REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Expediente N° 08400.
Motivo Cobro de Bolívares Proveniente de Crédito Marítimo.
Sentencia.

“VISTOS SIN INFORMES”.

Comenzaron las presentes actuaciones por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de este mismo Circuito, por ante el cual fue admitida previa la distribución de rigor, la demanda que fue presentada por el Dr. ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.545 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio VARADERO CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.899.545, cuya residencia se desconoce y domiciliado en Caracas; a quien se le demanda con el carácter de Capitán del Buque M/V OEDEMIRENSE; el ciudadano JOHANNES KEMPER, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, identificado con el Nº 635579936 y al barco velero de nombre M/V OEDEMIRENSE; de bandera holandesa, equipado con motor diesel, Matriculado bajo el Nº B-2202-TL; Registro, LISBOA-PORTUGAL; Modelo, SCHOONER; Tipo, GALEÓN; Serial A9811092; Año, 1946; Porte, 46,14 Ton. Brutas; Eslora, 20,16 mts.; Manga, 5,80 mts.; Puntal, 1,90; con la pretensión de cobrarles la cantidad de sesenta y cuatro millones quinientos dos mil doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 64.502.265,00) por concepto de gastos de reparación y gastos de estadía de la mencionada motonave en las instalaciones de la actora e intereses moratorios causados, a cuya suma solicitó que se le acumulen los intereses moratorios que se sigan causando calculados mediante experticia complementaria del fallo, con aplicación además de la corrección monetaria.

Antes de entrar a decidir al fondo de la controversia, el Tribunal tomando en cuenta que la citación es un requisito fundamental para la debida instauración del proceso en función de lo cual está sujeta a procedimientos estrictos con visos de rito sacramental cuya omisión puede conducir a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y de la Sentencia misma que se dicte con prescindencia de algún requisito que atente contra la validez de la citación, considera necesario analizar la forma en que ésta se llevó en el presente caso y a tales efectos observa lo siguiente:

En el libelo de demanda presentado por el Dr. ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, en su carácter de autos, se sustenta en disposiciones legales contenidas en la Ley de Comercio Marítimo, que fue promulgada por Decreto Ejecutivo Nº 1.506 de fecha 30 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.551 Extraordinario del 9 de noviembre de 2001, por tratarse de una acción de cobro de bolívares proveniente de un crédito marítimo, y consecuencialmente, fue solicitado que el trámite de la citación se hiciera mediante entrega de la correspondiente boleta a cualquier tripulante que se encontrase a bordo del buque y en caso de no encontrarse ninguno, se hiciera mediante el procedimiento de fijación de un cartel en el buque, en presencia de dos (2) testigos.

En atención a las circunstancias dichas, el Tribunal en el auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2003 que riela al folio 59 del Expediente, ordenó el emplazamiento de los codemandados: ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.899.545, cuya residencia desconocida, en su carácter de Capitán del Buque M/V OEDEMIRENSE; ciudadano JOHANNES KEMPER, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, identificado con el Nº 635579936 en su carácter de propietario del mencionado buque; y al barco velero de nombre M/V OEDEMIRENSE; de bandera holandesa, equipado con motor diesel, Matriculado bajo el Nº B-2202-TL; Registro, LISBOA-PORTUGAL; Modelo, SCHOONER; Tipo, GALEÓN; Serial A9811092; Año, 1946; Porte, 46,14 Ton. Brutas; Eslora, 20,16 mts.; Manga, 5,80 mts.; Puntal, 1,90; para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos que el Alguacil haya entregado las órdenes de comparecencia que se ordenó librar, a cualquier tripulante, en presencia de dos (2) testigos.

