CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 04 de Mayo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000018
ASUNTO: RK11-P-2002-000018

Visto el escrito presentado por el Abog LUIS FELIPE LEAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HILLER JEAN CLAUDE TOTESAUT, plenamente identificado en autos, por medio del cual solicita sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una medida menos gravosa, al respecto éste Tribunal Segundo de Juicio, para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece "El imputado podrá solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente ."
Se infiere del artículo que antecede que el imputado tiene el derecho de solicitar la revisión de la medida de prisión provisional cuantas veces asi lo considere pertinente, esto es en cualquier momento, estado y grado de la causa, no pudiendo el Juez negar la solicitud de revisión de la medida de prisión provisional que le solicita el imputado so pretexto de que tal revisión solo procede cada tres meses.
Segundo: Considerando lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte " en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años."
Al respecto, nuestra máxima casa de Justicia es clara al manifestar, mediante decisión del 28 de agosto del 2003, N° 2398 con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de la Sala Constitucional, lo siguiente :
"Esta sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bién, una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso, debe ser menos gravosa."

La decisión que antecede resulta para los Tribunales de Justicia de la República , vinculante y por tanto debe ser aplicada a todas las situaciones atinentes a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que dicha jurisprudencia es de estricto orden público constitucional.
Entiende éste Tribunal entonces que cumplido los dos años sin que haya terminado el proceso penal el Juez debe de inmediato, o bién decretar la libertad del procesado o bién someterlo a una medida menos gravosa dependiendo del delito penal tipo ante el cual nos encontremos , esto a fín de evitar una lesión al derecho de la libertad personal, que como Juez Constitucional debe garantizarse en aras de una tutela judicial efectiva.
Tercero: Realizado el computo ut-supra, se desprende del presente asunto de que en fecha 07 de marzo del 2002 el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, decretó la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos , siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Dos Años sin que se haya realizado el Juicio Oral Y Público correspondiente, lo que se traduce en que dicha medida de aseguramiento ha rebasado el límite permitido para que se mantega la misma.
CUARTO: Considera éste Tribunal que aún y cuando estamos en presencia de un delito tipo de los más reprochables como lo es el delito de Homicidio Calificado y Aprovechamientos de Cosas Provenientos de Delito, siendo que el primero de ellos atenta contra la vida, derecho éste inviolable consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 43, y siendo que es éste el derecho más preciado por el ser humano, tampoco es menos cierto que éste Tribunal atendiendo a la ya referida Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo como norte el criterio de la proporcionalidad, sustituye la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el acusado ya referido por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la persona de Juan Bautista Marval, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 408 y 287 respectivamente del Código Penal Venezolano, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 1ero y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la detención domiciliaria en su residencia bajo la supervisón de rondajes policiales efectuados por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policia de éste Municipio Bermúdez. La presente medida es otorgada no solo en virtud de las razones antes expuestas sino aunado al conocimiento que tiene éste Tribunal del estado precario de salud por el cual atravieza el acusado de autos ocasionado por una reyerta que se suscitare en el Internado Judicial de ésta ciudad, ante tal situación, y siendo que los Jueces de la República debemos de garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el entendido que estamos en presencia de un derecho fundamental como lo es el derecho a la salud, como parte del derecho a la vida y siendo que todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, todo en atención a lo establecido en la Carta Magna en su artículo 46 ordinal 2 el cual establece" Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto a la dignidad inherente al ser humano" y en atención al trato especialisímo que le dan los Convenios y Tratados Internacionales con rango supra constitucional, firmados y ratificados por Venezuela como país parte, tal como el Pacto Internacional de Derechos Económicos , Sociales y Culturales, en sus artículos 10 y 12 numeral d; Convención Americana Sobre los Derechos Humanos en su artículo 5to ordinal 1, entre otros; es por lo que se acuerda sustituir la medida de privación que pesa sobre el acusado. Asimismo éste Tribunal decreta la prohibición de salida del país del acusado hasta la conclusión del proceso, motivado a que estamos en presencia de un delito que excede en su límite máximo de ocho años de presidio, en el caso del delito principal ante el cual nos encontramos, como sanción .
QUINTO: Observa éste Juzgador que si bién es cierto el representante del Ministerio Público solicitó la prórroga a la cual esta facultado solicitar excepcionalmente, para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando la misma este próxima a su vencimiento la formuló de manera extemporánea, esto es después de transcurrido dos años y un mes aproximadamente, cuando lo correcto era que la solicitara antes de que vencieran los dos años de decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.


DISPOSITIVA


Es por los razonamientos que anteceden , éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al acusado Hiller Jean Claude Totesaut, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.114.700; de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el númeral primero y cuarto del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, . La presente decisión es dictada de conformidad con los artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasladese éste Tribunal al Hospital General de ésta ciudad a fín de imponer al acusado de la presente decisión , en viurtud de que él mismo se encuentra allí recluido, se ordena a la secretaria fijar oportunidad para dicho traslado a fín de que éste Tribunal se traslade y se constituya en el referido hospital. Notifiquese a las partes de lo aqui decidido asimismo librese oficio al Director del Internado Judicial y al Comandante de la Policia ambos de ésta ciudad .Cúmplase.



El Juez

El Secretario

Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón

Abog José Alcala