ASUNTO: RP01-0-2004-000010.-

ACCIONANTE: MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO.-

ACCIONADO: DRA. MARIANA ROJAS GUEVARA, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO.-

Recibidas como fueron las presentes actuaciones en fecha 14-04-2004, aperturandose con el Nro RP01-0-2004-000010, contentiva de: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación de la Garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y POR LA OBTENCIÓN ILICITA DE PRUEBAS, Derecho Constitucional este previsto en el articulo 49 Numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se interpone la referida Acción con fundamento a lo establecido en los artículos 27 de la Carta Fundamental antes citada y lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por el ciudadano: MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO, venezolano, de treinta y dos años de edad, Profesión Abogado, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro V-10.288.113 y domiciliado en la Urbanización Puerto Morro, Villa 161, Avenida Américo Vespucio, Puerto la Cruz Estado Anzoategui, debidamente asistido por el Abg. MARCOS RICHARD MARCANO CEDEÑO quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.783.225, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 86.982, dirigida en contra de las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de este Estado Sucre, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Publico, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales representada por la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA.

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.

Narra el solicitante que los hechos que dieron lugar a la interposición del Amparo, concretamente tiene su origen en actuaciones por el practicadas en fecha 18 de Febrero del presente año, cumpliendo funciones como Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, siendo el caso que practica una Comisión, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en los que se le ordenaba el embargo Preventivo de Bienes Muebles propiedad de la parte demandada ciudadano: MANUEL PENA DÍAZ y la Sociedad Mercantil Constructora Primero de Marzo de la cual este ciudadano es presidente, que en el acto en cuestión las partes involucradas en el Juicio llegaron a un acuerdo de poner fin al litigio mediante un Acto de Auto composición Procesal como fue el caso de un Convenimiento, que a raíz de esta actuación en el expediente llevado por el referido juzgado fue denunciado por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN en fecha 21 de febrero del 2004, por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, según denuncia signada con el Nro G-742.515, argumenta que se entera del proceso incoado en su contra y de todos los hechos, actuaciones omisiones y actas policiales que violentan sus derechos y Garantías Constitucionales relacionados con su actuación, por cuanto acudió al Juicio Civil llevado en el Estado Nueva Esparta, sostiene que la Fiscal Novena del Ministerio público, le ha negado el acceso a las actas que conforman el Expediente signado con el Nro 19-F09-003-04 requerido por su persona en innumerables oportunidades, es decir desde que el tiene conocimiento de la denuncia incoada en su contra por el delito antes mencionado, violándose de esta manera lo establecido en el articulo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el articulo 125 Ordinales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma se ha negado la Representante del Ministerio Publico, a recibirle escrito para solicitarle proposion de diligencias para que se efectúen actos de investigación, tendientes a desvirtuar los hechos que se le imputan, incurriéndose en violación del articulo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el articulo 125 Ordinal 5° Ejusdem, así mismo argumenta que consta en el expediente instruido en su, contra la Obtención Ilícita de un Medio de Pruebas, debido a que sin mediar una orden de Incautación decretada por un Juez de Control, se trajo a las actuaciones en su contra y sin respetar el orden procesal, una Letra de Cambio Propiedad de un tercero, consignada en un Juicio Civil en el Estado Nueva Esparta, cuya letra de cambio no guarda relación con el delito de la presunta Concusión que se le imputa, en este sentido sostiene que se viola lo preceptuado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 197 Ejusdem y la violación del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Además de la solicitud de Amparo, pide el Accionante que este Tribunal decrete Medida Cautelar Innominada, al efecto de suspender los efectos de la citación que le formulara la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, de acuerdo a citación de fecha primero de Abril del 2004, recibida en su domicilio en fecha dos del mismo mes y año, en la que se le informa que debe comparecer, acompañado de abogado de confianza el día doce de Abril a las nueve horas de la mañana, para rendir declaración en condición de imputado en el expediente 19-F-09-0003-04, hasta tanto se lleve a cabo la Audiencia Constitucional y se le permita el acceso a las actas procésales, se le permita proponer diligencias y se anule todo lo actuado en contravención a la Constitución Nacional y las leyes, por la flagrante violación de su derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Finalmente solicita que la presente Acción de Amparo sea declarada con lugar en su definitiva que se restablezca la situación Jurídica Infringida la reparación de la lesión de sus derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso ocasionado por las actuaciones de la Fiscal Novena del Ministerio Publico Dra. MARINA ROJAS GUEVARA y en particular se ordene:

