TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR
ESCABINOS: MARVAL DIAZ MILEIDYS JOSEFINA Y BENITEZ JOSE LUIS
ACUSADO: PASCUAL ANTONIO DE SANTYS MOLINA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO.-
VICTIMA: DAVID JEAN MAURO PRESILLA
FISCAL: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ.-
DEFENSORES: ABG. ALINA GARCIA.-
SECRETARIO: ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
Le corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RP01-P-2004-000009, seguida al acusado: PASCUAL ANTONIO DE SANTYS MOLINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.075.697, residenciado en la Calle Estanislao Rondon, Municipio Ribero, Cariaco Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Pascual De Santys y Rosa Molina, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en Concordancia a lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño de 9 años de edad: DAVID JEAN MAURO PRESILLA, se procede previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico la acusación contra el acusado: PASCUAL ANTONIO DE SANTYS MOLINA solicitando su enjuiciamiento por considerarlo responsable de la comisión del delito de: “ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en Concordancia a lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño de 9 años de edad: DAVID JEAN MAURO PRESILLA, hecho ocurrido en fecha 16-12-03 en horas de las tres de la tarde aproximadamente, en un cañaveral ubicado en la población de Cariaco, municipio Ribero Estado Sucre, allí el acusado condujo al niño antes identificado a ese lugar, posteriormente ambos se desnudaron y el acusado abusa sexualmente del menor, y en el acto son sorprendidos por dos adolescentes: José Antonio Ferrer y Cesar Ramírez, quienes de inmediato le avisan a la abuela del niño lo que acababan de presenciar, una vez descubierto el acusado, la propia victima ósea el menor confiesa que el acusado se lo había hecho en varias oportunidades, se denuncio que el acusado tenia al niño bajo amenazas, y mediante el empleo de dinero y chucherias para que el niño no comunicara este abuso que venia cometiendo, por ello solicito a este Tribunal su enjuiciamiento, no me queda mas que solicitar que se dicte sentencia condenatoria, por que con las pruebas que el Ministerio Publico, trae hoy a este debate se demostrara su responsabilidad, por esta razón solicito que se castigue al acusado con la pena correspondiente y por los delitos que señale, la Fiscalia presenta una series de pruebas:: declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, además de la declaración de las victima: el niño de 9 años de edad: DAVID JEAN MAURO PRESILLA, y pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, argumento que con las pruebas mencionadas, se demostrara la culpabilidad del acusado, para que de esta manera el tribunal pueda castigarlo como autor de los delitos imputados.
La defensa del acusado: PASCUAL ANTONIO DE SANTYS MOLINA, representada o ejercida por la Abg. ALINA GARCIA Defensora Privada durante su intervención manifestó:
En este día actuando como defensora del acusado: PASCUAL ANTONIO DE SANTYS MOLINA, debo manifestar que difiero totalmente de los argumentos expuestos en esta sala por la representación Fiscal, indico la Fiscalia que habían dos testigos presénciales del acto y eso es completamente falso, por que en la fase de investigación esas personas nunca manifestaron que vieron el acto, manifiesta la fiscal que el medico forense dijo que habían lesiones, eso no se corresponde con la verdad , hay que tomar en cuenta que el examen forense es practicado dos dias después de que ocurren los hechos, , luego si la Fiscalia le imputa hechos que ocurrieron en la fecha que indica, entonces el examen debió referir lesiones recientes, el examen psiquiátrico revelo que este niño no presenta problemas depresivos, ustedes van a tener la oportunidad de observar la evacuación de las pruebas, les pido que analicen las declaraciones de todas las personas que rendirán declaraciones, ciertamente estamos en presencia de un delito grave, pero grave es mantener a una persona detenida siendo inocente, ustedes deben tomar en cuenta que a mi defendido se le están violando derechos fundamentales, como lo es el derecho a la libertad, el Juez de Control considero necesario llegar a este debate para demostrar la inocencia o la culpabilidad, la defensa esta convencida de que PASCUAL ANTONIO DE SANTYS MOLINA, no abuso sexualmente del menor y es por ello que sostengo su inocencia que lo demostrare en esta sala.
