REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CAGIGAL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE
194'° y 145'°
Exp,: 200-2.004
Demandante; Yineska Gómez.
Apoderado: Carmen Mierez.
Demandado: Deibis José Granado López.
Apoderado de la Parte Demandada:
Motivo: Solicitud de Obligación Alimentaría:
Sentencia:
1.- En fecha de Febrero de 2.004, la Ciudadana, Carmen Mierez, actuando en su carácter de Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cajigal, introdujo por ante este Tribunal solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el Ciudadano: Deibis José Granado López Venezolano, Mayor de Edad Titular de la Cedula de Identidad Número V- 1 5.788.426 y de este domicilio; a favor de la árida Yineibys Patricia Granado Gómez, hija del demandado y de la Ciudadana: Yíneska Gómez, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Célula de Identidad V -15.414.071. y de este domicilio.
La presente solicitud se admitió en fecha 17 de Febrero de 2.004, ordenándose la citación al demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación para el acto conciliatorio entre las partes.
Corre inserta al folio 17 del expediente boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el alguacil de este Tribunal.
Siendo el día fijado por el Tribunal para el acto conciliatorio entre las partes se anuncio el acto, compareciendo ambas partes; dejándose constancia en el acto que corre inserta a los folios 18 y 19 del presente expediente la imposibilidad de lograr la fijación de la Obligación .Alimentaría solicitada; procediéndose abril el acto para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2.004, el Tribunal deja expresa constancia que el demandado no dio contestación a la solicitud planteada en el expediente; quedando abierto a pruebas por un lapso de 8 días hábiles de despacho el proceso.
2.- En fecha 16 de Marzo de 2.004, oportunidad para agregar las pruebas al Expediente, el Tribunal mediante auto deja constancia que solo hizo uso de su derecho la parte demandante.
En fecha 16 de Marzo de 2.004. mediante auto el Tribunal admite las pruebas presentadas por la demandante. Fijándose para sentencia en fecha 18 de Marzo de 2.004 La presente causa.
3.- En fecha 29 de Marzo de 2.004, el Tribunal ordeno realizar el computo de los días de despacho transcurridos desde el día de la contestación hasta el día 29 de Marzo de 2.004, dejando expresa constancia el Secretario mediante certificación, que transcurrieron 16 días de despacho.
4.- El Tribunal para dictar sentencia, previamente observa:
5.-dispone el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente.
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca"
1.- La falla de la comparecencia del demandado legalmente citado; en el presente caso, la parte demandada a pesar de haber sido citado legalmente y de haber comparecido al acto conciliatorio fijado previamente la contestación de la demanda; el mismo no compareció a dar contestación a la demanda.
2.- Que lo reclamado en el libelo de la demanda no sea contraria a derecho; lo cual se evidencia porque la presente causa se trata de una solicitud de Obligación Alimentaría contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- Que el demandado durante el lapso probatorio no probare nada que le favorezca. Al demandado contumaz al tenérsela por confeso por su falta de comparecencia al acto de la contestación a la demanda, se le esta sancionando con una presunción JURIS-TANTUN de que conviene en la invocada solicitud; En el caso de Autos el demandado pese también asistido al Acto conciliatorio y exponer que no tiene los medios económicos para cumplir con la sagrada obligación alimentarla; No asistió al Acto de contestación a la demanda; sin probar nada durante el lapso probatorio. Que le favorezca concurriendo los dos elementos necesarios para que prospere la confesión.
Siendo así y habiendo analizado las pruebas que corren inserta al presente expediente, los cuales fueron ratificados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas que corre inserta en el folio 23; Se le aprecia en su justo valor probatorio y así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al Ciudadano Deibis José Granado López, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.788.426 y domiciliado en el Sector Bella Vista Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, A pasarle como pensión alimentarla el Treinta por Ciento (30%) del Salario mínimo operante actualmente en el País; El cual es equivalente a la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Cien (Bs. 74.100), a su menor hija Yineibis Patricia Granado Gómez, de conformidad con los artículos 08, 12, 73, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de que se cumpla con la Obligación Alimentaría fijada, se ordena Oficiar al Presidente de la Compañía de Transporte de Pescado Pez Mar a fin de que realice el descuento de la cantidad antes señalada del pago correspondiente al Ciudadano Deibis José Granado López, la cual deberá ser consignada por este Tribunal para abrir posteriormente una cuenta de ahorros a nombre de la mencionada niña.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Treinta y Uno (31) Días del Marzo de 2.004.- Años: 194' de la Independencia y 145' de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Carmen Montaño López.-
El Secretario Temporal,
Abg. Omar Quijada Zapata.-
Nota: En esta misma fecha que antecede se cumplió con lo ordenado.-
conste
El Secretario Temporal,
Abg. Omar Quijada Zapata.-
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