REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 25 de Marzo del 2004.
193° y 145°

SIN INFORME:

Se inicio la presente causa, designada con el N° 131-2003, de la nomenclatura interna, acción intentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO VILLARROEL, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-4.951.618 y domiciliado en la Llanada de Guiria, Parroquia San José, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; Asistido en este acto por el abogado en ejercicio, CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, introdujo formal libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUCIOS, derivados de accidente de Transito, hecho ocurrido en el tramo carretero Carúpano – Cariaco, en el sector las Peonías de esta Jurisdicción. Explica el demandante, ciudadano PEDRO CELESTINO VILLARROEL, que el día diez de enero del pasado año del dos mil tres, (10-01-2003), a eso de la una de la tarde (1:00 p.m) aproximadamente, el ciudadano: CARLOS RAFAEL VILLARROEL HERNANDEZ, conducía el vehículo automotor de su propiedad por la carretera que conduce de Carúpano a la población de Cariaco; que las características de su vehículo son: Marca: Ford, Modelo: F-350, clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Año: 1978, Color: Vino Tinto, Serial del Motor: 8 Cilindros, serial de la Carrocería: AJ37U41417, con placas Nros. 646-BAO; que al llegar a la altura del sector las Peonías de esta Jurisdicción, CARLOS RAFEL VILLARROEL HERNANDEZ, trato de cruzar la vía, una vez que hubo accidentado la luz de Cruce, con suficiente antelación y de haber sacado la mano para hacer seña de que iba a cruzar; el vehículo automotor conducido por JESUS JAVIER FERMIN RODRIGUEZ, marca: Chevrolet, Tipo: Sedán, Modelo: impala, Clase: Automóvil, Color: Verde, Placas: 597-002, Uso: por puesto, transporte de pasajeros que circulaba a excesiva velocidad por el canal contrario de circulación de su vehículo de manera imprudente e inobservancia de la Ley de Transito Terrestre y de su Reglamento y del sentido común, envistió intempestiva y violentamente contra su vehículo automotor, dañándolo materialmente; que como consecuencia del accidente el vehículo de su propiedad, por el impacto el cual fue de tal magnitud que destruyó el diferencial del vehículo, doblo y dejo inservibles las ballestas y los muelles traseros del Camión, doblo el guardafango, el cardan, el puente de la caja de velocidad, los soportes del motor y neumático trasero, dejándolo no acto para circular, tal cual como se evidencia de la experticia o acta Avaluó N° 3.293, practicadas por las Autoridades competentes en fecha 15 de enero del 2003 la cual riela al folio 11 del respectivo expediente N° 018-03, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre N° 24 Sucre, puesto de Carúpano marcado “B”, constante de 11 folios útiles, anexo al expediente, como también se demuestra en el acta informe levantada por el Cabo Primero José Aguilera, identificado con la Placa N° 3.119, la cual acta de informe cursa al folio 4 del anexo “B” del referido expediente N° 018-03; causándole a su vehículo los graves daños materiales ya discriminados, los cuales asciende a la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), tal como se evidencia en la citada acta Avaluó ordenada por la Inspectoría de Transito Terrestre N° 24 Sucre de Carúpano, de conformidad con el Articulo 138, Ordinal 3 de la Ley de Transito Terrestre, inserta al folio 20 del expediente.
