REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MENCANTIL,
AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
“VISTOS SIN INFORMES”.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno a la presente causa, pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
I
En fecha 23 de Enero del año 2.001, el abogado en ejercicio VICTOR BOADA SANZONETTI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.669, con sede procesal en la Petión con Avenida Bermúdez, Centro Comercial Santiago Tobía, planta alta, Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAFAEL BASTARDO y AUDELINA GIL DE BASTARDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes, domiciliados y con residencia en la Calle Carmona N° 6 de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.336.792 y 4.187.562 respectivamente, interpuso demanda contentiva de Pretensión de dominio, Contra el Concejo del Municipio Montes del Estado Sucre, ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre de Cumanacoa, Estado Sucre, frente de la plaza Bolívar, sobre un inmueble constituido por una Finca (local comercial y terreno de donde está enclavado) de terreno propio, situado en la ciudad de Cuamanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, demarcada: Norte: calle los Nísperos; Sur: con local N° 1, pasillo N° 1 por medio; Este: con Avenida Sucre; y Oeste: con el local N° 5, quedando incluido en el descrito espacio de terreno un Kiosco propiedad de la ciudadana Leticia Velásquez, según consta en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo el N° 2, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.997, conjuntamente de Condominio, Protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del Registro Público, el 31 de Marzo de 1.997, bajo el N° 46, Tomo II, Protocolo Primero.
Expone la representación de la parte demandante que el documento antes nombrado da prueba del derecho de usar gozar y disponer de manera exclusiva una finca (local comercial y terreno donde esta enclavado) y que después de adquirir el terreno, deciden levantar una construcción en el argot comercial para ampliar y embellecer su negocio y por ende aumentar sus ganancias, para lo cual erradamente se dirigen al Concejo Municipal Montes luego de solicitar personalmente a la ciudadana Leticia Velásquez desalojo del Kiosco anteriormente nombrado el referido terreno, en el Concejo Municipal de Municipio Montes después de examinar la documentación, se dan cuenta del error cometido por sus mandantes ya que el terreno donde esta situado el antes mencionado Kiosco es propiedad municipal y que la ciudadana Leticia Velásquez esta autorizada para mantenerse allí.
Fundamenta la representación de la parte actora en las siguientes disposiciones legales: En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115 y En los Artículos 545, 547, 548, 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Febrero de 2.001, fue admitida la presente demanda y se ordenó citar a la Municipalidad del Municipio Montes del Estado Sucre, en la persona de su Alcalde, ciudadano LUIS GERVASIO GONZALEZ, a tal efecto se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre y se ordenó notificar al Sindico Procurador de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En fecha 30 de Mayo del 2.001, compareció por ante este Despacho la ciudadana LUISA ESTHER REYES SUAREZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal, dio contestación al escrito de demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes los alegatos y pretensiones de la parte actora.
Rechaza, niega y contradice que los representados por el abogado VICTOR BOADA sean los propietarios de la porción de terreno donde reposa la construcción del aludido local comercial, siendo esto verificable, en el documento interpuesto por el demandante.
Rechaza, niega y contradice que los demandantes tengan el Derecho de disponer de la superficie donde se encuentra ubicado el Kiosco que se presume sea propiedad de la ciudadana Leticia Velásquez, dado que dicho espacio es considerado de uso común por pertenecer éste a los denominados Bienes de Dominio Público.
Rechaza, niega y contradice que la ciudadana Leticia Velásquez presunta propietaria del Kiosco este autorizada por esta institución que representa para mantener el mismo en la superficie, objeto de la demanda.
Rechaza, niega y contradice que su representada haya violado el derecho de los demandantes debido a una situación de despojo.
Rechaza, niega y contradice que el Concejo Municipal, mantenga la negativa en el sentido de desalojar el kiosco, por cuanto no es competencia de esta institución.
Rechaza, niega y contradice que su representada tenga que convenir con los demandantes y restituir la posesión del inmueble con todas sus pertenencias y accesorios.
Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar los daños y perjuicios que en el libelo pretende la parte actora, por ser estos infundados y de carácter malicioso al pretender de terminar una suma sobre supuestos daños y perjuicios que jamás se han causado.
Rechaza, niega y contradice que la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre tenga que pagar la cantidad de Trescientos Seis Millones de Bolívares (Bs. 306.000.000) correspondiente a lo estimado en la presente demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios.