PRIMERO: Que se le de acceso a las actas que conforman el expediente numero 19-F9-003-04, para ejercer su derecho a la defensa.
SEGUNDO: Que se anulen por estar viciada de nulidad absoluta todas las actuaciones que realizo la Fiscal Noveno del Ministerio Publico y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en contravención a la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley orgánica del Ministerio Público en especifico: la actuación de recabar la letra de cambio que forma parte de un Juicio Civil y que es propiedad de un tercero, sin que mediara orden de incautación, el resultado de experticia grafo técnica signado con el Nro 0580 de fecha Primero de Marzo de 2004, acta policial de fecha Veintisiete de Marzo del 2004, que se anulen los oficios dirigidos al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Nueva Esparta de fecha Veinticinco de Febrero año 2004 y de fecha ocho de Marzo año 2004 y en consecuencia se oficie al referido Juzgado de la medida tomada.
TERCERO: Que se le permita presentar escrito con proposición de diligencias con el fin de que el Ministerio Público practique Investigaciones para desvirtuar los hechos que se le imputan.
CUARTO: Pide le sea devuelta al Juzgado Civil del Estado Nueva Esparta la letra de cambio original que trajeron a las actuaciones en su contra con la consecuente nulidad de toda la actuación que con la misma se haya realizado.
QUINTO: Que se remita copia de la Acción de Amparo a la sede del Ministerio Publico en Caracas, para que se abra procedimiento disciplinario contra la fiscal actuante por la violación de sus derechos Constitucionales y que de igual forma, se remita a la sede de Inspectoria General del Cuerpo de Investigaciones científicas con sede en Caracas, a los fines de abrir procedimiento disciplinario contra el comisario jefe de la Subdelegación de Cumana TSU GONZALO QUIÑÓNEZ ARENAS.

