REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal con Sede Constitucional, se pronuncie en torno del presente juicio, fundamentando la parte dispositiva de la Sentencia, que fue dictada por este mismo Juzgado en fecha 12 de marzo del año en curso, según consta desde el folio setenta (70) al folio setenta y tres (73), pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
En fecha 15 de Octubre de 2003, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia que compareció por ante este Tribunal, el Ciudadano TIRSO GREGORIO MACHADO SERRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.275.636, Estado Civil Casado, Profesión Técnico Mecánico, domiciliado en la Urbanización Brasil Sur, Sector II, Terraza 31, Casa N° 8, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN BAUTISTA LOBATON MARCHAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.153, e introdujo formal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL por violación del Artículo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 17 de Octubre de 2003, este Tribunal ordenó a la parte Actora Subsanar la solicitud de Amparo respecto de las partes señaladas, todo ello a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción; de igual manera se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadano Tirso Gregorio Machado Serrano, antes identificado
En fecha 22 de Octubre de 2003, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos HECTOR BRITO, ROBERT COVA y TIRSO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, Civilmente Hábiles, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.949.922, 10.947.287 y 12.275.636 respectivamente y de este domicilio, actuando en este acto como Secretario General, de Reclamos, Actas y Correspondencia respectivamente, de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA C.A.I.P., y AFINES DEL ESTADO SUCRE, organización que representa a los trabajadores que laboran en la Sociedad Mercantil Compañía Industrial de Pesca (C.A.I.P.), domiciliada en la Avenida Carúpano N° 26, frente a la Estación de Servicio de Gasolina de Caigüire de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN LOBATON, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.153, consignaron escrito de subsanación de la demanda de Solicitud de Amparo Constitucional, mediante el cual exponen lo siguiente.
“Los agraviados son los Ciudadanos TIRSO MACHADO, FRANCISCO GARCIA, JOSE PORTE y DORYS CORDOVA, Venezolanos, mayores de edad, Civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.275.636, 14.670.684, 14.661.3l9 y 4.190.390 y de este domicilio y laboran en turnos diurno en la referida Empresa, la agraviante es la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P.), inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, en fecha 27 de Agosto de 1996, anotada bajo el numero 17, tomo A-59 y con domicilio en la Av. Carúpano frente …, representada por el Ciudadano FERNANDO QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.483.290, quien se desempeña con el cargo de Jefe de Personal y con Domicilio procesal en las Oficinas de la Empresa AVECAISA, C.A., ubicada frente al Barrio la Trinidad, al lado de la Redoma el Ferry, de esta Ciudad de Cumaná. Es el caso, Ciudadano Juez que en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2003, en el taller de Troqueles de la Sociedad Mercantil Compañía anónima Industrial de Pesca (C.A.I.P.), Sociedad mercantil domiciliada en la (…), se extravió una (01) planta eléctrica portátil, que no era necesaria, ni estaba designada a nosotros para realizar labores diarias, dicha perdida se notificó al Departamento de Seguridad, Relaciones Industriales, Mantenimiento mecánico y posteriormente puesta la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por el Ciudadano JUAN GOMEZ, Supervisor del taller de Troqueles, acompañados por los Ciudadanos ROQUE HERNANDEZ, representante de la Empresa de Vigilancia y TIBALDO DIMAS, Supervisor del Departamento de Mantenimiento Mecánico, en fecha veintinueve (29) de Mayo del año 2003, organismo que inició las investigaciones del caso, sin arrojar hasta la fecha de la introducción de este amparo, ningún resultado, pero resulta que la empresa (…), representada por el Ciudadano FERNANDO QUIJADA, (…), de manera arbitraria tomo la decisión de cobrarle, a los Trabajadores, TIRSO MACHADO, FRANCISCO GARCIA, JOSE PORTE y DORYS CORDOVA, (…), la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Doscientos Ochenta y cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 224.285,71), cuyo descuento asciende a la cantidad de Cinco Mil bolívares (Bs. 5.000,00), el cual empezó hacerse efectivo en los pagos semanales y Quincenales, colocando en la fila de deducciones del recibo de pago el concepto de descuento de Herramientas, el cual se puede apreciar en (…).
