REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSTIO, DEL TRABAJO DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE”.

Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada, el ciudadano LUIS MARVAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.087.046, representado judicialmente por los abogados en ejercicio VICTOR DIAZ ORTIZ y WILFREDO LEÓN ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.860.575 y 3.135.281 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.150 y 10.177 contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de Octubre de 2.002 por el JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue el ciudadano JUAN JOSÉ GUERRA MONTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.421.665, domiciliado en la Esmeralda, Jurisdicción de el Municipio Ribero, representado judicialmente por el abogado en ejercicio abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 3.136.963, domiciliado en Carúpano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.746 contra el ciudadano LUIS MARVAL anteriormente supra identificado
I
En el Tribunal A-Quo, la litis quedó planteada de la siguiente manera:
La parte actora fundamenta su pretensión de la siguiente manera:
“El día cinco (5) de Mayo del dos mil uno (2.001), un vehículo clase camión,…, conducido por el ciudadano: CARLOS CUMANA y propiedad de: LUIS MARVAL, se introdujo en una finca de mi propiedad, destruyendo un kiosko…, daños que alcanza la cantidad de TRES MILLONES BOLÍVARES (3.000.000,oo Bs.).
La causa del accidente se debió a la imprudencia e inobservancia, de la Ley de Tránsito y su Reglamento; el conductor CARLOS CUMANA, al circular a exceso de velocidad y en estado de embriaguez.
Los daños mencionados constituyen el daño material emergente. Por otra parte el kiosko destruido por CARLOS CUMANA, me ganaba el diario sustento para mi y mi familia , ganando un promedio diario de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,OO Bs.), es decir CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,oo Bs.) mensuales, por lo que hasta la fecha he dejado de ganarme UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (1.355.000,oo Bs.) por los 271 días que tiene dañado el kiosko, lo que constituye el lucro cesante”.

Fundamentó su pretensión en los Artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito Terrestre y Reglamento respectivo en concordancia con los Artículos 11.185, 1.196 y 1.273 del Código de Civil Venezolano.
La parte demandada contesta la demanda de la siguiente forma:
“A tenor de lo establecido en el Artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en el demandado para intentar y sostener el juicio y ello en virtud de que el actor me demanda por ser propietario del vehículo que presuntamente causa el daño siendo la realidad que el mencionado vehículo clase CAMION VOLTEO, PLACAS 715ADV, no es de mi propiedad sino propiedad del ciudadano BELTRÁN CARABALLO CAMPOS tal como se evidencia del certificado de circulación emanada de SETRA… A todo evento en el supuesto negado de que este tribunal me considerada como propietario del vehículo que presuntamente causo el daño paso a contestar la demanda y lo hago de este forma: Niego y rechazo que el vehículo…, conducido por CARLOS CUMANA se haya introducido en la finca propiedad del demandante y haya destruido un kiosco …, igualmente niego que haya destruido el vehículo identificado como causante del daño…, mercancías por un valor de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) producto de las ventas y que tales daños alcanzan a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Niego asimismo que el conductor del vehículo causante del daño… haya circulado con imprudencia e inobservancia de la Ley de Tránsito a exceso de velocidad y en estado de embriaguez. Niego y rechazo que tenga que cancelar al demandante la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por doscientos setenta y un días que tiene dañado el kiosco. Niego y rechazo que tengo que cancelar cantidad alguna por concepto de costas y costos en el presente proceso. Dejo de esta forma rechazada la acción intentada…”.

