Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón, los escabinos Orland Yuri Chopite Ortiz y Jeannette Coromoto Bruzual Lunar, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero M-100/03, (RP01-D-2003-000024), instaurada por la Dra. Antonia Mata Cariaco, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusadoXXXXXXXXXXXX, a quien se le acuso de manera principal por la presunta comisión del delito de homicidio intencional y de manera alternativa por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio del ciudadano Alexis José García Coronado, previstos en los artículos 407 y 411 del Código Penal Venezolano, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. Beatriz Planez, Defensora Publica Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:
PUNTOS PREVIOS
Al acusado XXXXXX, se le impuso en fecha 24-05-2002 medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo obligado a presentarse todos los miércoles ante la unidad de alguacilazgo. Durante el transcurso del juicio oral y reservado la Defensa Pública Penal, solicitó en base a la declaración del acusado un cambio de calificación Jurídica y pide que la calificación dada por la representación Fiscal como alternativa sea la principal.
PRIMERO
Identidad del acusado
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná y una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado XXXXXXX.
SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
objetos del juicio
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día de hoy, dentro de cual señalo que el día 22 de mayo del año 2002, en horas de la noche, se recibió llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Comandancia de la Policía, en el que informaban que el ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría, había ingresado una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego en la región frontal, procediendo los funcionarios de dicho Cuerpo, inmediatamente a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho y se trasladan al mencionado ambulatorio a fin de practicarle inspección al cuerpo sin signos vitales, a quien se le observaron heridas múltiples en forma circular a nivel del rostro en el lado derecho y en los dedos de la mano izquierda, producto del paso de proyectiles disparado con arma de fuego, posteriormente se trasladan al sitio del suceso, acompañado de familiares de la victima, procediendo a practicar todas las diligencias urgentes y necesarias.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente Hermes Rafael Astudillo Martínez, en la comisión del delito de homicidio intencional simple cometido en perjuicio del ciudadano Alexis José García Coronado, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente principalmente por la comisión del delito de homicidio intencional, a cinco (05) años de privación de libertad y manera alternativa por el delito de homicidio culposo a dos (02) años de imposición de reglas de conducta.
La Defensa por su parte basó sus argumentos; en manifestar que su misión es defender y que ven y oigan las declaraciones de los testigos y expertos que acudan aquí lo más objetivo posible, para que sean jueces justos.
El acusado,en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar y se acoge al precepto constitucional.
TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados
Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;
1.-Con la declaración del experto Yoel Carvajal, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con sede en la ciudad de Cumaná, una vez identificado y debidamente juramentado entre otras cosas manifestó que: Practicó inspección en el sitio del suceso y en el ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría, observando en dicho ambulatorio que la victima presentó heridas múltiples en la región frontal y en los dedos de la mano izquierda en forma circular por el paso de proyectil disparado con arma de fuego tipo escopeta, describiendo también que en el sitio del suceso observo una sustancia de color rojo pardizo en el pavimento de la entrada de la casa N° 125, ubicada en la calle 101 del Barrio Cascajal de la ciudad de Cumaná, así como también practicó experticia al arma de fuego recuperada. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; que la sustancia hematica que estaba en el frente de la casa estaba a dos metros de la puerta principal. El arma a la que le practico la experticia se trata de una escopeta de fabricación casera y la misma se encuentra en muy regular estado de conservación. Respondió a pregunta que le formuló la defensa; que no habían orificios en ninguna parte de la casa, ya que la victima solo tuvo una herida de entrada mas no de salida.
2.- Con la declaración del experto Rafael Gutiérrez; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Cumaná, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: acompaño al experto Yoel Carvajal a practicar las correspondientes inspecciones en el sitio del suceso y en el ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría.
3.- Con la declaración del experto Roberth Caraballo; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Cumaná, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: realizo experticia de un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo, la cual tiene un alambre que funciona como aguja percutora y disparador, así como también a una concha de cartucho calibre 12mm y otra sin percutir calibre 16mm las cuales se aprecian en regular estado de conservación. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; el arma estaba compuesta por un tubo, resorte, alambre, gatillo, otro tubito que es el que produce el choque para salga la bala, otro tubo que sirve de cacha, el cual estaba cubierto de otro material.