El acusado: PASCUAL ANTONIO DE SANTYS MOLINA, Libre de coacción y apremio conforme al precepto constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar al final del debate. Y a tales efecto impuesto de los preceptos legales y constitucionales expuso:
“Yo soy inocente de lo que me acusan, yo no le hice nada al niño, es una venganza de la señora Petra, yo tuve amores con una nieta de ella y me aleje de esa casa por que ahí vendían drogas, yo pido ciudadana juez mi libertad quien violo al niño fue Jesús Martínez, yo soy un trabajador de buena familia, no soy capaz de hacerle eso a un niño.
En sus conclusiones Finales el Ministerio Publico, sostuvo la culpabilidad del acusado y por ello solicito sentencia condenatoria, manifestó que no cabe duda de que el Ministerio Publico demostró que: PASCUAL ANTONIO DE SANTYS MOLINA, es el autor material del delito de: “ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Concordancia a lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño de 9 años de edad: DAVID JEAN MAURO PRESILLA, que la declaración de este menor se percibió de una manera clara, que el acusado había abusado de el en varias oportunidades, aquí el niño declaro que el se lo dijo a su abuela y a sus familiares lo que el acusado le había hecho, por eso solo su entorno familiar tiene conocimiento de este hecho, por que no van a divulgar este hecho que resulta vergonzoso, el Ministerio Publico logro demostrar con las pruebas aquí evacuadas la culpabilidad del acusado, por eso pido que se le de credibilidad y se le castigue por haberle causado un daño tan grave a un niño, aquí no cabe sentencia absolutoria, los testigos de la defensa se observo que manifestaron un repudio hacia el niño y porque es tremendo, ellos tienen interés que al acusado no se le castigue, insisto que debe dársele credibilidad al testimonio del medico forense y no a un medico particular que solo tiene un año de graduada, que por su inexperiencia dice que no observo lesiones al niño, ratifico la solicitud de sentencia Condenatoria.
La defensa del acusado: PASCUAL ANTONIO DE SANTYS MOLINA, representada o ejercida por la Abg. ALINA GARCIA Defensora Privada, durante sus conclusiones manifestó: La defensa les dijo al inicio de este juicio que: PASCUAL ANTONIO DE SANTYS MOLINA, no había abusado sexualmente del niño: DAVID PRESILLA, la declaración de la victima no fue clara ni precisa como lo afirma el Ministerio Publico, en esta sala el niño mintió,, mintió al decir que no reconocía a Jesús Martínez como su familiar, como se explica que un niño bajo un constante acoso sexual no presentara algún trastorno psiquiátrico, simplemente porque eso no existió, los familiares nunca percibieron ningún trastorno psicológico, por ello tomando en consideración esta declaración solicito se le reste credibilidad, el forense dijo que el niño presento laceraciones antiguas, ahora si este examen es practicado dos dias después del hecho por que no presenta lesiones recientes, ello se debió precisamente a que la victima fue abusado por el primo Jesús Martínez hace tiempo, la defensa sostiene que el testimonio de la señora Petra debe ser desestimado por que no fue testigo precencial de los hechos, Jenny Presilla tampoco es testigo precencial, ellas son familiares de David y no deben constituir elementos de prueba, al igual que Felipa esta señora es tía de la victima, es la mama de Lorena por que Lorena si existe, también debe restársele credibilidad a su testimonio, al testimonio de la Dra. Julia debe dársele credibilidad no es cierto que ella tenga interés en este juicio, la señora Cristina vive en el lugar donde vive Pascual de Santys y sabe cual es su conducta por ello hay que darle credibilidad, la testigo Damelys ella dijo no tener nada contra del niño a pesar de su conducta traviesa, ella señalo que el niño fue violado hace mucho tiempo solicito también se le otorgue credibilidad, el experto José Mújica, la funcionaria Trinidad no aportaron nada que vinculara a mi defendido con los hechos, José Antonio Presilla también mintió al indicar que vio el acto sexual, el es primo de David y también tiene interés en este juicio, William Presilla tampoco vio los hechos y su conocimiento es referencial, por todo este análisis de las pruebas que hago sostengo que existe interés en perjudicar a mi defendido, no se puede condenar a una persona por simples presunciones ni por capricho, hay que demostrar los hechos aquí se apreciaron dudas, es grave este delito pero también es grave mantener a un inocente privado de su libertad, estoy convencida que demostré que. PASCUAL DE SANTYS es inocente se deben apreciar las dudas y ello lo favorece, por ello solicito la ABSOLUCIÓN de mi defendido, si no comparte el tribunal el criterio de defensa, pido se tome en consideración la atenuante prevista en el articulo 74 Ord. 4 ° del Código Penal, pero insisto en la Absolución.
