REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Tribunal Penal Segundo de Control
Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 13 de Mayo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-002681
ASUNTO: RP11-S-2004-002681

DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA

De los Hechos
Vista la solicitud de Remisión recibida por éste Tribunal en fecha 10/05/2004, presentada por ante este Tribunal de Control por la Abg. Ángela Coromoto Gil Vivas. en su carácter de la Fiscal Sexta del Ministerio Público a favor de Omissis conforme al Artículo 569 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, proceso en el cual, la representación fiscal solicita prescindir del juicio, por cuanto el adolescente fue sancionado en fecha 21/11/02 a la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Privación de Libertad, y en consecuencia se decrete la Remisión. Éste Tribunal para decidir observa:
Punto previo
Primero: Consta anexada al escrito de Remisión, Acta de Investigación policial de fecha 22 de Octubre del presente 2001, en la cual se describe el procedimiento de revisión realizada al adolescente: Juan Pedro Hernández Arcia, incautándosele un arma de fuego de fabricación casera, con un proyectil de calibre 3.80 mm, sin percutar. De esta actuación se puede evidenciar el incumplimiento de la regla general que con respecto a las inspecciones establecía el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la presunta comisión de los hechos) pues en la requisa realizada, además de los funcionarios, no estuvo presente ninguna otra persona que certificara transparencia de las actuaciones policiales.
Segundo: Igualmente de dicha acta se desprende el incumplimiento del último aparte del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el acta no consta la advertencia acerca de la sospecha, ni la petición de su exhibición.
Tercero: Nuestro legislador estableció en el capítulo II del Título VII del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de la actividad probatoria, los cuales deben ser cumplidos a cabalidad para garantizar el debido proceso, estos requisitos fueron evidentemente violados, ya que la requisa corporal no se realizó de conformidad con lo pautado en la ley.
Cuarto: El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente en ese momento) preveía la nulidad absoluta de las actuaciones que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en ese Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Motivo por el cual considera esta juzgadora, que desde el momento en que se requiso al acusado se incumplió con las formalidades exigidas para la legalidad de la prueba y para la prosecución del debido proceso, viciándose de Nulidad Absoluta las actuaciones que configuran la presente causa, no pudiéndose convalidar mediante ratificación, rectificación o renovación alguna. Lo que hace imposible el ejercicio de cualquier acción por parte del Ministerio Público.
Quinto: viciado de nulidad el procedimiento que inició la presente investigación, quedan afectados por consiguiente el resto de las actuaciones que la configuran.
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Decreta la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman el presente asunto y en consecuencia Declara Sin lugar la solicitud de Remisión presentada por la representación fiscal, en el asunto seguido al adolescente: Omissis; por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por haberse decretado la nulidad absoluta de las actuaciones Regístrese y Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2.004.- Año 193° de la independencia y 144° de la Federación.-
La Jueza de Control:

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Abg. Marisandra Cañizares G.


La Secretaria:

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Abg. Nereida Estaba