4.-Con la declaración del experto Domingo Urbina Pineda, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con sede en la ciudad de Maturín, una vez identificado y debidamente juramentado entre otras cosas: expuso que practicó experticia a un arma de fuego y una concha, estando las mismas en buen estado, se confirmo que la concha percutida fue accionada por el arma de fuego experticiada. Practicándose igualmente prueba de la caída del arma de fuego en un espacio entre 50 CMT y 1 mts 50 CMT, concluyendo que con una sola caída no se activa el arma, que tiene que se varías las caídas y que activarse con una sola caída, esta debe caer del lateral derecho y choque del piso para que se accione la pieza percutora del arma y la victima tiene que estar acostada a nivel del piso cuando cae el arma, para que pueda salir lesionada. No hay ninguna posibilidad que la escopeta a la que le practico la experticia se dispare sola. El arma estaba en buen estado de funcionamiento. Y que toda arma de fuego para poderse disparar debe estar montada.
5.-Con la declaración del experto José R. Blondel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con sede en la ciudad de Maturín, una vez identificado y debidamente juramentado entre otras manifestó que practico Prueba de Trayectoria balística, prueba de Luminol y el estudio de la posición de la victima con relación a la boca de cañón, siendo los resultados que la victima se encontraba de pie, con la cabeza ligeramente inclinada hacia delante con el extremo derecho de la cara y el dorso de la mano izquierda, expuesta a la boca del cañón del arma de fuego del tirador y el tirador se ubicaba de pie, con la boca del cañón del arma de fuego al frente de la victima, proyectada al extremo derecho de la cara de esta de manera ascendente. No se localizo ningún impacto de bala, en acera, pared, piso, techo de casa. En cuanto al reactivo Luminol; en las áreas que interesan se constato la presencia de catalaza sanguínea, enzima constitutiva de la sangre en el pasillo de la sala de la vivienda y en la parte anterior correspondiente al piso delantero que da acceso a la calle. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; que la que estaban dentro de las casa no eran formaciones de pisada, solo eran de contacto.
6.-Con la declaración del Dr. Ángel Antonio Perdomo Marcano, médico anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con sede en la ciudad de Cumaná, una vez identificado y debidamente juramentado entre otras manifestó que; la victima presento siete (07) orificios de entradas desde la nariz hasta la región malar, así como también que la herida que presentó la victima fue producida por un proyectil múltiple que lesiono el hueso maxilar superior derecho, la silla turca, el hueso occipital y perforación de la masa encefálica, encontrando dentro de la humanidad de la victima cuatro (04) proyectiles, asimismo observo en la victima que el 2, 3 y 4 dedo de la mano izquierda del lado dorsal presentaba lesiones consistentes en tres (03) orificios de entrada y salida, las lesiones son en la pura piel, no lesionando hueso.
7.- Con la declaración del testigo Alberto José García; una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: estando dentro de su casa alrededor de las 9:45 de la noche del día 22 de mayo del año 2002, escucho un estruendo y al salir de su casa vio a su hijo tirado en el suelo en el frente de la casa de Hermes y al frente de su hijo estaba Hermes, se fue con un compadre al ambulatorio y al llegar allí le dijeron que su hijo estaba muerto. Y al otro día como a las 8:00 de la mañana se entero que fue Hermes quien mato a su hijo. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Público que: Alexis y Hermes eran amigos desde niño. Solo oyó una sola detonación.
8.- Con la declaración del testigo América del Carmen Jiménez Jiménez: una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: estaba durmiendo cuando sucedieron los hechos escucho un solo disparo y al salir vio el muerto en el piso. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Público que: Al día siguiente fue la PTJ a su casa y le solicito permiso para subir al techo de la misma y allí encontró un arma de fuego, que los funcionarios de la PTJ le enseñaron y esta era un arma de fuego grande hecha con tubos. Respondió a pregunta que le formulo el escabino; la conducta de Alexis y Hermes era buena, ya que andaban siempre juntos, como hermanitos.