Ejerció, el Ministerio Publico el derecho a Replica y ratifico su solicitud de sentencia condenatoria para el acusado por el delito de: “ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Concordancia a lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño de 9 años de edad: DAVID JEAN MAURO PRESILLA,. Manifestó que el Ministerio Publico no comparte con la defensa de que los testigos hayan mentido, argumento que cual puede ser interés de un niño de querer perjudicar a una persona, además se observo que todos los testigos dijeron que la relación de la familia con el acusado era buena, y que jamás se imaginaron que Pascual les hiciera algo como esto, por ello insistió en la sentencia Condenatoria.
La defensora Abg. ALINA GARCIA, ejerció la Contrarréplica y expuso: Sostengo que el niño si mintió, este es un niño muy despierto que hasta sabe de espermatozoides, insisto que no se puede presumir, y el Ministerio Publico dice que presume que la Dra. Julia tiene interés en este juicio pero no lo demuestra, tampoco demostró el Ministerio Publico que Darnelis testigo de la defensa, le tuviera rabia al niño, el tribunal no puede descalificar los testigos de la defensa, por ello insisto en que no quedo claro la culpabilidad de mi defendido y sostengo finalmente, que la sentencia a dictar debe ser absolutoria.
Finalmente el acusado PASCUAL ANTONIO DE SANTYS MOLINA, manifestó no querer agregar nada mas.
La victima: DAVID JEAN MAURO PRESILLA, finalmente tampoco quiso manifestar mas nada.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.
Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, conforme a las reglas previstas en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 Ejusdem, este Tribunal obtiene la convicción de que:
Quedo plenamente demostrado en el debate oral y Privado que el acusado: PASCUAL ANTONIO DE SANTYS MOLINA, en fecha 16 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 3 30 PM. En un sector ubicado en Cariaco Municipio Ribero constituido por una parcela de terreno, cercano a un cañaveral, condujo al niño DAVID JEAN MAURO PRESILLA para sostener actos sexuales con el, el cual implico efectivamente penetración anal, siendo sorprendido en el acto por el joven José Antonio Presilla, quedo demostrado igualmente que el acusado venia abusando sexualmente de este niño, pues tal abuso sexual fue cometido por el acusado en perjuicio del niño en reiteradas oportunidades, en virtud de determinarse que el abuso fue continuado. Ello este Órgano Decisorio lo concluye luego de apreciar las pruebas que fueron debatidas, que a continuación se sintetizan y que conllevaron a precisar los hechos que quedaron demostrados.-
Con la declaración de la victima: DAVID JEAN MAURO PRESILLA, quien manifestó:
“Yo iba a la casa de la señora Isabel, y Pascual iba saliendo de su casa, el me llevo al monte en la bicicleta, por que el me dijo que yo lo iba a coger, yo les dije a mis primos, que se fueran detrás de mi, entonces Pascual me agarro a la fuerza y me tiro en la tierra, mi primo fue a llamar a mi abuela, y cuando Pascual venia saliendo mi abuela lo consiguió, después el se fue a su casa, después el fue a reclamar a mi casa y no lo dejaron hablar y mi primo le lanzo piedras, después mi abuela fue a la policía y lo metieron preso.
Fue interrogada por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió: ”” Pascual me llevo al monte, me zumbo a la tierra y después se trepo encima de mi y me cogió...varias veces Pascual abuso de mi en el cañaveral...yo no le dije a mi abuela por que Pascual me tenia amenazado el me decía que si yo hablaba me iba a joder, y cuando hacia relaciones conmigo me daba de mil a dos mil Bolívares...el espermatozoide después que abusaba de mi Pascual lo echaba en la tierra...el día de los hechos me llevaron al hospital pero la doctora dijo que yo no tenia nada... el se entrego voluntariamente a la policía”
Con la declaración del experto: ARQUÍMEDES FUENTES del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien manifestó:
“Practique un examen físico y un examen psiquiátrico al menor, al examen físico presento lesiones antiguas en el anillo rectal, que son característicos de abuso sexual, y al examen psiquiátrico no presento ninguna alteración quizás por ser realizado en muy corto tiempo, es posible que con entrevistas posteriores se pudiera llegar a determinar aspectos sicóticos o delirantes.-
Fue interrogado por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió:” la dilatación en el anillo rectal es producto de varios abusos sexuales..hubo abuso sexual pero no se observo secreciones o espermas, por cuanto el abuso pudo ser por una penetración sin eyaculacion o con una eyaculacion externa...las lesiones o cicatrizaciones se observaron en el ano por que ya hubo la penetración es decir la violencia en el ano, no se observo lesión corporal...