CONTENIDO DEL INFORME DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 23-04-2004, la presunta agraviante Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna a través de su representante Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, informe relacionado y solicitado por este Tribunal con motivo de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Marcos Ronald Marcano Cedeño en el cual expone: Alega el accionante que esta Representación ha menoscabado su derecho a la defensa y al debido proceso, en primer lugar por haber obtenido de manera ilícita pruebas sin relevancia jurídica con la intención de incorporales a la investigación. En segundo lugar: por haberle negado el acceso a las actas que conforman el expediente y en tercer lugar: Por habérsele negado presentar escrito para solicitar Proposición de diligencias. En relación a la primera denuncia puntualizo lo señalado en los artículos siguientes Ordinal 3° del 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11, 283, 300, 309 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que sobre las bases de las normas citadas queda claro que es al Ministerio Público a quien compete la dirección del proceso penal, que los Cuerpos de Investigación son sus auxiliares en la labor que por mandato Constitucional debe cumplir el Ministerio Publico, que el proceso penal se divide en tres etapas siendo la fase Preparatoria en que se encuentra la investigación Nro 19-F09-003-04, iniciada con ocasión de la denuncia en contra del Accionante, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, cuando se desempeñaba como Juez Ejecutor de Medidas, que es una fase esencialmente de investigación, escrita, no contradictoria reservada para terceros, que si bien es cierto esta sujeta a determinado control Judicial, su desarrollo es exclusivo del Ministerio Publico y es imperativo para sus representantes indagar... y determinar si efectivamente se cometió un ilícito penal, de ser afirmativo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y finalmente la responsabilidad de las personas investigadas a objeto de traer al proceso todos los elementos de convicción...En el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistico de esta ciudad fue comisionado por su despacho, para entre cosas recabar una letra de Cambio en un Tribunal Civil de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, con el fin de realizarle una experticia, que no puede hablar el recurrente de Ilicitud de pruebas en un proceso en el cual no ha habido pronunciamiento fiscal, donde no ha concluido aun la investigación y no hay todavía acto conclusivo, y que en caso de que este acto conclusivo sea la llamada Acusación, no es el Amparo el medio idóneo par hacer tan absurdos alegatos, pues la norma adjetiva Penal le brinda todos los recursos Ordinarios, eficaces y suficientes para ello, de los cuales hará uso en la fase correspondiente. En relación a la Segunda denuncia es decir: NEGATIVA DE ACCESO A LAS ACTAS PROCESALES, al respecto cita lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal normativa no debe ser desconocida por el accionante, ello por cuanto el no permitírsele el acceso a las actas, no es un acto caprichoso, ni malsano por parte de quien ha sido señalada como agraviante, además porque personalmente le explico el contenido del referido articulo, cuando acudió a su despacho requiriendo la causa pues el sabia que MANUEL PENA lo había denunciado, y pretender el recurrente que el Ministerio Público pusiera en sus manos una investigación que se estaba iniciando, en la cual no era sujeto Procesal por cuanto no se habían individualizado responsabilidades en los hechos denunciados, ni hecho imputaciones por parte de la Representación Fiscal era pretender que se incurriera en flagrante Violación de lo establecido en la norma que señala. Continua que una vez realizadas una series de diligencias por parte de la Policía Científica, que fueron ordenadas por el Despacho que representa por ser de su competencia los hechos denunciados, en fecha Primero de Abril libro boleta de citación al Accionante para que compareciera el día 12 del mismo mes y año, acompañado de abogado de confianza, a objeto de tomarle declaración conforme lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 12-04-2004 siendo las 9:45 a.m compareció efectivamente acompañado de su Abogado de confianza, le explico personalmente que la causa estaba en un Tribunal de Control Ad Effectum viven di, en virtud de haber solicitado el ciudadano MANUEL PENA DÍAZ en su cualidad de victima Medidas Cautelares, así mismo le explico la obligación del Ministerio Publico en atender este requerimiento... y que para salvaguardarle su derecho a la defensa y al debido Proceso, derechos de los cuales se hace acreedor una vez imputado por el Ministerio Público, devuelta la causa por el Tribunal Quinto de Control, se le citaría nuevamente para que rindiera la declaración conforme lo establece el articulo 130 del Código Orgánico, de ello dejo constancia el Ministerio Publico en planilla de Audiencia firmada por el accionante y su Abogado de confianza, sostiene... Como puede hablar el accionante que el Ministerio Publico ha violentado el Ordinal 1° del articulo 49 de la Carta Magna si esta demostrado que fue debidamente citado por su despacho, para dar cumplimiento a la referida norma de rango Constitucional y en atención al resultado de la investigación, se cito acompañado de Abogado. ( Ordinal 3° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal).- Para notificársele de los hechos que se le imputan, para que tuviera acceso a las actas y en consecuencia ejerciera su defensa., al respecto cita Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Enero del 2004 Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, argumenta que en atención a la Jurisprudencia citada la razón no asiste al recurrente cuando afirma que su despacho incurrió en Violación de derechos y Garantías Constitucionales, pues con el devenir de la Investigación fue citado de manera prevista en la ley a objeto de oírlo conforme a las previsiones legales, para que expusiera lo que a bien tenga en relación a la investigación... En relación a la tercera denuncia (Proposición de Diligencias) al respecto cita el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este punto destaca que son validos los razonamientos expuestos mientras no haya sido impuesto de la investigación, y si no había sido llamado a declarar en calidad de imputado y advertirle sobre sus derechos y garantías constitucionales y legales, no se es parte en el proceso y como tal no tiene cualidad para proponer diligencias, aclara que el agraviante fue citado para declarar como imputado y ese acto no se realizo por las razones que expuso, se pregunta ¿ sobre las bases de que o bajo que figura pretendía el accionante proponer diligencias? Si la norma es clara cuando establece “El imputado y las personas a quienes se le haya dado parte en el proceso...podrán solicitar la practica de diligencias, cuya realización no es imperativa para el Ministerio Publico”, por las razones de hecho y de derecho solicita al Tribunal actuando en sede Constitucional declare sin lugar la Acción de Aparo Constitucional intentada por el ciudadano Marcos Ronald Marcano Cedeño contra la Fiscalia por ella representada, por observarse que es una acción temeraria, infundada, impregnada de mala fe, por que utiliza un recurso extraordinario no solo para solicitar nulidad de actuaciones teniendo la vía expedita y ordinaria si no también para hacer imputaciones falsas.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.