9.- Con la declaración del testigo Aditza José García Cornado; una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: estaba en su casa cuando escucho la detonación y a los cinco minutos le tocaron la ventana y le decían que lo habían matado al salir observo a Alexis tirado en el piso y al llevarlo al hospital el mismo ya estaba muerto. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Público que: la sangre que estaba en la calle la había lavado la mama de Hermes. Hermes me dijo que a ellos dos se le cayó el arma que le había quitado la vida a Alexis. Alexis y Hermes se trataban como hermanos desde niño.
10.- Con la declaración de la testigo Antonia del Carmen Coronado de García, una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: estaba en su casa cuando escucho la detonación y al salir de su casa se dirigió donde estaba la bulla y encontró a su hijo herido y le vio un coagulo de sangre en el ojo y en eso llego un carro con su hija y montaron a Alexis en el y se lo llevaron al ambulatorio y al llegar allí le dijeron que su hijo llegó muerto. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Público que: escucho una sola detonación. Alexis y Hermes eran como hermanos, él frecuentaba mi casa.
11.- Con la declaración del testigo Alberto José García Coronado, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: Estando en su negocio llegó su esposa y le aviso que a su hermano lo habían matado y se dirigió a su casa y al llegar allí ya se lo habían llevado al ambulatorio luego se dirige al sitio donde murió su hermano y vio allí rastros de sangre que había. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: su hermano estuvo en el negocio como a las 6:00 de la tarde acompañado de Hermes y luego lo dos se fueron de allí. Donde el trabaja no escucho la detonación.
12.- Con la declaración de la testigo Rita de Casia, una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: Estaba viendo televisión y oyó una detonación y trato de salir de la casa, su nieto Henry Abache le dijo que no saliera, se asomo por la ventana y vio a Alexis tirado en el piso. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que Hermes estaba como loco gritando que Alexis estaba muerto.
13.- Con la declaración del testigo Héctor Javier Frontado Frontado, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: El día siguiente al suceso se dirigió a la Técnica, porque allí estudia y se entero que habían matado a Alexis y fue a su casa y le dijeron que quien lo mato fue Hermes.
14.- Con la declaración del testigo Nerio Rafael Astudillo, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: Estaba en su casa cuando escucho un tiro y al salir observo a su hijo gritando, no te muera mi hermano, se llevaron a Alexis al hospital y a la hora nos dijeron que se había muerto. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que escucho un solo tiro. También vio la escopeta ya que la policía la recupera del techo de la casa de lado.
15.- Con la declaración de la testigo Lourdes Josefina Martínez de Astudillo, una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: Estando en el fondo de su casa viendo televisión escucho el disparo y al abrir la puerta ve a su hijo Hermes tirado en el piso encima de Alexis, se regresa para dentro de su casa y llama a una red de atención inmediata y sale nuevamente y ve a los vecinos que se llevaron a Alexis en un carro para el hospital.
16.- Con la declaración del testigo José Ángel Carpintero Brito, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: se encontraba en una esquina acompañado de Pedro y Fernando cuando observaron pasar a Hermes, Alexis y Henry, ellos siguieron de largo y al rato escucharon una detonación y al correr al lugar donde se escuchó la detonación, vio a Hermes que decía que habían matado a Alexis unas personas que habían pasado y que se habían ido por el callejón fueron a ver por el callejón y allí no había nadie. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Público que: las primeras personas que llegaron al sitio del suceso fueron ellos tres. Ellos eran muy amigos.
17.- Con la declaración del testigo Henry Abache Nádales, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: Alexis, Hermes y Henry venían del pool, se iban a quedar durmiendo en la casa de Henry, luego Henry entra a su casa un momento cuando escucha un disparo y al salir ve a Alexis tirado en el piso. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: escucho un solo disparo. Observó a Hermes mover a Alexis como para que reaccionara.
18.- Con la declaración del testigo Hardwin Abraham Córdova Reyes, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: la noche en la que murió Alexis estaba durmiendo en eso escuchó que su abuela lloraba se despertó salió a la calle y observó tirado en el piso a Alexis. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: eso sucedió como a las 10:30 de la noche.
