CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000033
ASUNTO: RK11-P-2002-000033


Vista la inhibición planteada por el Dr. PEDRO LUIS LEON, en su condición de Experto Forense adscrito a la Medicatura Forense de ésta ciudad de Carúpano ; por medio de la cual manifiesta su voluntad de inhibirse para actuar como experto forense en las causas en las cuales intervenga el Dr: JOSE SIRIT MONTILLA, Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fundamentando la misma en lo establecido en el artículo 86 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el día 22 de febrero del año en curso, en el local denominado Rancho de Pedrito, durante la celebración de un cumpleaños de la hija del Dr: Tomás Alcalá, el Dr: Sirit Montilla, presuntamente bajo efectos etílicos agrediera fisicamente a su hija en presencia de su nieta, produciéndole hematoma en la cara interna del muslo derecho, además de agredirla verbalmente en forma pública, en presencia de los invitados, y admitida como fuera la misma por éste Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 3 de marzo del año en curso, acordando convocar a las partes a una audiencia a fin de resolver el fondo de la inhibición planteada, siendo el caso, que llegado el día para la realización de la misma, el Dr: PEDRO LUIS LEON, no compareció, motivo por el cual no pudo llevarse a cabo la audiencia, no pudiéndose evacuar a los testigos por el referido experto promovidos, resulta pués para éste Tribunal incuestionable que la incomparecencia a la audiencia por parte de quien planteara la inhibición se traduce en la no voluntad de continuar adelante con el ejercicio de lo planteado en fecha 1 de marzo del 2004 por ante éste Tribunal de Juicio, más aún sin justificar su incomparecencia lo que hace ver a todas luces a quien aquí decide que el Dr. PEDRO LUIS LEON, renunció al ejercicio de la inhibición por él planteada, lo que se traduce en un desistimiento de lo planteado, ahora bien considera éste Tribunal que era indispensable su comparecencia , toda vez que debía ilustrar al Tribunal de lo sucedido, para esclarecer en definitiva en la audiencia fijada para tal fin, lo conducente, se entiende entonces que ha habido falta de interés por parte del Dr. LEON de continuar con la incidencia que él provocó .
Es por los razonamientos expuestos , que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , administrando Justicia, declara SIN LUGAR , LA INHIBICIÓN PLANTEADA , por el DR. Pedro Luis León , Experto Forense adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Carúpano, en consecuencia, el referido experto, tiene el deber ineludible de acudir al llamado del Tribunal cuando así lo requiera, en su condición de experto, tal y como lo prevee el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 del Código de Instrucción Médico Forense, de lo contrario podrá ser compelido a seguir conociendo en las causas en las cuales sea el Médico Forense, sin perjuicio de la Responsabilidad Penal correspondiente .ASI SE DECIDE.Notifiquesele a las partes.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. NAYIP BEIRUTTI
EL SECRETARIO

ALEJANDRO ALCALA