1. La parte demandada, reprodujo los meritos favorables de los autos que favorecieran a su representada; promovió y reproduce el documento de compra-venta, que corre inserto en los folios nueve (9) al doce (12) vto. del presente expediente; el documento de Condominio del referido inmueble, que corre inserto en los folios trece (13) al dieciséis (16) vto. del presente expediente; el levantamiento topográfico del inmueble, marcado con la letra “A”; el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo el N° 17, folios 35 al 36 vto., Protocolo Primero; Cuarto Trimestre del año 1.963, el cual esta marcado con la letra “B” y por último promovió una Inspección Judicial.
2. la parte demandante, por su parte reprodujo los meritos favorables de los autos, específicamente de todos los recaudos consignados con el libelo de demanda; promovió Proyecto de las Obras planificadas en el terreno litigioso, elaborado por el Arquitecto Alfredo Luigi Gatto Acosta ;promovió prueba de testigos, de los ciudadanos José Alberto Bustamante Ballenilla, Jhonny José Millan Mayor, Arquímedes José Tirado Rodríguez, Leticia Velásquez y Alfredo Luigi Gatto Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.713.059, 6.491.186, 8.645.304 y 4.188.554, respectivamente y por último promovió una Inspección Judicial; y solicito que se oficie al Ministerio de Infraestructura (MINGRA), información sobre expropiación de terreno de José Salazar.
En fecha 09 de Julio del 2.001, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron los escritos presentados por las partes, excepto el Capitulo Sexto del escrito promovido por la parte demandada y el Capitulo II del escrito promovido por la parte demandante.
En fecha 05 de Octubre se dictó auto, mediante la cual se le concede un lapso de quince (15) días de despacho, por haber precluído el lapso de evacuación de pruebas, para que se practiquen las inspecciones judiciales promovidas y admitidas por este Tribunal.
En fecha 10 de Julio de 2.002, se dictó auto, mediante la cual se observó que en la oportunidad procesal no se fijó el lapso para que las partes solicitasen la Constitución del Tribunal con Asociados para dictar Sentencia, a tal efecto se fijaron cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes soliciten lo antes fijado.
En fecha 22 de Julio del 2.002, se dictó auto mediante la cual como se encuentra vencido el lapso para que las partes solicitasen la Constitución del Tribunal con Asociados y las parte no hicieron uso de ese derecho, el Tribunal fija el décimo quinto (15to.) para que las partes consignen sus escritos de informes.
El 30 de Septiembre del 2.002, se avoca al conocimiento de la causa el Dr.- Alfredo Herrera, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, a tal fin se ordenó notificar a las partes de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que, conforme al Artículo 14 eiusdem, se reanudará la causa al día siguiente, vencido el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se haga de las partes.
En fecha 10 de Marzo del 2.003, se dictó auto de avocamiento de la Dra. Ingrid Coromoto Barreto Lozada, en su carácter de Juez Temporal de Este Despacho.
En fecha 09 de Diciembre del 2.003, se dictó auto, mediante la cual se dejó constancia que precluído el lapso para que las partes consignaran sus escritos de observaciones, sobre los informes de la contraria, en tal forma el Tribunal dijo VISTOS y se reserva el lapso para dictar Sentencia.
En fecha 09 de Febrero del 2.004 se dictó auto, mediante la cual se difiere el lapso para dictar Sentencia, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Seguidamente pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el objeto de la pretensión, es decir la reivindicación de un lote de terreno, cuya ubicación y linderos han quedado mencionados en la parte narrativa del presente fallo, y cuya propiedad se la atribuyen las partes actoras, ciudadanos LUIS RAFAEL BASTARDO y AUDELINA GIL DE BASTARDO ya identificados anteriormente, fundamentándose, para ello en el Artículo 548 del Código Civil.
Ahora bien, aun cuando la mencionada norma no especifica los requisitos que deben cumplirse para que proceda su ejercicio, la Doctrina y la Jurisprudencia, han señalado en forma reiterada y constante, que el accionante debe comprobar fundamentalmente ante el Juzgador dos requisitos concurrentes e insustituibles para que sea viable la pretensión de reivindicar y los cuales son:
1. Que el demandante sea realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y
2. Que la cosa de la que se afirma propietaria es la misma, cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
La falta de cualquiera de dichos requisitos es suficiente para que se declare improcedente la pretensión, por lo que el actor debe probar estas dos consideraciones o circunstancias acumulativamente para evitar que su demanda sea desestimada definitivamente por falta de pruebas, sin que la parte demandada este obligada a aducir alguna para la conservación de su posesión, tal como ya ha quedado dicho.
En este sentido, las partes actoras consignaron no solo copias certificadas del documento mediante el cual se acreditan la propiedad del bien, dentro del cuál se encuentra el lote de terreno a reivindicar; sino las copias de los documentos que demuestran la cadena titulativa de causantes anteriores, debidamente registrados, conforme se evidencia del folio nueve (09) al folio diecisiete (17), y los cuales el Tribunal aprecia como demostrativos del derecho de propiedad invocado, prueba normal y preferente del derecho de propiedad, tal como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal de la República.