19.- Con la declaración de la testigo Dismara del Valle Lemus Jiménez, una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: estaba acostada en su casa, viendo la novela y escuchó un disparo su esposo y su hermana le dijeron que no saliera de la casa y cuando logró salir vio una multitud de gente y a Alexis tirado en la acera. Mi casa esta al lado derecho de la casa de Hermes. Oí un solo disparo. También observo el momento cuando la mama de Hermes lava la sangre que estaba en le frente de su casa.
20.- Con la declaración del testigo Arturo Rafael González Ortiz, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: se encontraba en la casa de Alexis con su esposa y escucharon un disparo y una persona fue a llamar al señor Albertico y al salir vieron a Alexis tirado en el piso al frente de la casa de Hermes, fueron a preguntarle a Hermes que había pasado y Hermes estaba abrazado a su papá y gritaba lo mate lo mate y después decía que paso un carro y disparo contra Alexis, al otro día en el velorio Hermes confeso que había sido él quien lo había matado. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: Hermes le decía a su papá déjame que yo lo mate.
21.- Con la declaración del testigo Fernando Luis Rincones Ramírez, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: se encontraba en la esquina de la calle 101, acompañado de Pedro Luis y José Ángel Carpintero, cuando escucharon una detonación y corrieron en el sentido del sonido y al llegar al lugar observaron a Alexis tirado en el suelo frente a la casa de Hermes. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que escuchó una sola detonación.
22.- Con la declaración del testigo Carlos Luis Rincones, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: se encontraba en su casa viendo televisión, ya que su abuela estaba enferma y una vez que entra a la casa su tía ya que a esa hora venia del trabajo él cierra la puerta y escucha la detonación y al salir vio a Fernando, José Ángel y Pedro cargando a Alexis que lo llevaban a los bomberos. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: escucho una sola detonación.
23.- Con la declaración del testigo Wilner José Felce Rodríguez, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: se encontraba en su casa durmiendo cuando escucho el disparo se paro y se monto en el techo de su casa, en eso escuchó y vio a Hermes que decía lo mate, lo mate, lo mate. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: yo vi a Hermes gritando lo mate lo mate. Escuche una sola detonación. Pedrito, Carpintero y Fernando fueron las personas que cargaron a Alexis para introducirlo en el carro.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
Para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevó a cabo el hecho objeto del presente juicio; se traen las declaraciones de los testigos Alberto José García; América del Carmen Jiménez Jiménez: Aditza José García Cornado; Antonia del Carmen Coronado de García, Rita de Casia, Nerio Rafael Astudillo, Lourdes Josefina Martínez de Astudillo, José Ángel Carpintero Brito, Henry Abache Nádales, Hardwin Abraham Córdova Reyes, Dismara del Valle Lemus Jiménez, Arturo Rafael González Ortiz, Fernando Luis Rincones Ramírez, Carlos Luis Rincones, Wilner José Felce Rodríguez, al ser analizadas y concatenadas entre si, para quienes decidimos les otorgamos suficiente, justo y preciso valor probatorio, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente concordancia, ya que los testigos aún cuando no son presénciales de la acción delictiva, señalaron que los hechos ocurrieron el día 22 de mayo del año 2002 en la Urbanización Cascajal calle 101, casa N° 125, así como también observaron circunstancias posteriores a la misma, como lo es el cuerpo herido de la victima inmediatamente después de cometerse la acción delictiva, ya todas observaron la posición en que quedo el cuerpo de la victima Alexis José García Coronado, así como también miraron el traslado al centro hospitalario inmediatamente después de producirse los hechos, igualmente fueron conteste en manifestar que oyeron una única detonación que origino la muerte de la victima.
En cuanto a estos aspectos no se atribuye ningún valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos Alberto José García Coronado y Héctor Javier Frontado Frontado, por cuanto los mismos no observaron ninguna de las circunstancias anteriores o posteriores que tuviesen vinculadas directamente con la comisión del hecho punible donde perdiera la vida el ciudadano Alexis José García Coronado.
En cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado, queda plenamente demostrada la comisión del delito de homicidio culposo con las declaraciones de los ciudadanos Wilner José Felce Rodríguez y Arturo Rafael González Ortiz, que aún cuando no observaron la acción delictiva en sí, presenciaron circunstancias inmediata posteriores como lo fue el que Hermes inmediatamente después que accionara el arma de fuego imprudentemente ocasionándole la muerte a Alexis, gritara y corriera diciendo que le había dado muerte a su hermano y que había matado a Alexis.
Aunado a ello refuerzan estas declaraciones la del acusado quien al declarar manifestó que el arma de fuego Alexis la traía entre su ropa y al estar al frente de la casa de Hermes, Alexis la monta y se la entrega a Hermes para que la guardara y en momentos que fue a agarrar el arma de fuego la misma se acciono y el disparo hirió a Alexis en la cara y en la mano, herida fatal que le ocasiono la muerte. Enlazado a ello esta la evidencia material consistente en un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, la cual le fue presentada al acusado Hermes en sala, durante el trascurso del juicio quien la reconoció y expuso que para la construcción y preparación de la misma Alexis y él compraron todos los tubos con el dinero que le daban para el liceo.
Procediendo este Tribunal Mixto en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado Hermes Rafael Astudillo Martínez, a no tomar en cuenta para decidir sobre este punto a los ciudadanos Alberto José García; América del Carmen Jiménez Jiménez: Aditza José García Cornado; Antonia del Carmen Coronado de García, Dismara del Valle Lemus Jiménez, Fernando Luis Rincones Ramírez, Carlos Luis Rincones, Rita de Casia, Henry Abache Nádales, Hardwin Abraham Córdova Reyes, Nerio Rafael Astudillo y Lourdes Josefina Martínez de Astudillo, Alberto José García Coronado y Héctor Javier Frontado, por cuanto los mismos de manera clara y cierta depusieron sobre los hechos que presenciaron y diáfanamente expresaron que no observaron el momento de la acción delictiva sino incidentes posteriores al momento cuando Hermes de manera accidental le arrebata la vida a Alexis. Constancia de ello quedo en el acta de debate.
Aunado a ello se destaca dándole pleno valor probatorio la intervención de los expertos que practicaron inspección en el sitio del suceso y posteriormente en el ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría, observando en dicho ambulatorio que la victima presentó heridas múltiples en la región frontal y en los dedos de la mano izquierda en forma circular por el paso de proyectil disparado con arma de fuego tipo escopeta, declaración que se concatena de manera cierta con la del funcionario Roberth Caraballo; al exponer que practico experticia a un arma de fuego de fabricación casera de la comúnmente denominada chopo, así como también a una concha percutida y a un cartucho, concatenándose dichas experticias con la del experto Domingo Urbina Pineda, quien reafirmo que la concha percutida fue accionada por el arma de fuego experticiada recuperada en el sitio del suceso y reconocida por el acusado en sala, como la que fabrico y con la que le causó la muerte al ciudadano Alexis José García Coronado, actuaciones que se vincula de manera eficaz con la del Dr. Ángel Antonio Perdomo Marcano, médico anatomopatologo que dejo sentado de manera incuestionable que la victima presento siete (07) orificios de entradas desde la nariz hasta la región malar, así como también que la herida que presentó la victima fue producida por un proyectil múltiple lesionando el hueso maxilar superior derecho, la silla turca, el hueso occipital y perforación de la masa encefálica, encontrando dentro de la humanidad de la victima cuatro (04) proyectiles, asimismo observo en la victima que el 2, 3 y 4 dedo de la mano izquierda del lado dorsal presentaba lesiones consistentes en tres (03) orificios de entrada y salida.