La diligencia de citación se practicó en la forma antes dicha en fecha 31 de marzo de 2003, conforme se dejó constancia a los del folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) del expediente, en los cuales cursan tres recibos suscritos con una firma en la cual se puede leer el nombre de GEOFFREY ETHELBERBERT KING al pie del cual aparece asentado el número 0556193, acompañado cada uno de dichos recibos de una diligencia en la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal manifiesta que en esa fecha, (31 de marzo de 2003) que coincide con la que se establece en cada recibo, se presentó a bordo de la M/V OEDEMIRENSE fondeada en las instalaciones de la sociedad mercantil VARADERO CARIBE, y fue atendido por el ciudadano GEOFFREY ETHELBERBERT KING, natural de Barbados e identificado con el pasaporte Nº 0556193 (nombre y número que coinciden con los datos suministrados por el Alguacil en la diligencia analizada) a quien impuso de su misión e hizo entrega de las boletas de citación libradas; todo lo cual, manifiesta que fue hecho en presencia de los ciudadanos JULIO CÉSAR ALCALÁ y JUANA ARAYÁN CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 5.182.276 y V- 5.083.785 respectivamente, quienes aparecen firmando al reverso de cada uno de los recibos.

Por auto de fecha siete (07) de abril de 2003, esta Sentenciadora se avocó al conocimiento de la causa en virtud de haber tomado posesión del Tribunal en fecha 28 de febrero de 2003. y posteriormente al observar que la parte demandada no había sido enterada del Avocamiento del cual había sido tácitamente notificada la parte actora por sus diversas actuaciones en el Expediente, ordenó subsanar esa omisión por auto de fecha nueve de octubre de 2003, en cuyo cumplimiento fueron libradas las respectivas boletas que habiendo sido entregadas al Ciudadano Alguacil del Tribunal aparecen suscritas con una firma ilegible en señal de haber sido recibidas y que según las respectivas diligencias de fecha 23 de octubre de 2003, con las cuales fueron incorporadas al Expediente desde el folio ochenta (80) al folio ochenta y cinco (85) fueron recibidas por el ciudadano GEOFFREY ETHELBERBERT KING, natural de Barbados e identificado con el pasaporte Nº 0556193.

Para analizar las diligencias relacionadas con la citación y posterior notificación de los co-demandados, el Tribunal necesariamente debe observar si en ambas circunstancias se cumplió a cabalidad con lo preceptuado en las normas procesales que rigen la materia, por cuanto el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dependen fundamentalmente de la forma como se da inicio al debate procesal, que como se ha dicho antes solo se instaura mediante el estricto cumplimiento de los mecanismos, formulas o ritos sacramentales que deben rodear a la citación, como único medio idóneo para que exista la presunción de haberse enterado suficientemente a quien aparezca como demandado que se ha instaurado una causa en su contra. En razón de todo lo antes expresado y en resguardo de la estabilidad del proceso, esta Sentenciadora previo a cualquier pronunciamiento en torno al fondo de la controversia, pasa a pronunciarse sobre la eficacia de las citaciones y las notificaciones que fueron practicadas en la forma antes dicha y para ello, observa:

Ciertamente las normas aplicables a la citación en el caso subiúdice establecen la posibilidad de practicar la citación de los demandados, entregando la orden de comparecencia a cualquier tripulante que se encuentre a bordo del buque, en presencia de dos (2) testigos; así lo establece el artículo 16 de la Ley de Comercio Marítimo, que se transcribe a continuación:

Artículo 16:
“Además de las formas de citación establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los casos de acciones derivadas de créditos marítimos o privilegiados, se procederá a la citación del demandado entregando la orden de comparecencia a cualquier tripulante que se encuentre a bordo del buque, en presencia de dos (2) testigos”.

De forma similar se pronuncian los Artículos 17 y 110 de la Ley de Procedimiento Marítimo, que igualmente se transcriben a continuación:

Artículo 17:
“Además de las formas de citación establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la citación, en los casos de acciones derivadas de créditos marítimos o privilegiados, podrá llevarse a efecto, entregándose a cualquier tripulante que se encuentre a bordo del buque, en presencia de dos testigos…”.

Artículo 110:
“A los efectos de los artículos anteriores, se procederá a realizar la citación, entregándose a cualquier tripulante que se encuentre a bordo del buque, y si no hubiere nadie a bordo, se procederá a fijar un (1) cartel en el buque, en presencia de dos (2) testigos”.