Admitida la demanda de este Tribunal se procedió a practicar la citación de los demandados en la forma de Ley y en virtud de que estos se encuentran domiciliados fuera de esta Jurisdicción se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Rivero del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se comisiona para tal fin. En fecha 14 de Julio del 2003, vista la declaración del Alguacil de ese Tribunal, que corre inserta a los folios 3 y 9 de la comisión, donde informa que acudió a las direcciones indicadas en las boletas encontrando a los ciudadano JESUS JAVIER FERMIN RODRIGUEZ, y JESUS NATIVIDAD FERMIN QUIJADA, a quien impuso el objeto de su visita, negándose a firmar las boletas de citación los mencionados ciudadanos. En fecha 13 de Agosto del 2003, vista la diligencia de fecha 08-08-03, suscrita por el demandante, ciudadano PEDRO CELESTINO VILLARROEL, asistido del Abogado en ejercicio, Carlos Enrique Meneses Caraballo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, y visto igualmente su contenido, este Tribunal acuerda de Conformidad comisionar al Juzgado del Municipio Rivero de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicará la notificación de los ciudadanos JESUS NATIVIDAD FERMIN QUIJADA Y DE JESUS JAVIER FERMIN RODRIGUEZ, quienes residen en esta Jurisdicción. En esa misma fecha 13 de agosto del 2003, vista la diligencia del 11 de agosto del 2003, presentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO VILLARROEL, asistido del abogado en ejercicio Carlos Enrique Meneses Caraballo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, y visto igualmente su contenido. Este Tribunal la admite. En consecuencia decreta la MEDIDA DE SECUESTRO del Vehículo auto-motor propiedad del ciudadano JESUS NATIVIDAD FERMIN QUIJADA, parte demandada en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIO, derivados de accidente de Transito, seguido por el ciudadano PEDRO CELESTINO VILLARROEL, contra el referido ciudadano y el ciudadano JESUS JAVIER FERMIN RODRIGUEZ. A los fines de la practica de la MEDIDA DE SECUESTRO, se ordena librar despacho anexo al oficio N° 145-003, al Juzgado ejecutor de medida de este circuito Judicial, con sede en la Ciudad de Carúpano. En fecha 07 de 0ctubre del 2003, vista la diligencia de esa misma fecha, suscrita por el ciudadano PEDRO CELESTINO VILLARROEL, asistido por el Abogado en ejercicio, Carlos Enrique Meneses Caraballo, y visto igualmente su contenido. Este Tribunal la admite de Conformidad y ordena dejar sin efecto la comisión N° 009-003, inserta al folio 02 del cuaderno de medidas. En consecuencia, se ordena librar despacho al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Rivero, Andrés Eloy Blanco, Bolívar y Mejia del Primer Circuito judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la ejecución de la medida de secuestro, decretada por este Tribunal por auto de fecha 13 de agosto del 2003. En fecha 29 de octubre de 2003, vista las diligencias de esa misma fecha suscrita por los ciudadanos: JESUS JAVIER FERMIN RODRIGUEZ y JESUS NATIVIDAD FERMIN QUIJADA, asistido de la ciudadana Milangela León Acosta, Abogado ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, por medio de la cual se da por citado el primero de los nombrados y confieren Poder Apud acta a la referida Abogada, inscrita a los folios 63 y 64, en fecha 10 de noviembre del 2003, visto el escrito de fecha 30 de octubre del 2003, presentado por la abogado en ejercicio, Milangela León Acosta, en su carácter acreditado en autos, visto igualmente su contenido. Este Tribunal se abstiene a conocer la oposición por se extemporánea por anticipada, ya que no había llegado a este despacho la comisión de solicitud de la practica de la medida del Juzgado Ejecutor de los Municipios Rivero Andrés Eloy Blanco, Mejia y Bolívar del Primer Circuito de esta l Circunscripción Judicial, folio 66, 67,68,69,70,71 y 72 del expediente.