Aunada a estas declaraciones están los medios probatorios que fueron incorporados por su lectura, por que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen pleno valor probatorio por cuanto fueron promovidos oportunamente y sus creadores acudieron a la sala a exponer sobre la realización de los mismo, encontrando que dichos documentos están dentro de los que contiene el mencionado artículo, entre ellos; la Inspección Nº 1.054 de fecha 22-05-2002, practicada en el ambulatorio fe y alegría, Inspección Nº 1.055 de fecha 22-05-2002 y Nº 1.191 de fecha 30-05-2002, practicadas en el sitio del suceso ubicado en la Urbanización Cascajal, calle 101, casa Nº 125 de esta ciudad, la Inspección Nº 1.191 de fecha 30-05-2002, Inspección Nº 2.067 de fecha 26-06-2003, practicada en el sitio del suceso a fin de dejar constancia de las condiciones de la vivienda, copia simple de la partida de nacimiento del acusado Hermes Rafael Astudillo Martínez, Experticia de reconocimiento legal Nº 270 practicad pobre un arma de fuego de fabricación casera, protocolo de autopsia Nº 162-1489 de fecha 28-05-2002, practicado al ciudadano Alexis José García, resultado de la experticia de trayectoria balística Nº 1395 de fecha 08-05-2003, constancia del permiso de enterramiento N° 93 del ciudadano Alexis José García, resultado de la experticia de Luminol Nº 1395 de fecha 08-05-2003, resultado de la experticia Nº 0431 de fecha 12-03-2003, elementos que se concatenan, vinculan entre si en forma directa con las testimoniales, en cuanto a la causa que origino la muerte de la victima, comprobándose la comisión del delito de homicidio Culposo, es por ello que se le da pleno valor probatorio, debido a los fundamentos científicos que usaron los funcionarios para su realización, así como los conocimientos y experiencia de quienes lo realizaron.
CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho
Este Tribunal Mixto concluye por unanimidad, que el delito de homicidio culposo atribuido por la representación fiscal al adolescente acusado XXXXXXXXXX, quedó plenamente demostrado ya que el mencionado adolescente, al tener conocimiento sobre la fabricación de un arma de fuego, así como todo lo relativo a su funcionamiento tal como de manera diestra y hábil lo realizara en la sala de juicio; imprudentemente sin ningún tipo de precaución, cautela, prevención, sensatez, tomara el arma en la forma que la tomo apuntando a la victima y con conocimiento que el arma estaba montada, ya que lo expuso de manera convincente en la sala, por cuanto al fabricar un arma de fuego, sabe que una vez montada la misma con el mínimo roce se acciona.
Es motivo a la conducta por demás imprudente del acusado que le arrebatara la vida, al ciudadano Alexis José García Coronado, conducta que quedó perfectamente encuadrada en la norma alegada y probada por la Representación Fiscal, es decir el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, por cuanto las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación del adolescente acusado, resultando el mismo plenamente responsable en la comisión del delito.
QUINTO
Sanción
La Representante de la Vindicta Publica, solicita para el adolescente acusado XXXXXX, la sanción cinco (05) años por el delito de homicidio intencional y de dos (2) años de imposición de reglas de conducta por el delito de homicidio culposo. Este Tribunal Mixto vista la solicitud del cambio de calificación solicitada por la defensa del acusado e impuesto el mismo de la advertencia conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes sobre una ampliación de la acusación conforme a los dispositivos 351 y 596 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, todo ello debido a la inclusión de una circunstancia que no había sido mencionada y que modifica la sanción del hecho objeto del debate que ha de aplicarse al adolescente acusado XXXXXXXXX, como lo que es que el acusado manifestara que construyo el arma de fuego, ya que tiene pleno conocimiento de las mismas, al construir un arma de fuego tipo escopeta conoce su manejo, el tipo de municiones que necesita el arma, conocimiento que quedo demostrado en la sala al observar al adolescente en el manejo del arma de fuego que le fue presentado, aunado a ello esta el hecho que manifestara que compro los tubo para su creación, es por ello que este Tribunal por unanimidad observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida este Juzgado; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f del artículo 622 de la menciona Ley.
En cuanto al literal; a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado que el acusado XXXXXX, el día 22-05-2002, de manera imprudente tomara el arma de fuego fabricada por él, con pleno conocimiento de que estaba montada accionado su mecanismo que produjo el desenlace fatal como lo fue quitarle vida al ciudadano Alexis José García Coronado hiriéndolo lo que le ocasiono lesiono el hueso maxilar superior derecho, la silla turca, el hueso occipital y perforación de la masa encefálica, parte de la anatomía del cuerpo humano que compromete mas aun la responsabilidad del acusado por cuanto al tomar el arma apuntó a la victima, siendo examinado el cuerpo sin vida por el Doctor Ángel Perdomo, quien señalo que la victima murió a consecuencia de fractura de cráneo con perforación y hemorragia de masa encefálica, por todo ello se comprobó la existencia del hecho delictivo y el daño causado.
