REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DELPRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno a la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 17 de Noviembre de 2003, Ingresó la presente causa a este Tribunal, en virtud de Inhibición planteada por el Abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intenta el Ciudadano PEDRO RAFAEL ANIBAL MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.029.836, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO PEREIRA FUENTES, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.959, contra la Ciudadana YULIMAR DEL VALLE LARA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.299.931, domiciliada en Casa N° 12 de la Manzana M, Sub-etapa 1, la cual forma parte del Conjunto Residencial Villa Dorada (Primera Etapa), ubicada en el Sector denominado El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual alegó en el escrito de libelo lo que ha continuación se señala:
“Soy tenedor légitimo de sendos cheques identificados con los números: 00730600 y 00730599, por la cantidad de VEINTE Y SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.700.000) librados el día 06 de Enero de 2003 y 23 de Diciembre de 2002 respectivamente, contra la cuenta corriente N° 055-3 del Banco Banesco C.A. Por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE LARA, quien es mayor de edad, de nacionalidad (…) El mencionado efecto de comercio identificado con el N° 00730600, fue presentado oportunamente para el cobro en las oficinas del Banco Banesco CA., ubicado en la Avenida Bermúdez, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro. A tal efecto, oportunamente y por intermedio del Notario Público de Cumaná, en fecha 8 de enero del 2003, siendo las 12 p.m.., presente el cheque en referencia, vale decir, el cheque 00730600 por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000000) el cual no fue pagado y a tal efecto el funcionario WILLMER CABRERA, titular de la C.I. N°: 8.650.542 y quien procede como sub-gerente de la mencionada entidad bancaria manifestó “el cheque que se me pone de manifiesto; para esta hora y fecha no puede ser pagado por carecer de fondos disponibles en virtud de lo cual el notario lo declaró legalmente protestado, (…); por otra parte, el cheque N° 00730599 el cual (…) por un monto de DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.700.000), igualmente fue presentado al cobro por la taquilla del Banco en referencia, careciendo asimismo de saldo disponible, siendo devuelto por la entidad bancaria con planilla que señala “dirigirse al girador”. (…), para demandar (…) a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE LARA, (…), para que convenga o en caso contrario para que sea condenada por el tribunal en lo siguiente: (sic).
PRIMERO: Que pague la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.700.000) que es el monto de los dos cheques los cuales opongo a la demandada en toda forma de derecho.
SEGUNDO: Que pague la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000.) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del UNO POR CIENTO (1%) mensual, sobre el monto del cheque N° 00730600, desde el día 06 de Enero de 2003, hasta el 10 de Marzo de 2003 y la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 579.976,41) correspondiente al cheque N° 00730599, desde el 23 de Diciembre de 2002 hasta el 16 de Marzo de 2003.
TERCERO. Que pague las costas y costos del presente juicio, hasta su definitiva terminación. Estimo esta acción en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.919.966,41).
Solicito respetuosamente al Tribunal admita la presente demanda por el procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia pido se intime a la demandada (…), a los fines de que pague en el plazo de 10 días las cantidades demandadas y las costas estimadas por el Tribunal y en caso contrario se proceda a la ejecución forzosa. Igualmente solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con el ordinal quinto del artículo 599 del código antes citado, decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, los cuales señalaré en su debida oportunidad, así como medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el N° 12, de la manzana M, de la (…), la mencionada parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 Mt2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con prolongación Av. Caigüire Norte; SUR, en Once metros con Cincuenta Centímetros (11,50 mts.), con la Calle “A” que es su frente; ESTE, en Veinte Metros (20,00 M) con la parcela número 13 de la misma Manzana “M”; y OESTE, con la parcela 11 de la misma Manzana “M” todo lo cual consta en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (…). Pido al tribunal la custodia de los títulos en los cuales fundamento a la acción”. (Sic).
Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2003, se ordenó la Intimación de la demandada para su comparecencia dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la Intimación, a fin de que se oponga o no al Decreto Intimatorio. Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas y en esa fecha se aperturó decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo ordenaron el resguardo de los cheques por Secretaría.-
Lograda la Intimación de la demandada tal como se evidencia del instrumento que riela al folio 26. La misma en fecha 14 de Abril de 2003, compareció ante ese Tribunal y mediante diligencia que riela al folio 31, se opone al Decreto de Intimación.-
Llegada la contestación de la demanda, comparece la Ciudadana YULIMAR DEL VALLE LARA, Venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° 9.299.93l, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.755, y da contestación en los términos siguientes:
“Rechazo y niego tanto en los hechos como en el derecho la pretensión ejercida en mi contra por el ciudadano PEDRO RAFAEL ANIBAL MARTINEZ.