Con el propósito de probar lo alegado en su escrito de Acción de Amparo Constitucional así como sus alegatos hechos en forma oral, El ACCIONANTE presento y le fueron admitidos por el tribunal los siguiente medios de Pruebas: copias certificadas de expediente que cursa por jurisdicción civil del Estado Nueva Esparta folios 43 al 129 donde se evidencia lo relacionado a la practica de la comisión que le fue conferida en su condición de Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así como toda la incidencia ocurrida con ocasión de su practica, se observa además las diligencias practicadas por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas GONZALO QUIÑÓNEZ, a solicitud de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico por instruirse averiguación por uno de los delitos contemplado en la ley Contra la Corrupción, acompaño copia simple de boleta de citación librada en fecha 1-04-2004, por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, para que compareciera por ese despacho en fecha 12-04-2004 a los fines establecidos en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 42). A los fines de probar lo alegado en su escrito de informe así como las circunstancias señaladas oralmente la Fiscalia Novena del Ministerio Publico ofreció para dejar demostrado que sus actuaciones fueron dentro del marco Constitucional y legal, solicitando se aprecie en su valor probatorio, así como la pertinencia en relación a los hechos: copias simple y original para su vista y devolución de la planilla de audiencia debidamente firmada por el Accionate Marcos Ronald Marcano y su Abg. de confianza Gabriel Millán, copia simple de la boleta de citación que su despacho libro a nombre del accionante, así como copias simple de la comisión conferida para la practica de diligencias al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre.(folios 149 al 164).

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a puntualizar lo siguiente:

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA.

La presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MARCO RONALD MARCANO CEDEÑO, ingresa a este Tribunal por ser de su competencia, en fecha 14-04-2004 y desde esa fecha se le dio el tramite respectivo, de tal suerte que la medida Cautelar Innominada por el solicitada, resulto a criterio del Tribunal por aplicación de las reglas de la Lógica y de la Sana Critica innecesario dictarla , pues queda claro que la citación para comparecer el Accionante: MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO, a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Publico, Bancos Seguro y Mercado de Capitales del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estaba prevista para su comparecencia el día 12 del mismo mes y año, en tal sentido las razones de urgencia argumentadas por el Accionante para su decreto, por el transcurso del tiempo de tramitación de la Acción ante un Juzgado Incompetente resulto improcedente por inoficiosa obtener de este Tribunal la tutela Judicial Efectiva requerida. Y ASI SE DECLARA en el presente Fallo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Analizadas y examinadas en su totalidad el contenido de las actas que conforman la presente causa, así como las pruebas consignadas por el Accionante para su valoración como las pruebas consignadas por la parte Accionada, y celebrada la Audiencia oral y Publica en la cual ambas partes expusieron sus alegatos y defensas, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que las actuaciones llevadas a cabo por la parte señalada como agraviante, no constituyen en modo alguno Violación al Derecho a la Defensa, Violación al Debido Proceso, así como tampoco Obtención de Pruebas Ilícitas en perjuicio del Accionante MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO, pues alego y probo la accionante con los recaudos consignados algunos en copia simple, como la boleta de citación librada por su despacho al ciudadano antes mencionado y oficio dirigido al sub. comisario del C.I.C.P.C donde le ordena la practica de diligencias relacionadas con la causa signada bajo el Nro 19-F-9-003-04, copias estas que hacen verosímil la situación planteada, que cuando el Accionante se acerco a su despacho con el propósito de conocer las actuaciones o de proponerles diligencias, el efectivamente no era sujeto procesal en la referida investigación que adelantaba su despacho, quedo claro que se estaba en presencia de una investigación que se iniciaba, y como lo manifiesta el Accionante en su escrito en forma textual, que al acudir a solicitar la causa con el fin de proponer diligencias le respondió la representación Fiscal “En calidad de que te lo recibo”, el Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando establece en el articulo 305 la formalidad exigida para la proposición de la practica de diligencias ante el Ministerio Publico, y obviamente al Accionante no se le había dado intervención en el proceso. De allí la negativa del Ministerio Publico a recibir el escrito de proposición de diligencias, luego resulta coherente a criterio de quien decide la respuesta antes señalada y dada por el Ministerio Publico, el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece de manera clara el derecho al debido proceso, el cual es aplicable a cualquier actuación judicial y administrativa. Del debido proceso se deriva una serie de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del mismo, el Ord. 1° del citado articulo nos refiere el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, derechos inviolables en todo grado del proceso y de la investigación, sin lugar a dudas uno de los derechos fundamentales del imputado, es el derecho a defenderse, que se constituye como un derecho de justicia Natural, pero es el caso que el Accionante alega esta disposición en una investigación que se estaba iniciando, llevada a cabo por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Publico, donde para ese momento no se había individualizado responsabilidades en los hechos objetos de la investigación, quedo claro además que en fecha 1 de Abril se le libra citación al Accionante a los fines establecidos en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para comparecer el día 12 de Abril del presente año, a la Fiscalia antes mencionada, acompañado de abogado de confianza para rendir su declaración como imputado, que el Ministerio Publico le explico fundadamente para salvaguardarle sus derechos a la defensa y al debido proceso las razones por las cuales no se le tomaba la declaración, esto en virtud de encontrarse la causa en el tribunal Quinto de control de este Circuito Judicial Penal, es decir se le indico donde se encontraba la causa y allí debió acudir, que una vez devuelta las actuaciones por este Tribunal, la Fiscalia procedería a citarlo nuevamente para tomarle su declaración, de tal circunstancia se dejo expresa constancia en planilla promovida como prueba por la parte Accionada, por lo quedo evidenciado que quien se señala como Agraviante efectivamente si le notifico al Agraviado de los cargos por los cuales se investiga, considera el Tribunal que esta era la oportunidad invocada de acceder a la causa para ejercer su defensa y con ello se materializa su derecho al Debido Proceso. Con los medios de pruebas aportados por el Ministerio Publico, se desvirtúa totalmente las aseveraciones formuladas por el Accionante, por cuanto de ellas se evidencia que no se le menoscabo el Derecho a la Defensa ni al debido Proceso al Accionante. De la misma manera no quedo demostrado, La obtención Ilícita de un medio de Prueba por parte del Ministerio Publico tal y como lo denunciara el Accionante, por el hecho de traerse a las actas procésales una letra de cambio propiedad de un tercero, consignada en un juicio civil, pues queda claro, según cursa a los folios 89, 90,92,93,94,123,124, 127 y 128, que las actuaciones cumplidas por el sub. comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta ciudad, fue a requerimiento del Ministerio Publico, actuación esta apegada a lo establecido en los artículos 283 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considera este Juzgado que las actuaciones de investigación cursantes en el expediente N° 19-f-09-0003-04, de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico no pueden ser declaradas Nulas, tal y como lo solicita el Accionante en esta Acción de Amparo puesto que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la inconstitucionalidad de un acto procesal, no requiere necesariamente de un Amparo, ni de un juicio especial para que así se declare, ya que dentro del proceso donde ocurre, el juez quien es garante de la Constitucionalidad puede declarar la nulidad pedida (Sentencia de fecha 16-11-2001 ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA).