Hicimos el reclamo correspondiente, ante el jefe de personal Ciudadano FERNANDO QUIJADA, el cual hizo caso Omiso, y no satisfecho con esto, para tratar de encubrir la lesión que se nos hace al derecho de cobrar nuestro Salario Integro, hace la deducción en el recibo de pago, con el Concepto de pago de prestamos, para hacer ver, como si los Trabajadores están cancelando un préstamo, el cual se puede apreciar en los recibos de pagos que (…).”(sic).-
Asimismo solicitan el cese del descuento que se está ejecutando a los trabajadores del Taller de Troquele y el reintegro de las cantidades descontadas por la Empresa, y que se condene en costas a la empresa agraviante.-
En fecha 23 de Octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y ordenó la citación mediante boleta a la presunta agraviante empresa COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE PESCA, en la persona de su representante legal ciudadano FERNANDO QUIJADA, y Notificación al FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio.-
En fecha 25 de Noviembre de 2003, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual el Tribunal Repuso la causa al Estado de que se practique nuevamente la notificación del ciudadano JOSE F. QUIJADA, plenamente identificado en los autos, y se deje sin efecto la actuación realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 13 de Noviembre de 2.003.-Se libró nueva Boleta de Notificación.-
En fecha 12 de Febrero de 2004, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó practicar la notificación del presunto agraviante a través de Telegrama.- Se libró Telegrama.-
En fecha 16 de Febrero de 2004, se levantó Acta, mediante el cual el Tribunal dejó constancia que la Audiencia Oral y Pública en el presente Amparo Constitucional, tendrá lugar el Cuarto (4to.) día siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha 18 de Febrero de 2004, compareció por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio NUBIA CARMENZA ZAMBRANO, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.280, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA” (C.A.I.P.), mediante la cual apelo del auto por el cual este Tribunal fijó el día 16 de Febrero de 2004, oportunidad para fijar la Audiencia Oral y Pública en este Amparo.-
En fecha 19 de Febrero de 2004, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Repuso la Causa al Estado de notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por tratarse de una norma de orden público que no puede ser inobservada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo dejó sin efecto el Acto realizado en fecha 16 de Febrero de 2004.- Se libró Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Marzo de 2004, se levantó Acta mediante la cual el Tribunal hizo constar que la Audiencia Oral y Publica en el presente Amparo Constitucional tendrá lugar el día Viernes 12 de Marzo de 2004, a las Nueve y Media de la mañana (9:30 a.m.).-
En fecha 10 de Marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal, el Ciudadano TIRSO MACHADO, en su carácter de autos, y solicitó una medida Cautelar que ordene a no descontar mas los cinco mil bolívares semanales (Bs. 5.000,00), por la Compañía Anónima Industrial de Pesca (C.A.I.P.), hasta la Sentencia Definitiva.- La misma fue negada mediante auto dictado en fecha 11 de Marzo de 2004.-
En fecha 12 de Marzo de 2004, tuvo lugar la Audiencia Oral y Publica del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cuál estuvo presente el abogado JUAN LOBATON, Inscrito en el IPSA bajo el N° 93.153, en su carácter de abogado asistente de las partes agraviadas, dejando constancia que los mismos no estuvieron presentes. Asimismo estuvo presente a la abogada NUBIA ZAMBRANO, Inscrita en el IPSA bajo el N° 25.280, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa agraviante. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Se le concedió el derecho a la defensa a las partes con una tiempo prudencial de quince minutos y cinco minutos para ejercer el derecho de replica.
En esta misma fecha y siendo las once y media de la mañana (11:30 AM.), este Tribunal en Sede Constitucional, paso ha dictar la parte dispositiva en el presente juicio de Amparo Constitucional.