Con la declaración del funcionario: JOSE MUJICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas quien manifestó:
“En fecha 17 de Diciembre del pasado año, se inicia una averiguación por uno de los delitos contra las buenas costumbres, al día siguiente se nos comisiona a mi y al agente Carlos Vidal para realizar la inspección en la población de Cariaco lugar donde ocurrieron los hechos, ya en este lugar nos hicimos acompañar de un testigo de nombre José Antonio, quien nos traslado al sitio donde ocurrieron los hechos cerca del canal de riego, este sitio es utilizado para parcelas, este sitio que nos indico el testigo estaba sombreado por una mata de tamarindo, allí cercano había matas de caña, bajando un riachuelo, no había vegetación abundante y se visualizaba la tierra.”
Fue interrogado por el Fiscal y por la defensa y entre otros refirió:
“En el sitio no se encontró elementos de interés Criminalistico ..”
Con la declaración de la Funcionario: TRINIDAD RAMIREZ, quien manifestó:
“En diciembre estando de jefe de los servicios, se presento al Comando una señora con un menor de edad, diciendo que habían violado a su nieto, yo mande a la señora al departamento de inteligencia, posteriormente llego un joven a presentarse voluntariamente diciendo que el no tenia nada que ver con el hecho.
Fue interrogado por la Fiscal y la defensa y entre otros refirió:
“El muchacho llego solito voluntariamente... también le indique a la señora que debía ir al hospital porque ese asunto era muy delicado, tengo entendido que allí lo vio una doctora que dijo que el niño no tenia nada, pero que refirió al niño a un forense...”
Con la declaración de la ciudadana: ARISTIMUÑO PETRA MARIA, quien manifestó:
“Yo estaba en mi casa acostada reposando y José Antonio me fue a llamar, y me dijo que Pascual le estaba haciendo maldad al niño en el monte, yo me dirigí allá y lo encontré saliendo del monte, del cañaveral.
Fue interrogada por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió:”El niño me dijo que Pascual estaba acostumbrado hacerle la maldad, y que el no decía nada por temor...Cheo me llamo y me dijo Maita Pascual se esta cogiendo a David, el buscaba un machete...Cheo fue conmigo a enseñarme yo no lo conseguí en el hecho, pero si saliendo con el niño del cañaveral, después Pascual fue a la casa a decir que el no le había hecho nada al niño...cuando yo estoy en la policía llego el y dijo me vengo a entregar...eso paso como a las tres y media de la tarde, yo si tengo un familiar de nombre Jesús Martínez y Lorena es mi nieta -
Con la declaración de la ciudadana: PRESILLA RUIZ JENNY MARIA quien manifestó:
“Cuando eso sucedió yo me encontraba en mi casa con mi hermano Willians, y llego mi primo José Antonio buscando un machete y se paro mi abuela, y pregunto para que el machete y José Antonio dijo que era para matar a Pascual que le estaba haciendo maldad a David, después mi abuela se fue para el cañaveral, y como se tardaba mucho nosotros también fuimos, mi abuela encontró a Pascual saliendo del monte con el niño, después Pascual fue a la casa a decir que no le había hecho nada al niño fuimos al hospital y la Dra. dijo que el niño no tenia nada, luego fuimos a la policía y después conversamos con el niño y el dijo las cosas.
Fue interrogado por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió: “ Yo vivo en la casa donde mismo vive el niño...después conversamos con el niño mi abuela petra, mi primo José Antonio, José Presilla, y mi tía Felipa y siempre el niño daba las mismas respuestas que Pascual le hacia maldad en el monte y le compraba cosas... ese día llegaron a la casa a avisar Cheo y Joan...Lo llevamos al hospital de Cariaco y la Dra. dijo que David no tenia nada, pero que se llevara al forense... Lorena es mi prima Jesús Martínez es familia.”
