR MEDINA, siendo su propietario la ciudadana CRUZ ELENA MEDINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.277.533, domiciliada en la calle principal Urbanización Brisas del Golfo, casa N° 537, Cumaná, Estado Sucre, demandada en el presente proceso y de los alegatos contenidos en el libelo se desprende que el conductor del vehículo propiedad de la demandada, colisionó el vehículo del actor, cuyo conductor en forma imprudente le ocasionó daños materiales los cuales suman la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), cuyo monto solicita sea indexado. Demanda también las costas del proceso.---------------------
En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada no contestó, ni por sí, ni por medio de apoderados ya que la actora se dio por citada en fecha treinta y uno (31) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), teniendo un lapso de veinte (20) días de Despacho para contestar la demanda, lapso que venció el día cinco (05) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), y al consignar el escrito de contestación, la demandada lo hizo el día seis (06) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), es decir un día después de concluido el tiempo útil para hacerlo, lo que conlleva a la extemporaneidad de dicho escrito, no obstante, tampoco dio cumplimiento a los lineamientos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las pruebas de que quiera valerse, en cuyo caso debe procederse como se indica en la última parte del artículo 362 eiusdem.---------------------------
En consecuencia al no producirse la contestación ni las pruebas a que se contrae el artículo 868 del nombrado texto legal, este Tribunal procede a declarar la confesión ficta en que incurrió la demandada al asumir una conducta negligente y contumaz con la omisión de los indicados actos procesales.------------------------
Por haberlo solicitado la parte actora y ser procedente en derecho se decreta la indexación de la cantidad demandada para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y la publicación del presente fallo teniéndose en cuenta la siguiente formula:
I.F 415.55549
---------------------= 1.04
I.I 401.56040
Y el resultado se multiplicará por la cantidad condenada a pagar.--------------------
Por las razones expuestas este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO fue incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.274.144, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio YENSIN JOSE YENDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.754, contra la ciudadana CRUZ ELENA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.277.533, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.525, y de este domicilio.----------------------------------------------------------------
En consecuencia se condena a la demandada ciudadana CRUZ ELENA MEDINA, antes identificada, a cancelar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por los Daños Materiales derivados del Accidente de Tránsito que indexado da la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.872.000,00)lo que constituye la cantidad definitiva a cancelar.--------------------
Condénese en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en la presente controversia. Así se decide.-------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.--------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez Prov.

NANCY BLANCO MATAMOROS.
La Secretaria.

MARIA RODRIOGUEZ
NBM/MR/rch
Exp. N° 04-4436
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40pm)., se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria.

MARIA RODRIOGUEZ