Por las razones antes expuesta considera este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en sede Constitucional que la Acción de amparo Constitucional interpuesta debe ser Declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-

No puede pasar por alto este Tribunal, el uso de términos inapropiados no cónsonos con la condición de profesionales del derecho de ambas partes, de allí que se hace necesario un llamado de atención a los fines de que situaciones como estas no se repitan.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO, venezolano, de treinta y dos años de edad, Profesión Abogado, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 10.288.113 y domiciliado en la Urbanización Puerto Morro, Villa 161, Avenida Américo Vespucio, Puerto la Cruz Estado Anzoategui, debidamente asistido por el Abg. MARCOS RICHARD MARCANO CEDEÑO quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.783.225, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 86.982, que por Violación del Derecho a la Defensa, al Legitimo Derecho al Debido Proceso y por la Obtención de Pruebas Ilícitas relacionada a la investigación N° 19-F09-003-04, ha interpuesto contra las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de este Estado Sucre, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Publico, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales representada por la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA., al no probar cierta y efectivamente que los actos realizados por la Representación Fiscal menoscabaran Derechos y Garantías Constitucionales que deban ser restituidos mediante la acción interpuesta, y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR igualmente la solicitud de Nulidad implícita a la Acción de Amparo Interpuesta.

Regístrese, Publíquese y Diaricese, remítase lo propio al Tribunal Superior respectivo una vez quede firme la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana.
En cumana a los Cinco dias del mes de Mayo, del año Dos mil Cuatro.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA WETTER