Con la declaración de la ciudadana: PRESILLA FELIPA DEL CARMEN, quien al rendir su testimonio manifestó:
“Bueno cuando llegue a la casa de mi mama, mi papá me dijo que habían violado a David, y ya mi mama había llevado al niño al hospital, donde la Dra. Dijo que el niño no tenia nada, yo espere que David reposara y lo puse a contarme lo sucedido y me dijo que Pascalito lo había violado, que se lo había hecho varias veces y que lo tenia amenazado.
Fue interrogado por la Fiscal y la defensa y entre otros refirió: “ Pascual abuso de el por un cañaveral… presenciaron el acto mi hijo José Antonio Y Joan…eso fue el 15 de diciembre como a las 3 ½ de la tarde…Pascual era de confianza en la casa… mi hijo José Antonio dijo que vio a Pascual cogiendo a David… yo nunca he oído que otra persona le haya hecho maldad a David.. tampoco presencié el acto si no que mi hijo me lo dijo”
Con la declaración de la ciudadana: ARAQUE JULIA MARIA, quien manifestó:
“ Yo me encontraba de guardia el día 16 de Diciembre en el sitio donde laboro, cuando llevaron el niño a examinarlo en compañía de su abuela, por que según al niño lo habían malogrado, me traslade con el portero y su abuela para practicarle un examen físico al cual no evidencie ningún tipo de lesión ni secreción, le indique a la señora que debía llevar al niño a un medico forense por lo delicado de la situación..
Fue interrogada por la fiscal y la defensora y entre otros refirió: “ la señora que llevo al niño a la consulta es esta (señalo a Petra Aristimuño abuela del niño).. no encontré en la practica del examen ninguna secreción o semen …yo le dije a la abuela del niño que no observaba nada pero que por lo delicado del caso debía llevarlo a un forense incluso le anote el teléfono… yo tengo un año de graduada de medico cirujano y estoy haciendo actualmente la Medicatura rural ”
Con la declaración de la ciudadana: VALDIVIEZO CRISTINA, quien manifestó:
“yo vivo cerca de Pascual y lo conozco de vista trato y comunicación y puede decir a su favor es que es de buena conducta..
Fue interrogado por la Fiscal y el defensor y entre otros refirió: “Pascual nunca ha estado detenido…Pascual tenia amores con Lorena…
Con la declaración de la ciudadana: RAMIREZ DARNELLYS, quien manifestó:
“Yo escuche hace dos años una discusión entre la vecina de al lado de mi casa y Petra , Petra decía que el nieto de Isabel había violado al niño..
Fue interrogado por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió: “Hace varios años que oí la discusión, dos años… Pascual es de conducta excelente, yo oí en la discusión que la persona que había malogrado a David era Jesús Martínez y el es familia de la señora Petra… yo no tengo nada en contra de David pero ese es un niño que no respeta a nadie, …En esa discusión solo oí que Jesús Martínez había abusado de David.”
Con la declaración del ciudadano: JOSE ANTONIO FERRER PRESILLA, quien manifestó:
“Estábamos sentado y llego David y nos dijo Cheo yo me voy a coger a Pascualito, y nosotros lo fuimos siguiendo, cuando llegamos al sitio encontré a Pascual cogiendo a David, luego yo fui a buscar un machete y les dije a mis primos y a mi abuela de lo sucedido, cuando fuimos al sitio pascual ya se estaba poniendo los pantalones, y yo le pregunte a Pascual por que te estabas cogiendo a David, y el me respondió si tu sabes que yo me lo estoy cogiendo por que no viniste a impedirlo, luego mi abuela le pregunto y el decía que no le había hecho nada, después el fue a la casa de mi abuela y mi primo le lanzo piedras, después fuimos a la policía y ahí nos mandaron al hospital.
Fue interrogado por el Fiscal y la defensora y entre otros refirió: “El niño me contó que Pascual había abusado de el varias veces...en el sitio que el abuso hay una mata de tamarindo... yo vi a Pascual estaba arriba del niño y el niño abajo desnudos...Pascual no tenia amores con mi hermana Lorena pero el enamoraba...a mi me llaman Cheo y la señora Petra es mi abuela y David es mi primo...Cesar se llama Joan...creo que Jesús Martínez es familiar lejano... el sitio donde ocurrieron los hechos es muy cerca de la casa de mi abuela.
