REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRBAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

Correspondió conocer a este Tribunal de la presente causa iniciada en virtud de demanda incoada por el ciudadano ERNESTO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.126.983, representando judicialmente por los abogados en ejercicio NELSON PADILLA e IRBIN ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 83.937 y 83.734 respectivamente, contra el ciudadano REINALDO JOSÉ VIVENES WEFFE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.658.953, representado judicialmente por la abogada en ejercicio IVETTE SOTILLO PENOTT, titular de la cédula de identidad N° 13.941.670 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.213, por COBRO DE BOLÍVARES.
I
Expone la representación judicial de la parte actora, que:
“En fecha 05 de julio de 2.002 nuestro poderdante comenzó trabajo de remodelación y ampliación de la vivienda del ciudadano REINALDO VIVENES, titular de la cédula de identidad N° 2.658.953, ubicada en la Calle Bolívar # 158 de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, dicha remodelación y ampliación constó de los siguientes trabajos:
Estructura de planta bajo 4.620.000.
Bloque frisado y piso de concreto 3.780.420.
Electricidad solo tomas 293.800.
Aguas negras 722.300.
Aguas Blancas 395.900.
Bolívares 9.812.420.

Estructura planta baja 11.019.916.
Aguas negras 396.600.
Aguas blancas 246.100.
Electricidad 715.600.
Bolívares 12.378.216.

Costo Total 22.190.636 Bolívares

… es el Caso Ciudadano Juez que el ciudadano REINALDO VIVENES en su condición de contratante abonó en forma oportuna, los avances de la obra ejecutada tal y como consta en los recibos emitidos por el señor REINALDO VIVENES y aceptadas por el señor ERNESTO RODRÍGUEZ…
…Dichos montos suman la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo) cantidad que fueron recibidas por nuestro poderdante.
Ahora bien Ciudadano Juez terminada la obra la cual fue supervisada y avalada por el Arquitecto JOSÉ RAMÓN PÉREZ, ampliamente conocido en esta localidad, el Ciudadano REINALDO VIVENES (Contratante) se ha negado en cancelar el remanente del costo total de la obra, el cual asciende a la cantidad de siete millones quinientos veinte mil seiscientos treinta y seis bolívares (Bs. 7.520.636,oo)…”.
Junto con el escrito libelar presentó los siguientes instrumentos: Poder otorgado a los abogados, Resumen de cuentas del presupuesto a todo costo, diecinueve recibos que rielan del folio siete (7) al folio veinticinco (25) del presente expediente.
Admitida la demanda, por auto de fecha 06 de febrero de 2.003, se ordenó el emplazamiento del demandado.
Agotada la citación personal, el mismo se negó a firmar y recibir la compulsa que le fuera presentada. Posteriormente en fecha 25 de Marzo de 2.003, el tribunal dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación.
En fecha 16 de Mayo compareció el demandado ciudadano REINALDO JOSÉ VIVENES WEFFE ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio IVETTE SOTILLO PENOTT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.213, en lugar de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, siendo declaradas sin lugar en este Tribunal.
En fecha 09 de julio de 2.003, dio el demandado contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, y que haya comenzado trabajo de remodelación y ampliación de la vivienda de su propiedad que constara la suma de nueve millones ochocientos doce mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 9.812.420,oo).
Rechaza, niega y contradice los conceptos descritos en el resumen de presupuesto y rechaza, niega y contradice que el ciudadano ERNESTORODRÍGUEZ haya terminado la obra que el menciona, rechaza, niega y contradice haberse negado en cancelar remanente del costo total de la obra.
Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes consignaron sus respectivos escritos promocionales.
Admitidas las pruebas promovidas, por la parte actora por auto de fecha 22 de Agosto de 2.003.
Fijada la oportunidad para la Constitución del tribunal con Asociados ninguna de las partes lo solicitó.
Fijada la oportunidad para la presentación de informes, la parte accionada consignó escrito correspondiente, se dijo “VISTOS” pasando la causa al estado de dictar sentencia, lo cual se hace de la siguiente manera.

II
La presente controversia ha quedado centrada de la siguiente manera: el actor alega que el accionando le debe la suma de Siete Millones Quinientos Veinte Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.520.636,oo) que es el remanente del costo total de la obra de remodelación y ampliación de la vivienda ubicada en la Calle Bolívar N° 158 en la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, propiedad del demandado ciudadano REINALDO VIVENES.
El accionado por su parte se excepciona negando, rechazando y contradiciendo, que el actor haya comenzado trabajos de remodelación en la vivienda antes mencionada, de igual manera niega, rechaza y contradice el presupuesto agregado a la demanda, niega que el demandante haya terminado la obra, y niega haberse negado a cancelar el remanente del costo total.
Planteada la controversia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora remite a la Doctrina, en la que el Doctor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES en su obra Tratado de Derecho Probatorio “De la Prueba en General”, página 238.
“El problema de la distribución de la carga de la prueba como expresa Devis Echandia, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado anteriormente, el operador de Justicia no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos. (Subrayado del Tribunal).
El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la Sentencia, cuando no existe pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pesará o ganará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cual de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses”.
En el caso de marras se observa que el demandado niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por el actor en su demanda, pues corresponde al actor toda la carga de la prueba. Ya que el actor es el que en este caso le corresponde probar los hechos constitutivos que sirven de fundamento a la pretensión perseguida en la demanda.
De tal manera que cuando nuestro Legislador señala que “Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla. Significa que es el accionante a quien corresponde la carga de la prueba de los extremos de hechos en que fundamente la demanda, siempre que los mismos sean presupuesto de la norma contentivos de la consecuencia jurídica solicitada o pedida en el libelo de la demanda”. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso es perfectamente evidente que la carga de la prueba corresponde al accionante, por que el accionado en ningún momento se excepciono en hechos extintivos, impeditivos, o modificativos, pues en este caso tendría que cargar con la prueba de dichos hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, después de revisar todos y cada uno de los instrumentos que acompañaron el libelo de la demanda, como son los recibos de pago y el presupuesto, esta Juzgadora analiza y deduce que los mismos no han sido suficientes para lograr demostrar la pretensión plasmada en el libelo de la demanda, es por lo que este Tribunal los desestima de todo valor probatorio ya que no han logrado demostrar la existencia de un contrato verbal o escrito, o cualquier otro medio probatorio que produjera y demostrara el cumplimiento de una obligación, el cuál era el pago del remanente que le adeudaba según su pretensión el ciudadano Reinaldo Vivenes. Así se declara.
Por otra parte, quien suscribe la presente sentencia observa que la parte accionante, a quien en el presente caso le correspondía la carga de la prueba, no promovió prueba alguna que le favoreciera para ver cumplida su pretensión, y así debe ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

III
Por todas la razones ante expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ERNESTO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.126.983, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, representando judicialmente por los abogados en ejercicio NELSON PADILLA e IRBIN ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 83.937 y 83.734 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Gómez Rubio, Quinta Libra, frente al Parque Guaiquerí de esta Ciudad de Cumaná; contra el ciudadano REINALDO JOSÉ VIVENES WEFFE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.658.953, representado judicialmente por la abogada en ejercicio IVETTE SOTILLO PENOTT, titular de la cédula de identidad N° 13.941.670 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.213
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión ha sido dictada en su lapso de Ley. Conste.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- En Cumana, a los 04 día del mes de Marzo del año 2004.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.

ICBL/brrm

Expediente N° 08409.
Motivo Cobro de Bolívares.
Sentencia Definitiva.