REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Asunto Principal N°. RK01-P-2001-000015
La presente decisión, se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 12 y 21 de mayo de 2004, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los escabinos MARITZA DE JESUS NUÑEZ ORTIZ y AQUILES JOSE HERNANDEZ VELAZQUEZ y el Secretario ABG. LUIS ALFREDO PRIETO, realizado en contra de los ciudadanos acusados GRUBER JOSE CARIACO, venezolano, nacido el 05 de marzo de 1971, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 12.276.281 y MARY CRUZ LOPEZ, venezolana, nacida el 05 de marzo de 1974, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 13.168.133 y ambos residenciados en la casa sin número de la calle Los Mangles de la población de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes fueron asistidos por el defensor privado, Abg. ALBERTO GONZALEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.239, contra quien el Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el momento del hecho, ABG MARCOS RODRIGUEZ AGUILERA y representado en el inicio del debate, por la Fiscal Encargada Abg. ESLENYS MUÑOZ, formuló acusación por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y pidió la aplicación de la pena correspondiente por dicho delito.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Que en fecha 19 de enero de 2001, aproximadamente a las cuatro y media de la tarde, Funcionarios Adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, realizaron un allanamiento en una vivienda ubicada en la calle Los Mangles , casa sin número de la Población de Santa Fé , parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, donde residen los acusados Gruber Cariaco y May Cruz López, procedieron a realizar una revisión de la vivienda, en presencia de los testigos Carlos Luis Fonten, Jorge Luis Flores y Elsa Margarita Rodríguez y de los acusados que se encontraban en la vivienda para ese momento, al igual que los ciudadanos Luis Ernesto Barrios, Ivisa del Carmen Serrano y Santos Argenio Pérez Rojas y al revisar el techo de la vivienda, se localizó en el techo de la casa ubicada al lado de ésta dos (2) bolsitas de papel plástico Transparente, contentivas en su interior de una sustancia en forma compacta de color Beige que resultó ser la droga denominada Cocaína Base tipo Crack, con un peso bruto de nueve gramos con cinco miligramos (9,5 grs), los cuales fueron lanzados por los acusados para ocultarlos.
HECHOS ACREDITADOS
Las pruebas que fueron debatidas, resultaron insuficientes para la acreditación del hecho punible y mucho menos para la demostración de la culpabilidad de los acusados, dado que solamente resultó acreditado que en fecha 19 de enero de 2001 una comisión de la Guardia Nacional integrada por varios funcionarios, en horas de la tarde, se presentó en la vivienda sin número ubicada en la Calle Los Mangles de la Población de Santa Fe, Municipio Sucre del estado Sucre, y sin orden judicial procedieron a realizar una revisión de dicha vivienda, donde se encontraban varias personas y que del techo de la vivienda del lado un funcionario de la Guardia Nacional de los que participaban en la revisión, bajó una bolsita, cuyas características y contenido no se demostró.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Las declaraciones de los testigos que concurrieron a la audiencia, fueron coincidentes en afirmar el lugar y tiempo en que ocurrió el hecho objeto del debate, así como la circunstancias relacionada con la ubicación de un envoltorio en el techo de la casa ubicada al lado de aquella donde se efectuó la visita y revisión por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional y el hecho cierto de no haberse encontrado ninguna evidencia de interés criminalistico en la vivienda objeto de la revisión. Así la Testigo Elsa Margarita Rodríguez, expresamente manifestó que cuando acudió al lugar, como testigo del procedimiento que efectuarían los funcionarios de la Guardia Nacional, observó todo normal y en la casa del lado un funcionario extrajo una mínima cantidad de droga, porque ellos dijeron que era droga, lo que significa que conoce del hallazgo de algo pero en cuanto a la identificación, lo que tiene es referencia por lo dicho por los funcionarios.
Por su parte el ciudadano Carlos Luis Fonten Rivas, que es el otro testigo del procedimiento, manifestó que no consiguieron nada en la casa y luego los funcionarios se montaron en una mata de mango y en el techo de la casa del lado bajaron una bolsita, desconociendo su contenido, ya que fueron igualmente, los funcionarios quienes dijeron que era droga.
Y por último, los dos testigos, presénciales de la actuación de la Guardia Nacional, ya que se encontraban dentro de la vivienda para el momento de realizarse la revisión, ciudadanos Ivisa del Carmen Serrano y Luis Ernesto Caña Barrios fueron coincidentes con las afirmaciones de los testigos del procedimiento promovidos por el Ministerio Público antes mencionados, al afirmar ambos que los funcionarios revisaron la casa y no encontraron nada y después bajaron del techo de la casa del lado, algo que uno de ellos dijo que era droga.
Al ser estas las únicas pruebas debatidas, claramente se evidencia que no son suficientes para la demostración del hecho objeto del debate, dado que no se demostró cual era el contenido de aquello que fue bajado del techo de la casa del lado, ni mucho menos se estableció las propiedades y características físico químicas, para determinar con certeza que se trata de una droga ilícita. Igualmente, no se presentó prueba alguna que pudiera vincular a los acusados con el envoltorio que fue bajado del techo de la casa del lado, cuestión que obliga al Tribunal, a dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide por unanimidad.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad resuelve lo siguiente: SE ABSUELVE a los ciudadanos GRUBER JOSE CARIACO, venezolano, nacido el 05 de marzo de 1971, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 12.276.281 y MARY CRUZ LOPEZ, venezolana, nacida el 05 de marzo de 1974, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 13.168.133 y ambos residenciados en la casa sin número de la calle Los Mangles de la población de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en consecuencia se decreta la cesación de las medidas cautelares que hayan sido decretadas en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, la totalidad de las costas del presente proceso corresponderá al Estado. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, participando el cese de las Medidas Cautelares.
Dado, Firmado, sellado, y publicado en Cumaná a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA LOS ESCABINOS
MARITZA DE JESUS NUÑEZ ORTIZ
AQUILES JOSE HERNANDEZ VELAZQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO
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