En fecha 14 de noviembre del 2003, se recibió a la comisión N° 008-2003, de la nomenclatura interna, proveniente del Juzgado del Municipio Rivero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual gualda relación con la presente causa., inserta a los folios del 76 al 93, respectivamente.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, acudió la parte demandada y procedió a dar contestación a la misma, oponiendo en escrito presentado, la cuestión previa contenida en el Artículo 340, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, folios del 94 al 100 del expediente. En fecha 03 de diciembre del año 2003, este Tribunal por auto de esa misma fecha, declaro SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal Primero del Articulo 340, ejusdem, es decir, según criterio de la parte demandada, la incompetencia de este Tribunal por el territorio. Criterio no compartido por este Juzgado, por cuanto al Articulo invocado no se refiere a su Ordinal Primero a la incompetencia del Tribunal por el Territorio, debió en todo caso invocarse al Articulo 346, Ordinal Primero, del mencionado Código de Procedimiento Civil, y no obstante a ello del estudio exhaustivo de toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, muy particularmente el croquis donde se señala el lugar donde ocurrió el hecho que nos culpa, folio 14 así como del conocimiento público y notorio por el caserío “Las Peonías”, pertenece a este Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, corroborado además en el mapa Jurisdiccional del Municipio Andrés Mata, el cual se encuentra en la oficina de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, lo cual confirma suficientemente que este Tribunal si es competente para conocer de la presente causa. En cuanto a la reconvención solicitada, el Tribunal se pronunciara en acto separado…………………………………………………………………
En fecha 11 de diciembre del 2003, por cuanto la dedición interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 03-12 del 2003, no fue impugnada en su lapso legal se declaro firme. En fecha 13 de enero del año en curso, anexo al oficio N° 124 de fecha 23 de diciembre del 2003, proveniente del citado Juzgado ejecutor de medidas de los Municipio Rivero, Bolívar, Mejia y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito judicial de este Estado Sucre, se recibió comisión N° 010-003 de la nomenclatura interna, la cual guarda relación con la presente causa, y que remitida con oficio N° 188-2.003, de fecha 07-10-03, al Juzgado ejecutor de medidas de de los Municipio Rivero, Bolívar, Mejia y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito judicial de este Estado Sucre, a fin de practicar medida de secuestro del vehiculo asignado con placas N° 597-002, propiedad del demandado, ciudadano JESUS NATIVIDAD FERMIN QUIJADA, inserta a los folios del 109 al 115, respectivamente del expediente. Abierto el juicio a prueba, en la oportunidad de Ley, las partes hicieron uso de este derecho y promovieron las que creyeron conveniente para demostrar sus pretensiones, las cuales fueron admitidas de autos; presentando la Abogada Milangela León, un escrito en donde en primer lugar invoco el merito favorable que se encuentra en los autos y principalmente los siguientes: lo narrado por el demandante en su libelo lo cual afirma, cito: trato de cruzar la vía una vez que hubo accionado la luz de cruce y sacando la mano con suficiente antelación…En segundo lugar convengo plenamente en el croquis respectivo y lo promuevo como plena prueba la forma como quedaron los vehículos e impugnando los rastros de frenos con exceso de velocidad………………………………………………..
De la pruebas presentadas por la parte demandante de libelo de demanda, en que promueve: Primero: reproduzco y hago valer el merito de los autos en cuanto me favorezcan. Segundo: Presento, reproduzco, promuevo y hago valer el contenido el libelo de la demanda y el instrumento que lo contiene. Tercero: Presento, reproduzco, promuevo y hago valer la copia certificada del expediente N° 018-03, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre. Cuatro: Presento, reproduzco, promuevo y hago valer el croquis del accidente de Transito, de cómo quedaron los vehículos involucrados del mismo y Quinto: Promuevo las testimoniales de los ciudadanos OSCAR JULIO VARGAS ROSILLO, ALBERTO MOYA, ELIAS JOSE VARGAS y ALEXANDER HEREDIA VILLARROEL. Durante el lapso de evacuación de prueba, declararon los testigos de la parte demandante. Seguidamente este sentenciador pasa a analizar las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil………………………….
Declararon los testigos: OSCAR JULIO ROSILLO, CIRILO ALBERTO MOYA GUERRA y ELIO JOSE VARGAS, folio del 116 al 121 del expediente, quienes son conteste en afirmar que conocen a los ciudadanos PEDRO CELESTINO VILLARROEL y a CARLOS RAFAEL VILLARROEL, que el día 10 de enero del pasado, 2003, (10-01-2003), el ciudadano CARLOS RAFAEL VILLARROEL HERNANDEZ, conducía el Camión propiedad de PEDRO VILLARROEL, el cual fue chocado por un vehículo Chevrolet, Modelo Impala, en el sector las Peonías, que vieron al Carro Chevrolet Impala pasar a exceso de velocidad, escucharon un frenazo y el ruido del impacto y que por el impacto del carro Chevrolet Impala saco al Camión fuera de la carretera causándole graves daños, el impacto del choque fue por detrás… Estas declaraciones testimoniales se aprecian de todo valor aprobatorio …………………………………………………………………….