Es lógico inferir de la anterior transcripción de los artículos citados, que en el presente la citación de los co-demandados se hizo con sujeción a la norma; pero ello no basta para determinar la validez y eficacia de esas diligencias, debido a que es indispensable determinar si ese texto legal satisface a cabalidad el necesario convencimiento que debe tener el Sentenciador que las diligencias fueron hechas en la forma debida; y esa convicción solo es posible mediante la interpretación de la norma misma, labor que le corresponde al Juez cuando la Ley no es lo suficientemente clara, como en el caso presente en lo que respecta a la función de los testigos que deben presenciar la entrega de las boletas de emplazamiento a “cualquier tripulante que se encuentre a bordo del buque”; es lógico entender que las personas que presencian ese acto, vienen a ser testigos instrumentales de la citación destinados a reforzar la fe que merece la actuación cumplida por el Alguacil del Tribunal; pero en las normas que consagran esa figura, nada se dice del mecanismo a seguir para que se incorpora a las actas procesales la actuación del testigo a fin de que el Tribunal y las partes se enteren de lo ocurrido. Ese silencio de la norma induce a que necesariamente se haga un análisis interpretativo del modo como se debe proceder en estas circunstancias, y al hacer ese análisis esta Sentenciadora acoge y hace suya la doctrina que ha acogido el Tribunal Supremo de Justicia extrayéndola de una sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, conforme a la cual “...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...”, de lo que visto en sentido contrario, resulta lógico que es posible que el Juez recurra a reglas clásicas de interpretación para aplicarla debidamente cuando no haya claridad en el concepto.

En consecuencia, aplicando ese criterio jurisprudencial, esta Sentenciadora interpreta que, ante el silencio de la norma con respecto a los requisitos formales que deben cumplirse en cuando ocurra la citación en presencia de testigos, es lógico exigir que los testigos den fe de lo siguiente: que el Alguacil se hizo presente a bordo del barco y que la boleta o la compulsa fue realmente recibida por un tripulante que estaba bordo, debido a la ausencia del Capitán, del propietario de la nave o de las personas de quienes figuren como demandados. Eso resalta como lógico, toda vez que esta forma de citación surge, por fuerza misma de las normas transcritas, como subsidiaria o sustitutivas por vía de opción de las que establece el Código de Procedimiento Civil; pero la facultad de optar por esta vía, debe obedecer a la ausencia de los destinatarios directos de la citación, para lo cual bastaría que el Alguacil deje constancia que los requirió a bordo de la nave respectiva y que fue informado de su ausencia por alguien de abordo, necesariamente un tripulante, en virtud de lo cual le hizo entrega de la compulsa en presencia de los testigos.

Tal como se desprende de autos eso no ocurrió en el presente caso, primordialmente porque desde el momento mismo de la admisión de la demanda se partió del supuesto de la ausencia del Capitán, del propietario y de cualquier representante legal de la nave; razón por la cual el ciudadano Alguacil no indagó en busca de ninguno de ellos y procedió directamente conforme le había sido ordenado en el auto de admisión; de lo cual se deja expresa constancia.

Pero además, esta Sentenciadora ha observado supra que los testigos de la citación así practicada, se limitaron a estampar sus firmas en el reverso de cada recibo sin emitir ninguna declaración con respecto a las circunstancias que rodearon esa actuación del Alguacil, con relación al mínimo que le podría ser requerido que consiste en afirmar que ha presenciado la entrega, conoce a la persona que otorgó el recibo en representación de quien debía ser citado y determine el día, hora y lugar en que fue practicada la diligencia, con lo cual el Tribunal y las partes podrían estar conscientes de que todo se hizo conforme lo que corresponde en la práctica de una diligencia que, como se ha dicho, es fundamental para la estabilidad del proceso.