II
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso para fundamentar la decisión que contenga la dispositiva para ser publicada de manera integra esta Jurisdiscente pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:
“… es el caso ciudadana Juez que en fecha 27 de mayo del año 2003, en las instalaciones del taller de Troqueles de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP) se extravió una máquina eléctrica portátil la cual no era utilizada por los ciudadanos agraviados de esta perdida se le informó al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas CICPC, por los ciudadanos Juan Gómez quien funge como supervisor en el taller de troqueles por Roque Hernández quien funge como Presidente de la empresa de vigilancia y por Tabaldo Dimas quien se desempeña como supervisor del área de mantenimiento después de esto el cuerpo de investigaciones científicas penales y crimilalisticas realizo las investigaciones necesarias y hasta la fecha de la introducción de este amparo constitucional ante este mismo tribunal no ha arrojado resultado alguno, pero resulta que la empresa C.A. Industrial de Pesca CAIP en forma arbitraria empezó a descontarle a los trabajadores agraviados la cantidad de Doscientos veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con 71 céntimos los cuales se vinieron descontando semanalmente por un monto cuya cantidad asciende a cinco mil bolívares semanales y quincenales de esa situación se le informó al ciudadano Fernando Quijada quien se desempeña como jefe de personal de la mencionada empresa, sobre esa situación podemos dejar constancia en los recibos de pago marcados con la letra “A” que cursan en autos, el ciudadano Fernando Quijada hizo caso omiso a la solicitud hecha por los trabajadores agraviados y trató de disimular el descuento colocando en el concepto de deducciones que la deducción era por pago de prestamos personales esta situación podemos notarlo en los recibos de pago que cursan en autos marcado con la letra “B”, por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez se ve claramente que a mis asistidos se les está violando el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona o todo trabajador o trabajadora tiene el derecho da recibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para él y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, asimismo en su aparte in fine establece que el salario es inembargable y se pagara periódica y oportunamente en moneda de curso legal salvo la excepción de la obligación alimentaría conforme a la Ley por esa situación nos dirigimos a su digno tribunal ciudadana Juez amparado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a este competente tribunal este amparo constitucional justicia que esperamos de usted a partir de esta fecha ciudadana Juez”.
Aduce la parte presuntamente agraviante, lo siguiente:
“EN nombre de mi representada Compañía Anónima Industrial de Pesca CAIP, niego y rechazo en todas y cada una de sus partes la presente acción de amparo y la fundamento de la siguiente manera Primer Lugar: Alego al falta de legitimación activa de los tres miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la CAIP y afines del Estado Sucre ciudadanos: Héctor Brito, Robert Cova y Tirso Machado identificados y en sus respectivos caracteres que cursan en autos, quienes fueron los que intentaron la presente acción de amparo, asistidos por el Dr. Juan Lobaton y como tal firmaron la presente querella de amparo constitucional, al respecto nuestra Doctrina Patria a sustentado en reiteradas Jurisprudencias entre ellas la de la Sala Política Administrativa de fecha 6-8-87; 31-1-91; 13-8-92; 1-7-94; 7-12-94, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-1-94; de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de mayo del 98, que la acción de amparo es un acto personalísimo y como tal debe ser intentado por la persona directamente que se sienta lesionada en sus derechos en consecuencia, excluye que personas y agrupaciones se atribuyan la personalidad activa para ejercer la acción de amparo y sólo les está permitido intentarla siempre y cuando estén lesionados directamente y personalmente sus derechos. EN el caso del ciudadano Tirso Machado que si bien aparece en la querella como presunto agraviado no actuó en su carácter personal sino como miembro del sindicato, en consecuencia., pido al Tribunal declare la Ilegitimidad Activa de los tres miembros de la Junta Directiva del Sindicato antes nombrado y que si considerare procedente y comparte dicho criterio declare sin lugar la presente acción de amparo. A todo evento y en forma subsidiaria en el caso de que el Tribunal no compartiere dicho criterio niego y rechazo que mi representada COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA haya lesionado los derechos establecidos en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi representada no ha embargado el salario de los presuntos agraviados que aparecen en la querella de amparo constitucional sólo mi representada en su política interna al igual que en la política interna de todas las demás empresas