Ciudadano Juez, se me ha reclamado judicialmente el pago de dos (2) cheques, distinguidos (…); girados ambos contra la cuenta corriente N° 055-3-02082-4 de Banesco C.A., de la cual soy titular, por las cantidades de (…).
Ahora bien, acontece que los cheques, como títulos valores que son, se encuentran ligados a la relación jurídica que les ha dado origen. Esto es, se encuentran necesariamente vinculados a una relación jurídica anterior a su emisión que, necesariamente, constituye la razón, el motivo, en suma, el fundamento para la emisión de tal (es) cheque (s).
En este sentido, merece la pena que se destaque, no ha existido ninguna relación jurídica entre el demandante (…) y yo que me haya motivado a mí a librar a favor de él ningún cheque, pues, nada le debo. En pocas palabras, no existe ni ha existido ninguna relación jurídica en la cual figure yo como deudor del demandante. Por tal razón, los cheques cuyo pago se me reclama son forjados. Que son forjados tales cheques queda claro del siguiente razonamiento: si nada debo a PEDRO RAFAEL ANIBAL MARTINEZ: ¿Qué motivos podría tener yo para emitir algún cheque a favor de él?; si no le debo, ¿Qué podría estarle cancelando yo con los mismos?
Ciudadano Juez, vista la irregular situación que me corresponde vivir con ocasión a la temeraria demanda que se ha incoado en mi contra, me permito en este acto ejercer a favor mío las siguientes defensas:
Primero: Desconozco formalmente en este acto el contenido de los cheques que han servido de fundamento a la pretensión del actor.
Segundo: Niego que sea mía la firma que aparece en el cuerpo de los dos cheques que han servido de fundamento a la pretensión del actor.
Tercero: En el supuesto no aceptado de que sea mía la firma que aparece en el cuerpo de los dos cheques que han servido de fundamento a la pretensión del actor, niego que haya sido estampada en el cuerpo de los mismos en la misma fecha en la cual maliciosamente afirma el actor que estos fueron librados, pues, en todo caso, los cheques de marras habrían sido firmados por mí para cubrir alguna obligación asumida con una persona distinta al actor, toda vez que, se insiste, a éste nada le debo. Por lo tanto, niego que deba cancelarle yo al actor cantidad de dinero alguna, mucho menos aquellas reclamadas en el libelo de la demanda”. (Sic).
Consta al folio 40, diligencia estampada por el demandante, asistido por el Abogado PEDRO PEREIRA FUENTES, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.959, donde con vista al desconocimiento que hiciera la demandada de los instrumentos cambiarios, promovió la prueba de Cotejo, señalando a tal efecto el documento indubitado. Admitiendo el Tribunal dicha prueba en fecha 13 de Mayo de 2003; cumpliéndose los trámites procedimentales hasta la consignación del Informe Pericial, concluyendo los expertos que las firmas que aparecen suscritas en los dos (2) cheques Nros. 00730600 y 00730599, fueron efectuadas por la misma persona que se identifica como YULIMAR DEL VALLE LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.299.931.- Ver folio 63.-
Abierto el juicio a pruebas por imperativo de Ley, sólo la parte Actora promovió las que en autos aparecen.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente a las siguientes consideraciones, a saber:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
La controversia en la presente causa quedó planteada de la siguiente manera: El ciudadano PEDRO RAFAEL ANIBAL MARTÍNEZ identificado en autos, asistido por el Dr. PEDRO PEREIRA FUENTES, demanda a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE LARA, titular de la cédula de identidad N° 9.299.391, por el procedimiento de intimación previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, donde los instrumentos fundamentales de su pretensión son dos (2) cheques Nros. 00730600 y 00730599, de Banesco librados a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL ANIBAL MARTINEZ, la parte intimada formuló oposición en el tiempo oportuno, continuando el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, correspondiendo la contestación dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición.
En el acto de la contestación de la demanda, la parte accionada rechazó y negó tanto en los hechos como en el derecho la pretensión intentada en su contra y manifestó que los cheques cuyo pago se le reclaman son forjados, por lo que desconoció formalmente en ese acto el contenido de los cheques, y negó que fuera suya la firma que aparece en el cuerpo de los dos (2) cheques.
Quedando planteada la controversia de esta forma el Tribunal pasa a analizar todas las actas procesales contenidas en el presente expediente.