Con la declaración del ciudadano: WILLIANS JOSE PRESILLA, quien manifestó:
Yo estaba en la casa con mi hermana pintando, y llego mi primo José Antonio avisarle a mi abuela que Pascual tenia a David por un cañaveral haciéndole la maldad, cuando llegamos al sitio Pascual se estaba poniendo la camisa, trate de agarrarlo pero no pude, después Pascual fue a la casa a decirle a mi abuela como habían pasado las cosas, yo le lance una piedra y mi abuela me dijo que me quedara tranquilo, que ella iba a poner la denuncia, después el niño contó y dijo que el lo tenia amenazado para que no dijera nada.
Fue interrogado por el Fiscal y la defensora y entre otros refirió: “ La persona que llego a visar fue mi primo José Antonio...José Antonio llego a la casa con Joan a avisar...yo no presencie a Pascual abusar de David... mi abuela salió volando al sitio, por ahí pasa un canal y al lado un cañaveral...por ahí pasan son los dueños de parcelas”
Se prescindió de la lectura de las pruebas documentales, incorporadas conforme a lo establecido en el articulo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ello por cuanto las partes voluntariamente así lo manifestaron al Tribunal, en virtud de haberse oído las declaraciones de los expertos actuantes de tales pruebas.
Tales medios de pruebas y de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados en base a las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan al acusado: PASCUAL ANTONIO DE SANTYS MOLINA, los medios de pruebas resumidas anteriormente, se observo que no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas durante el debate, con los alegatos e interrogatorio hecho por la defensa y en tal sentido crearon la convicción al tribunal, de la autoría y responsabilidad del acusado en el hecho punible atribuido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa de manera unánime este Tribunal Tercero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia oral y Privada, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas lla autoría y responsabilidad del acusado: PASCUAL ANTONIO DE SANTYS MOLINA solicitando su enjuiciamiento por considerarlo responsable de la comisión del delito de: “ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en Concordancia a lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño de 9 años de edad: DAVID JEAN MAURO PRESILLA.-
Efectivamente, si analizamos la declaración de la victima : DAVID JEAN MAURO PRESILLA, se observa que es precisa, veraz y contundente al afirmar que en la fecha y lugar ya señalado, es el acusado quien estaba sosteniendo el acto sexual con penetración anal con su persona, así como también al referir que el acto sexual lo habían hecho varias veces, que el no decía nada por sentirse amenazado y que además el acusado por sostener este tipo de relación con el, le daba de mil a dos mil Bs. que fue sorprendente el vocabulario empleado por el niño, incluso cuando manifestó que cuando tenia relación sexual el espermatozoide Pascual lo echaba en la tierra, y que fue inequívoca la señalización que la victima hizo del autor del hecho, y sin ningún atisbo de dudas relato los hechos que se suscitaron posteriormente al ser sorprendido en el acto sexual con Pascual de Santys, la declaración del experto: ARQUÍMEDES FUENTES, fue contundente para determinar la responsabilidad del acusado, este medico forense que practico evaluación al niño coincide con lo dicho por la victima, en cuanto que a través del examen medico practicado determino con precisión que efectivamente el menor DAVID JEAN MAURO PRESILLA fue abusado sexualmente, que tal abuso sexual implico penetración anal, que efectivamente observo cicatrizaciones y laceraciones ello en virtud de que ya la violencia en el área rectal ya había ocurrido y con frecuencia, en definitiva manifestó que las lesiones anorectal observadas en DAVID JEAN MAURO PRESILLA son lesiones características de Abuso Sexual constante, en consecuencia tales declaraciones resultaron ser precisas, claras y coincidentes, y así fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, y se les otorga merito probatorio, las declaraciones de los ciudadanos: PETRA ARISTIMUÑO, PRESILLA RUIZ JENNY Y WILLIAN JOSE PRESILLA se observo que fueron totalmente coincidentes en sus contenido y así las valora el tribunal otorgándole su merito probatorio, pues refiere la ciudadana Petra Aristimuño la forma como su nieto José Antonio llega a su casa informando el acto sexual que acababa de precencial, que ella estaba acostada reposando se levanta y se dirige al sitio indicado que resulto ser el Cañaveral, y de allí venia Pascual saliendo con el niño poniéndose la camisa, refiere incluso que Cheo le dice por aquí no