ha determinado que los ciudadanos Tirso Machado, Francisco García, José Porte y Doris Cordova, identificados en la mencionada querella adscritos al departamento de troqueles donde los propios accionantes que se perdió la planta eléctrica asuman la responsabilidad solidaria ya que desde el mismo momento en que se vinculan patrono y trabajador asume recíprocamente tanto derechos como obligaciones. Además el acto de embargo está atribuido al órgano jurisdiccional quien realiza dicha medida a los fines de resguardar los bienes del demandado y garantizar las resultas de un juicio, en consecuencia, reitero que mi representada no ha lesionado los derechos establecidos en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último en cuanto a la solicitud que por diligencia hiciera los presuntos agraviantes asistidos por el Dr. Juan Lobatón en solicitar una Medida Innominada de suspensión, la misma no cumple con los tres requisitos esenciales fundamentales para decretar dicha medida ya que no puede evidenciar que exista el fomus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum indaem, ya que mi representada es una sociedad mercantil estable acreditada en la región y los ciudadanos presuntos agraviados mantienen una relación laboral con mi representada. Hechos estos que deben ser ponderados por el Tribunal para decretar cualquier medida. Por todo lo antes expuesto y en base a las consideraciones antes expuestas pido al Tribunal declare Sin Lugar la presente acción de amparo intentada por los Tres Miembros del Sindicato antes nombrados en contra de mi representada COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA CAIP”.
Ahora bien, para el Tribunal es importante señalar uno de los principios del Amparo como lo es el Principio Personalísimo, al cual hace referencia el Dr. FREDDY ZAMBRANO, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional (paginas 55 y 56, segunda edición).
“La acción de amparo exige un interés procesal personal y directo de la persona que intenta el amparo. La cualidad en sentido procesal-nos dice Luis Loreto-expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tenga cualidad e interés para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tenga a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Existe, sin embargo, situaciones en las cuales la ley concede a un sujeto el poder hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, pero el principio general recogido por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil es que “fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Estas nociones revisten importancia en materia de Amparo Constitucional, pues se observa con frecuencia que determinadas personas se atribuyen la representación de una colectividad o de un grupo determinado o indeterminado de personas a quienes en virtud de un hecho, acto u omisión les afecta sus derechos o garantías constitucionales, y esas personas, que no son los titulares de la acción, pues no tienes interés personal y directo en su ejecución, demandan en justicia la acción de amparo constitucional. En estos casos, la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que esas personas adolecen de legitimidad para accionar en amparo o lo que es igual, carecen de cualidad en sentido sustancial para intentar la acción, por lo que el amparo es declarado improcedente.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en el caso del síndrome de inmunodeficiencia adquirida contra el IVSS, se fundamentó en el carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional, para negarle el beneficio de tratamiento a las personas que no figuraban en la solicitud objeto de la decisión, por considerar que aceptar semejante tesis significaría otorgar al mandamiento de amparo efectos erga omnes, desvirtuándose así el objeto fundamental del mismo, que es la restitución a un sujeto de derecho de una garantía jurídica tutelada por la Constitución.
Al conocer en alzada de esta decisión de la Corte Primera, la Sala Constitucional revocó dicha decisión, en sentencia N° 487, de 06/04/01.
“… debe esta Sala hacer particular referencia al llamado <>, el cual sirvió de fundamento al Tribunal de la causa para negar la solicitud de extensión de efectos del mandamiento de amparo respectivo, a todas aquellas personas que siendo beneficiaria del sistema de seguridad social, les haya sido diagnosticado el Virus de inmunodeficiencia Humana y el Síndrome de inmunodeficiencia Adquirida, y se les haya negado la entrega regular y permanente de los medicamentos necesarios para el respectivo tratamiento, así como la cobertura de los exámenes médicos especializados para optimizar dicho tratamiento.
“En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo señaló en el fallo recurrido que el carácter personalísimo de la acción de amparo <
“Al respecto, cabe observar que el ordenamiento positivo vigente otorga un fundamento constitucional al petitorio de los accionantes, en relación con la extensión de los efectos del mandamiento de amparo a todas las personas que se encuentren en idéntica de aquéllos en cuyo favor éste se acuerde”.