Cabe señalar a la parte demandada que el instrumento fundamental de esta acción (cheque) no requiere de la existencia previa de una relación jurídica entre las partes por lo tanto no necesita el actor alegar ni probar el por que de la tenencia de dichos efectos cambiarios, razón por la cual se desvanece este alegato. Dicho esto debe pronunciarse este Tribunal con respecto el desconocimiento que de la firma hiciera la demandada de los efectos cambiarios; y en tal sentido la parte actora para hacer valer los instrumentos promovió la prueba de cotejo y cumplidas las formalidades relativas a esta prueba, los expertos presentaron constante de (12) folios útiles Informe Pericial en el cual alegan lo siguiente: ”… las firmas que aparecen suscrita en los dos (2) cheques Nros. 00730600 y 00730599, de fecha : “Cumaná 06 de Enero del 2003 y Cumana 23 de Diciembre de 2002”, emitidos por un montos de Bs. 15.000.000,oo y Bs. 12.700.000,oo respectivamente; librados a favor del “Pedro Rafael Aníbal Martínez”, correspondientes a la Cuenta Corriente N° 005-3-02082-4 de la Institución Bancaria Banesco Banco Universal, C.A.,… fueron ejecutados por la misma persona que identificada como “Yulimar del Valle Lara” titular de de la cédula de identidad N° 9.299.931 suscribió los siguientes documentos:
1.- Con el carácter de compradora, el Contrato de Compra-Venta, con fecha de registro: “Cumaná, veinte y siete (27) de agosto de dos mil uno”.-, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el N° 15, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo 14 de los Libros respectivos, cuya Copia Certificada marcada “C”, corre inserto de los folios 11 al 17 del Expedientes N° 5861.03.
2.- Con el carácter de intimada, el Recibo de Intimación, de fecha: “31-03-03”, inserto al folio 26 del Expediente N° 5861.03.
3.- Con el carácter de “LA DILIGENCIANTE”, la diligencia de fecha: “…catorce (14) de abril de dos mil tres”, inserta al folio 31 del Expediente N° 5861.03; y
4.- Con el carácter de “El (los) Presentantes(S)”, El Escrito de Contestación de la Demanda, con fecha de presentación al Tribunal: “29 de Abril de 2003”, inserto a los folios 36 y 37 del expediente No. 5681.03 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas, corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificada como “YULIMAR DEL VALLE LARA”, suscribió los documentos indubitados”. (sic ver folios 56 al 67)
Siguiendo una secuencia lógica de los medios de pruebas promovidos, le corresponde a esta Juzgadora, en virtud del principio de exhaustividad analizar los medios probatorios traídos a los autos en la oportunidad correspondiente, y en tal sentido, sólo la parte actora promovió las siguientes:
Invocó los méritos favorables de los autos, específicamente los dos cheques que fueron emitidos por la parte demandada, así mismo la experticia grafotécnica e invocó el Principio de la Comunidad de las pruebas. Medios éstos que este Tribunal les da pleno valor probatorio, específicamente al Informe pericial el cual arrojó como resultado que las firmas de los cheques cuestionados corresponden efectivamente a la ciudadana Yulimar del Valle Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.299.931, tanto más cuanto que, la demandada una vez consignado el Informe no procedió a atacarlo por los medios permitidos en la Ley, quedando consecuencialmente firme dicha experticia, siendo así, este Tribunal otorga la validez a los instrumentos fundamentales de la presente acción y así se decide.
No habiendo más pruebas que entrar a analizar, este Tribunal emite el dispositivo del presente fallo.
III
De lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentó el Ciudadano PEDRO RAFAEL ANIBAL MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.029.836, debidamente representado por sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio PEDRO PEREIRA FUENTES e IVAN GUARACHE, Inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 15.959 y 29.976, respectivamente contra la Ciudadana YULIMAR DEL VALLE LARA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.299.931, domiciliada en Casa N° 12 de la Manzana M, Sub-etapa 1, la cual forma parte del Conjunto Residencial Villa Dorada (Primera Etapa), ubicada en el Sector denominado El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio ROSELY PATIÑO, inscrita bajo el I.P.S.A. bajo el N° 84.755 y de este domicilio.
En consecuencia se condena a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE LARA, supra identificada, a cancelar:
1. LA cantidad de Veintisiete Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 27.700.000,oo) que es el monto de los dos (2) cheques, cuyo pago se reclama.
2. La cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del un por ciento (1%) mensual sobre el monto del cheque N° 00730600 desde el día 06 de Enero de 2003 hasta el día 10 de Marzo de 2003, fecha en la cual se le dio entrada a la demanda en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Circunscripción Judicial.
3. La cantidad de Quinientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.579.966, 41) correspondiente al cheque N° 00730599, desde el 23 de Diciembre de 2002 hasta 10 de Marzo del 2003, fecha en la cual se le dio entrada a la demanda en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Circunscripción Judicial...
4. Se condena en costas a la parte Totalmente perdidosa, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión ha salido en su lapso legal correspondiente, el cual vence el día de hoy, 18 de marzo de 2004. Que Conste.
Publíquese y déjese copia debidamente certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- En Cumana, a los 18 día del mes de Marzo del año 2004.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
ICBL/brrm.-
Expediente N° 08593.-
Motivo Cobro de Bolívares por Intimación.-
Sentencia Definitiva.-
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