Ahora bien, como quiera que ninguna de las normas citadas establece el modo de proceder en casos como el que se analiza y nada dice concretamente en cuanto al comportamiento que deben observar los testigos que presencian la entrega de la boleta o de la orden de comparecencia al tripulante que consigan a bordo de la nave identificada en autos, el Tribunal se considera facultado por el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la manera idónea como se debe proceder en casos como el que se analiza, a fin de obtener la plena garantía de haber agotado los medios para que los demandados tengan cabal conocimiento de la causa instaurada en su contra, y estén en capacidad de valerse de todos los medios de defensa que nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su disposición. Así se decide.

En consecuencia, acogiendo el criterio que había venido privando en el espíritu del legislador en lo atinente a la citación con testigos, figura que ha desaparecido del procedimiento ordinario y que ha persistido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo cuyo texto es el siguiente:

Artículo 50:
“El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquélla, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación”.

La norma transcrita que se ha mantenido vigente en materia laboral hasta nuestros días pone de relieve que el espíritu del legislador patrio persiste en rodear de certeza la citación y para ello había venido exigiendo que quien presencia “la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación” y, de ese “conocimiento” de estar enterado el Tribunal y las partes, lo cual solamente es posible, si se incorpora a los autos un acta suscrita por quien manifiesta tenerlo; de manera pues que siendo esa una norma que ha venido rigiendo la citación con testigos, sirve por tanto de punto de referencia para determinar un procedimiento idóneo aplicable al caso de especie. Así se declara.

Pero además y con el ánimo de emitir un pronunciamiento con relación a lo ocurrido en este caso, sin tocar el fondo del asunto, y con la sola intención de establecer el procedimiento a seguir en esta novísima materia; el Tribunal observa que se debe designar defensor judicial que represente a la contraparte cuando se trate de la evacuación extrajudicial de una prueba, que deba practicarse sin que haya sido posible la citación de aquellos contra quien se pretenda oponer, conforme al artículo 16 de la Ley de Procedimiento Marítimo; y que igualmente se deberá proceder conforme al Artículo 17 de la Ley de Comercio Marítimo, cuando se trate de evacuar una inspección judicial o de cualquier prueba que corra el riesgo de desaparecer.

Ahora bien, si eso ocurre para actuaciones extrajudiciales en materia de evacuación pruebas, con el evidente propósito de mantener la igualdad de las partes con mucho más razón debe procederse cuando se trata de un procedimiento contencioso, para garantizarle a la parte demandada, cuando se trata de un bien inerte como es un barco, al cual se le hace gozar de una ficción jurídica al dotarlo de capacidad para figurar como parte en un proceso, debiendo obviamente estar representado por su Capitán o su Propietario o Armador; para lo cual debe ser citado en la persona de cualquiera de ellos o también mediante la entrega de la orden de comparecencia a cualquier tripulante que se encuentre a bordo; pero al respecto considera esta Sentenciadora que al igual que se debe garantizar la defensa en la evacuación de pruebas con la designación de un defensor judicial cuando no se ha logrado la citación de aquellos contra quien se pretenda oponer, es igualmente lógico que para garantizar el derecho a la defensa en un procedimiento contencioso que cuando una citación de un barco sea practicada mediante la entrega de la compulsa a un tripulante encontrado a bordo en presencia de testigos, por no encontrarse la persona que deba recibirla, se le deba designar un defensor judicial con quien se entenderá lo relativo a la citación de la nave y demás diligencias del proceso; con lo cual se garantiza tanto el derecho a defensa como el debido proceso. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena REPONER la causa al estado de practicar nueva citación de los demandados, que deberá practicarse siguiendo el procedimiento establecido en la presente Sentencia.

No hay condenatoria en costas por las características del presente fallo.

Se hace constar que la parte actora estuvo representada por su apoderado el Dr. ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.545 y de este domicilio.

Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los 16 días del mes de Marzo del año 2004.-Años 193° de la Independencia Y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL;


DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.

Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las Dos y Media de la tarde (02:30 PM.), se publico la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.

ICBL/brrm