hay un machete, que posteriormente traslada al niño al hospital donde le examina una dama que dijo que el niño no tenia nada, posteriormente ella pone la denuncia, tal declaración coincide con lo que afirma Presilla Ruiz Jenny cuando manifiesta que su primo José Antonio llego con Joan buscado a su abuela Petra, pidiendo un machete para matar a Pascual que tenia a David en el cañaveral, fue contestes en manifestar que David le confeso que Pascual lo cogía y que el no decía nada por estar amenazado, así mismo manifiesta William José Presilla las condiciones en que José Antonio llego buscando a la abuela Petra para avisarle que Pascual le estaba haciendo maldad a David, que el quiso agarrar unas piedras para tirarselas a Pascual, también resulto coincídente su declaración con las declaraciones de las personas antes mencionadas, y además es conteste al narrar las circunstancias posteriores una vez que se trasladan al sitio indicado por José Antonio, tan pronto el, su abuela Petra y Presilla Ruiz Jenny reciben la noticia del Abuso Sexual, y finalmente dijo que David también le confeso lo de la relación sexual y que Pascual lo tenia sometido para que no dijera nada, JOSE ANTONIO FERRER PRESILLA es testigo precencial de los hechos, y fue conteste en su declaración pues manifestó en forma clara y precisa que el y Joan llegan al sitio por que el menor les había dicho que el se iba a coger a Pascual, pero al llegar al sitio observaron todo lo contrario era Pascual quien sostenía el acto sexual con el niño David, incluso refiere este testigo sin ningún atisbo de dudas que vio a Pascual encima de David y que ambos estaban desnudos, que el sitio donde pascual le hizo maldad al niño hay una mata de tamarindo, que su abuela Petra en efecto estaba durmiendo cuando el avisa de los hechos, cuestión esta que incluso lo corrobora la abuela Petra cuando declara, y señala el detalle que su primo le lanza una piedra a Pascual y esto así lo confirma William José Presilla al hacer su deposición, a esta declaración se le otorga credibilidad, y su merito probatorio pues resulto coincidente con las anteriores, la declaración de PRESILLA FELIPA DEL CARMEN, también se le otorga credibilidad pues refiere obtener el conocimiento de los hechos por cuanto su papá se lo informa al llegar a su casa, pero también refiere que cuando hablo con David este efectivamente le dijo que Pascual estaba cansado de hacérselo y que el no decía nada por sentirse amenazado, manifestó también que José Antonio testigo precencial le dijo que vio Pascual cogiendo a David y que nunca había oído que alguien le haya hecho esa maldad a David, la declaración del funcionario JOSE MUJICA, puso de manifiesto al tribunal que el sitio donde ocurrieron los hechos, resulto ser efectivamente tal y como lo describieron las personas antes citadas, pues describió este funcionario con precisión la existencia y características del sitio inspeccionado que resulto ser sombreado por una mata de tamarindo, cercano a matas de caña que el sitio era de tierra y de acceso peatonal, a esta declaración también se le otorga pleno valor probatorio, la declaración de la funcionaria TRINIDAD RAMÍREZ se le otorga credibilidad evidencia que efectivamente la señora Petra acude con el menor argumentando que a su nieto lo habían abusado, que fue ella por encontrarse de servicio quien dio instrucciones a esta ciudadana, de como canalizar el problema instrucciones que efectivamente se observo fueron cumplidas, en lo que respecta a las declaraciones de: VALDIVIESO CRISTINA Y RAMÍREZ DARNELLYS, percibió el tribunal que Valdivieso Cristina no aporto con su testimonio nada relevante al juicio y así lo valora el tribunal, pues se limito a destacar esta ciudadana la buena conducta del acusado, la cual no es punto de discusión, señalo además que supuestamente Pascual era novio de Lorena, circunstancia esta que no implico ni resulto ser en nada fundamental para con los hechos que quedaron acreditados, por su parte Darnellys Ramírez se limito efectivamente a cuestionar la conducta del menor David, y llamo la atención al tribunal que señalo, que hace dos años oyó una discusión entre la señora petra y otra señora donde reclamaba Petra de la violación de su nieto por parte de Jesús Martínez, cuestión esta que resulto ser nada creíble para el tribunal, pues desde hace dos años que oyó la discusión resulta extraño y sorprendente que realmente recordara solo ese trozo de la discusión, en consecuencia estas declaraciones no resultaron ser creíbles, y por ende no se le confiere ningún valor probatorio, la declaración de la medico JULIA MARIA ARAQUE realmente sin entrar a cuestionar su profesionalismo fue de poca