Ante tal situación, es necesario realizar un recorrido en las actas procesales que conforman el expediente específicamente en el cuerpo de la solicitud (folio 7 al 10) que dio origen a la acción y de lo cual me permito transcribir en este acto: “…Nosotros, HECTOR BRITO, ROBERT COVA, Y TIRSO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cédula de identidad Nro. 10.949.922, 10.947.287 y 12.275.636, respectivamente y de este domicilio actuando en este acto como Secretario General, de Reclamos, Actas y Correspondencias respectivamente, de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA C.A.I.P. Y AFINES DEL ESTADO SUCRE, Organización que representa a los Trabajadores que laboran en la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (C.A.I.P.)…” , igualmente se observa que la solicitud fue debidamente firmada por los ciudadanos que encabezan la solicitud y quienes se atribuyeron el carácter señalado en la misma. Se observa también en el auto de admisión de fecha 23-10-2003, que el recurso de amparo fue admitido en los mismos términos que fueron expuestos en la solicitud, específicamente que dicho recurso había sido presentado por los antes mencionados ciudadanos quienes actúan como representantes del Sindicato Unico de Trabajadores de la CAIP y afines del Estado Sucre, quienes representan a los presuntos agraviados ciudadanos: Tirso Machado, Francisco García, José Porte y Doris Córdova. De todo lo expuesto anteriormente, se evidencia ciertamente que quienes acudieron al Órgano Jurisdiccional en procura del restablecimiento del derecho constitucional presuntamente violado fue el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CAIP Y AFINES DEL ESTADO SUCRE, más no así las personas naturales a quienes ellos pretenden representar en la presente acción, siendo así debe esta Juzgadora realizar el siguiente análisis en lo que respecta al carácter personal del amparo y en tal sentido veamos: “La acción de amparo exige un interés personal y directo de parte de quien la ejercita. Se trata de una acción personal ha sentenciado el Supremo Tribunal que exige un interés legítimo y directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho o garantía constitucional presuntamente violados. Aceptar lo contrario, esto es, la posibilidad de su ejercicio por parte de una o varias personas que se atribuyan la representación genérica de toda la ciudadanía, sería desvirtuar el objetivo fundamental del amparo, que es la restitución a un sujeto de derecho de una situación o garantía jurídica tutelada por la Constitución, otorgando así a la acción de amparo los efectos generales propios de una acción de nulidad, cuya competencia, procedencia y tramitación procesal son radicalmente distintas.” Así lo cita el autor Freddy Zambrano en su obra “El procedimiento de Amparo Constitucional”, por otra es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia e igualmente del hoy Tribunal Supremo de Justicia el carácter personalísimo de la Acción de Amparo y que como tal debe ser así intentado por las personas que directamente se sientan lesionadas en sus derechos y garantías constitucionales.
III
Por tal razón y con base a lo expuesto anteriormente esta Jurisdiscente Comparte ampliamente el criterio que de manera reiterada mantiene nuestro más alto Tribunal de la República, en consecuencia, debe pues prosperar en derecho, la defensa alegada por la parte presuntamente agraviante, no siendo necesario entrar a conocer el fondo de lo controvertido. En tal sentido, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO interpuesta por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CAIP Y AFINES DEL ESTADO SUCRE, actuando en representación de los ciudadanos Tirso Machado, Francisco García, José Porte y Doris Córdova, asistido por el Abogado Juan Lobatón, identificado en autos en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA C.A.I.P., debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio NUBIA ZAMBRANO, identificada en autos, y así se decide.
Por cuanto considera quien suscribe la presente decisión que la presente acción de amparo no es temeraria no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 único aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
La presente decisión salió dentro del lapso legal correspondiente. Conste.
Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los 18 días del mes de Marzo del año 2004.-Años 193° de la Independencia Y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las Dos y Media de la tarde (02:30 PM.), se publico la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
ICBL/brrm
Expediente N° 08605.
Motivo Amparo Constitucional.
Sentencia Definitiva.
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