El literal b) Referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, comparecieron a la sala numerosos testigos a declarar sobre los hechos pero solo los testimonios de los ciudadanos Wilner José Felce Rodríguez y Arturo Rafael González Ortiz, se deben relacionar a los fines de establecer la responsabilidad y culpabilidad del acusado, porque aún cuando no presenciaron la ejecución de la acción delictiva, presenciaron circunstancias inmediata posteriores como lo fue el que Hermes gritara y corriera diciendo que le había dado muerte a su hermano Alexis.
En cuanto al literal c) relativo a la naturaleza y gravedad del delito, para quienes decidimos el adolescente incurrió en la comisión del delito de homicidio culposo y para la aplicación de la sanción se apreciara el grado de culpabilidad del acusado, por cuanto debió tomar las precauciones normal, ya que tenía conocimiento que el arma de fuego tenia un cartucho dentro y la misma estaba montada ya que observo cuando la victima lo hizo, circunstancia que debió prever al momento de tomarla, con el fin de evitar daños a intereses propios y ajenos, apartándose del buen juicio común que debe imperar en toda persona. Es de señalar que de acuerdo a las teorías que imperar en la materia y a los fines de clasificar la culpa este sentenciador observa que la conducta del acusado Hermes Rafael Astudillo Martínez esta encuadrada en la culpa grave; ya que este resultado antijurídico debió ser previsto por el mencionado adolescente, por cuanto si conoce sobre la creación o fabricación de armas de fuego con mayor razón debió prever que un arma de fuego montada al menor movimiento se dispara. Culpa que además fue inmediata motivado a que se produjo una relación cierta y directa entre la culpa del individuo y el resultado de ella.
En cuanto al literal d) relativo al grado de responsabilidad, el adolescente acusado Hermes Rafael Astudillo Martínez, resulto ser el autor material del delito de homicidio culposo cometido en perjuicio del ciudadano Alexis José García Coronado, conducta que quedó demostrada con las declaraciones de los ciudadanos Wilner José Felce Rodríguez y Arturo Rafael González Ortiz, ratificando dicha declaraciones el propio acusado quien reconoce que el resultado antijurídico se produjo motivado a una imprudencia de su parte.
En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado Mixto observa que la impudencia del acusado Hermes Rafael Astudillo Martínez, fue grave e inmediata al tomar de manera despreocupada el arma de fuego fabricada por él y mas aún con pleno conocimiento de que estaba cargada y montada lo que produjo que su mecanismo se accionara provocando como desenlace la muerte del ciudadano Alexis José García Coronado. Y debido a que este delito culposo esta contenido como única excepción de los delitos de homicidio dentro del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que no quedan privados de libertad, es por lo antes expuesto que se le sanciona de manera sucesiva a cumplir la sanción de seis (06) meses de servicio a la comunidad, dos (02) años de Libertad asistida y dos (02) años de reglas de conducta.
En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente actualmente cuenta con 18 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.
Dispositiva
En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA por UNANIMIDAD al acusado XXXXXXXX, a cumplir la sanción de seis (06) meses de servicio a la comunidad, dos (02) años de Libertad asistida y dos (02) años de reglas de conducta, por la comisión del delito de homicidio culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Alexis José García Coronado. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal acuerda levantar las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 24 de mayo del año 2002
Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 y 480 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción en el lugar que señale el Juez de Ejecución.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. (03-05-2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez de Juicio
Arelis González Rondón
Los Escabinos:
Orland Yuri Chopite Ortiz Jeannette Coromoto Bruzual Lunar.
La Secretaria
Dra. Francys Rivero
La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00PM).
La Secretaria
Dra. Francys Rivero
Causa M-100/03
RP01-D-2003-000024
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