En este sentido, la parte actora consignó copia certificada del documento mediante el cual se acredita la propiedad del bien, y donde se encuentra el terreno a reivindicar, los cuales el Tribunal aprecia como demostrativos del derecho de propiedad invocado, prueba normal y preferente del Derecho de Propiedad, tal como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, se observa que el objeto de la reivindicación es una parte del terreno donde se encuentra ubicado un kiosko propiedad de la ciudadana Leticia Velásquez, tal y como se desprende del libelo de demanda, pero es importante destacar que durante el juicio la parte actora no demuestra los linderos y medidas dentro de las cuales se encuentra ubicado el kiosko, es decir la parte actora no precisa que porción de terreno ocupa el mencionado kiosko, bajo detentación ilegal.
A los fines de demostrar los actores la ocupación ilegal de su propiedad, y por corresponder al actor la carga de la prueba, promovieron documento, donde se demuestra la tradición legal del inmueble, emanada de la oficina Subalterna del Registro del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 02 de Febrero de 1.998, documento que surge del documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo el N° 46, Tomo II, Protocolo Primero,, Primer Trimestre del año 1.997. Promueve testimoniales de los ciudadanos: José Alberto Bustamante Ballenilla, Jhonny José Millan Mayor, Arquímedes José Tirado Rodríguez, Leticia Velásquez y Alfredo Luigi Gatto Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.713.059, 6.491.186, 8.645.304 y 4.188.554, respectivamente, y una Inspección Judicial, la cual no fue evacuada.
Considera el Tribunal que ante la indeterminación en cuanto al lote de terreno y la superficie del mismo, que supuestamente ocupa el kiosko, no solo es difícil sino imposible precisar el objeto cuya reivindicación se pretende.
Entiende quien suscribe, que siendo en el presente caso la pretensión deducida la restitución a los demandantes del bien reivindicado, mal pueden obtener estos un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional que le sea favorable, si ese inmueble donde se encuentra el kiosko no ha sido debidamente determinado.
En este sentido, sostiene el Procesalista Hernández Devis Echandía, que:
“La pretensión tiene dos elementos esenciales: su objeto y su razón, es decir, lo que se persigue con ella y la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos fácticos de la de la norma Jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos Jurídicos. De ahí que en la demanda se exige indicar lo que se pide y los fundamentos de hechos y de derecho de la petición. Es decir, el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende), muy por lo tanto la tutela jurídica que se reclama, la razón de la pretensión es el fundamento que se le dá, y se distingue en razón de hecho y de derecho o sea, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde de cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de Derecho Material o Sustancial… El Juez debe resolver sobre ambos elementos, sea para acceder a lo pretendido o para rechazarlo. Si encuentra que existe la conformidad que se reclama entre los hechos, el derecho material y el objeto pretendido, reconoce o declara las consecuencias jurídicas que en las peticiones… se precisa; o las niega, en la hipótesis contrarias” (Teoría General del Proceso, pagina 218).
En el caso bajo estudio no demostraron los actores que la extensión de terreno de la cual se afirman propietarios es la misma dentro del cual se encuentra ubicado el kiosko propiedad de la ciudadana Leticia Velásquez, y por la cual ha sido demandado el Municipio Montes, habida cuenta de la falta de determinación precisa del área cuya reivindicación pretende, y por cuanto los requisitos de procedencia de la pretensión que tiene por objeto la reivindicación de un bien, deben ser concurrentes, debe concluirse aplicando la Doctrina Transcrita, que no existe la conformidad exigida entre los hechos, el derecho material y el objeto pretendido, siendo inoficioso entrar a considerar otras cuestiones de fondo. Así se decide.
III
Por las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN intentó el ciudadano VICTOR BOADA SANZONETTI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.669, con sede procesal en la Petión con Avenida Bermúdez, Centro Comercial Santiago Tobía, planta alta, Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAFAEL BASTARDO y AUDELINA GIL DE BASTARDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, domiciliados y con residencia en la Calle Carmona N° 6 de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.336.792 y 4.187.562 respectivamente Contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre de Cumanacoa, Estado Sucre, frente de la plaza Bolívar.
Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión salió dentro del lapso legal correspondiente. Conste.
Regístrese, Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los 10 días del mes de Marzo del año 2004.-Años 193° de la Independencia Y 144° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las Dos y Media de la tarde (02:30 PM.), se publico la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
ICBL/brrm
Expediente N° 07754.
Motivo Reivindicación.
Sentencia Definitiva.
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