II
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, pasa el Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Como punto previo de esta Sentencia, observa este Tribunal del Alzada, que el Tribunal A-Quo declaro Sin Lugar la defensa de fondo opuesta por el accionando, es decir, declaro improcedente en derecho la falta de cualidad del demandado, ciudadano LUIS MARVAL, para sostener el presente juicio. De igual forma se observa que la parte accionada apela de la Sentencia y mediante un escrito de informe por esta Alzada, promueve y reproduce, para hacer valer con todo su fuerza probatoria el documento público emanado del SETRA, el cual riela al folio ciento seis (106) del presente expediente, y el cual consiste en:
· Certificado de Registro de Vehículo N° 2461914 a nombre de: Beltrán Francisco Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 4.945.613, Palca del Vehículo: 715ADV, Serial de Carrocería: CCEb1HV220141, Serial del Motor CHV220141, Marca: Chevrolet, Modelo: C-60, Año: 1978, Color Beige, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga; documento expedido en fecha 25 de Febrero del 2.000, por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
De los datos anteriormente descrito, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que el nombre, apellido e identificación de la persona que aparece como titular en el documento antes descrito, no coincide con la identificación del ciudadano LUIS MARVAL, identificado en autos, quien en el presente caso es la parte demandada y es quien apela de la decisión de fecha 21 de Octubre del 2.002 dictada por el Tribunal A-Quo, tampoco los datos y características del vehículo involucrado en el accidente de tránsito de fecha 05 de Mayo del 2.001, que se describe sus características en el antes identificado documento Titulo de Propiedad, coinciden con los datos de identificación y características del vehículo que describe el demandante en su escrito de demanda, lo que quiere decir que no se trata del mismo vehículo. Motivo por el cual esta Juzgadora desestima el mencionado documento de todo su valor probatorio. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara improcedente la cuestión de fondo alegada por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes en el Tribunal A-Quo.
Con relación a las Actuaciones Administrativas de Tránsito, este Tribunal las acoge en todo su valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad. Así se establece.
Con Respecto a la Inspección Judicial que riela a los folios doce (12) y catorce (14) y sus vtos., este Tribunal la desestima de todo su valor probatorio, por cuanto a través de ella no se logra demostrar que los daños ocasionados en el sitio la Esmeralda, Jurisdicción del Municipio Ribero, hayan sido ocasionados por el vehículo camión: volteo, marca: chevrolet, modelo: C-350, año 86, serial de carrocería CCEG1HV280141, palca 715-ADV, conducido por el ciudadano CARLOS CUMANA, como se alega en la demanda. Así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora remite al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Siguiendo con este orden de ideas, esta Sentenciadora pasa a analizar las testimoniales promovidas por la parte demandante de los ciudadanos Rosauro Ramón Salazar titular de la cédula de identidad N° 5.880.461, Justo Pastor Marín Tineo, titular de la cédula de identidad N° 3.760.531, de cuyas deposiciones se observa que las mismas guardan relación con los hechos controvertidos y con la pretensión del demandante, son coincidentes, son contestes en sus declaraciones, no se contradijeron en sus dichos , y dieron razón fundada de los hechos. Este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la indemnización por Lucro Cesante, donde la parte actora trabajaba como comerciante, en el Kiosco de su propiedad, en el cual devengaba una cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,oo), dichos daños que quedaron demostrados primeramente con el informe de Transito, igualmente queda demostrado con las declaraciones de los testigos antes nombrados e identificados, este Tribunal comparte el criterio del Tribunal A-Quo, con relación al Lucro Cesante. Así se declara.
Con relación a las pruebas del demandado, no aportó elementos demostrativos conducentes a concederle la razón en lo que se excepcionaba en su escrito de contestación

III
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano LUIS MARVAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.087.046, representado judicialmente por los abogados en ejercicio VICTOR DIAZ ORTIZ y WILFREDO LEÓN ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.860.575 y 3.135.281 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.150 y 10.177 respectivamente contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de Octubre de 2.002 por JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ GUERRA MONTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.421.665, domiciliado en la Esmeralda, Jurisdicción de el Municipio Ribero, representado judicialmente por el abogado en ejercicio abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 3.136.963, domiciliado en Carúpano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.746 contra el ciudadano anteriormente nombrado por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO y en este sentido queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva de fecha 21 de Octubre del 2.002 dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, la cual fue objeto del presente Recurso de Apelación.
Por cuanto fue declarado el presente Recurso de Apelación y confirmada la Sentencia apelada conforme al artículo 281 se condena en costas al apelante.
Por cuanto la presente Sentencia fue publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto de los autos se observa que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Carúpano, en consecuencia se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, concediéndola a este, parte accionada un (01) día por término de la distancia y a la parte demandante que tiene su domicilio en la Población de Cariaco, por consiguiente se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Líbrese los despachos de comisión con sus respectos oficios y boletas de notificación.
Notificadas como hayan sido las partes, bajese el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 04 días del mes de Marzo del año 2.004.- Años 193° de la Independencia Y 144° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las Dos y Media de la tarde (02:30 PM.), se publico la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.

ICBL/brrm

Expediente N° 08470.
Motivo Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito.
Sentencia Definitiva.