significancia en el juicio, ella se limito sencillamente a decir lo que observo en el examen que practico al menor David Presilla, cabe destacar y considerar que manifestó esta profesional que era primer caso de abuso sexual que veía, que tiene un año de graduada y que actualmente ese es su año rural, Establecidos los hechos, este Tribunal Mixto por Unanimidad atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a su convencimiento que quedo plenamente demostrado en el debate oral y Privado, que el acusado: PASCUAL ANTONIO DE SANTYS MOLINA, en fecha 16 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 3 30 PM. En un sector ubicado en Cariaco Municipio Ribero constituido por una parcela de terreno, cercano a un cañaveral , condujo al niño DAVID JEAN MAURO PRESILLA para sostener actos sexuales con el, el cual implico efectivamente penetración anal, siendo sorprendido en el acto por el joven José Antonio Presilla, quedo demostrado igualmente que el acusado venia abusando sexualmente con anterioridad de este menor, pues tal abuso sexual fue cometido por el acusado en perjuicio del menor en reiteradas oportunidades, en virtud de determinarse plenamente que el abuso Sexual fue continuado. Configurándose de esta manera el delito de “ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en Concordancia a lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño de 9 años de edad: DAVID JEAN MAURO PRESILLA, no toma en consideración este Juzgado las circunstancias atenuantes, previstas en el articulo 74 Ord. 4° del Código Penal, consistente en la ausencia de antecedentes Penales, alegadas por el defensor, en virtud de que siendo potestad de este órgano decisorio, el mismo no observa realmente en este caso circunstancias que pudieran aminorar la gravedad del daño causado a un niño de apenas nueve (9) años de edad, daños estos considerados irreversibles que conllevan a padecer traumas muy profundos difíciles de superar y estimar, aunado a ello se esta en presencia de un delito continuado que a pesar de ser un solo hecho punible el cometido, tuvo lugar las varias violaciones de la misma disposición legal por parte del acusado, y tal circunstancia lo castiga el legislador con un aumento de la pena aplicar, conforme a lo establecido en el articulo 99 Ejusdem.
PENALIDAD.-
En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa:
Se esta en presencia del delito de: “ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala una pena de Cinco (5) a Diez (10) años de Prisión aplicando la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal, se obtiene un termino medio de Siete (7) años y Seis (6) meses de Prisión que es la pena que resulta aplicable, pero por aplicación del aumento de una sexta parte de esta pena el cual resulta por aplicación de lo establecido en el articulo 99 del Código Penal por tratarse de un delito continuado, tenemos que la sexta parte es un (1) año y tres (3) meses de prisión, por lo que efectuada la sumatoria correspondiente, la pena Principal que habría de cumplir el acusado es de: OCHO (8) ANOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION en el Establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En cuanto a las penas accesorias a imponer al acusado: PASCUAL ANTONIO DE SANTYS MOLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR CONSENSO al acusado: PASCUAL ANTONIO DE SANTYS MOLINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.075.697, residenciado en la Calle Estanislao Rondon, Municipio Ribero, Cariaco Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Pascual De Santys y Rosa Molina, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, en el establecimiento carcelario que determine el juez de Ejecución competente, ello por encontrarlo culpable de la comisión del delito de: “ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en Concordancia a lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, y por aplicación de lo establecido en el articulo 37 del código penal, pena principal esta que terminara, de cumplir aproximadamente en el mes de Febrero del año 2013 De manera accesoria se imponen las siguientes penas, conforme a lo establecido en el articulo 16 del Código Penal 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así mismo se le condena al pago de las Costas Procésales, conforme lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 del Código Penal. Finalmente por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en ese estado.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana.
En Cumana a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO
LOS ESCABINOS
MARVAL DIAZ MILEIDIS
BENITEZ JOSE LUIS
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