Ahora bien, en el caso en examen la parte demandada a pesar de haber dado contestación de la demanda dentro del lapso legal, igualmente dentro del lapso aprobatorio y habiendo promovido sus pruebas respectivas, esta no acudió a evacuarlas por lo que tampoco probo nada que le favoreciera y no haciéndose desvirtuado ninguno de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda. Es por lo que este Tribunal declara inadmisible de la RECONBENSION propuesta y así se decide………………………………………………...
Ahora bien, analizada las pruebas y siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: esta suficientemente demostrado en autos que el día 10 de enero del pasado año, 2003 (10-01-2003), a eso de la una de la tarde (1:00 p.m) aproximadamente, en la carretera que conduce de Carúpano Cariaco a la altura del sector Las Peonías de esta Jurisdicción Ocurrió un accidente de transito entre el vehículo, clase: Camión, Tipo: Estaca, Marca: Ford, Modelo: F-350, Uso: Carga, Año: 1978, Color: Vinotinto, Serial del motor: 8 cilindros, Serial de la carrocería: AJ37U41417, con placas Nros. 646-BAO, conducido por el ciudadano: CARLOS RAFAEL VILLARROEL HERNANDEZ, y el vehículo automotor, marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Impala, Clase: Automóvil, Color: Verde, Placas Nros. 597-002, Uso: por puesto, Transporte de pasajeros, Año: 1979, Seria del Motor: FO6227CA, Serial de la Carrocería: 1L69DJV118576, conducido por el ciudadano: JESUS JAVIER FERMIN RODRIGUEZ. SEGUNDO: Consta en auto actuaciones administrativas emanadas de la autoridad de Transito Terrestre que actuó en el lugar en que ocurrió el accidente, y en ella se observa que el funcionario dejo constancia que el vehículo N° 02 se desplazaba a exceso de velocidad por el canal contrario a su circulación es así que dejo marcado en el pavimento 30 Mts. De frenados del eje delantero izquierdo y 50 Mts. De eje Traseros izquierdo, lo cual demuestra que los ejes derechos no funcionaron al vehículo conducido por el ciudadano JESUS JAVIER FERMIN RODRIGUEZ, como croquis levantado al efecto y que aprecia este Tribunal como documento público, ya que fue elaborado por la autoridad competente. Y por no haber sido desvirtuado en la Escuela del Proceso.
Igualmente consta en autos la experticias practicada al vehículo propiedad del demandante donde se observa que sufrió daños valorados en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), y que aprecia esta sentenciadora de conformidad a lo establecido en el Articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma concuerda en si con las demás pruebas de autos, y por no haber sido desvirtuadas, ni impugnadas en la Escuela del proceso…………………………………
Esta demostrado plenamente en autos la responsabilidad y culpabilidad del conductor JESUS JAVIER FERMIN RODRIGUEZ, al conducir a exceso de velocidad por el canal contrario a su circulación entre el vehículo conducido por el y propiedad de JESUS NATIVIDAD FERMIN QUIJADA, y el vehículo conducido por CARLOS RAFAEL VILLARROEL HERNANDEZ, y propiedad de: PEDROCELESTINO VILLARROEL, tal como se desprende del croquis del accidente y del acta de informe levantada por el funcionario de Transito Terrestre que actuó en el lugar donde ocurrió el accidente y del as declaraciones de los testigos presénciales, ciudadanos: OSCAR JULIO VARGAS ROSILLOS, CIRILO ALBERTO MOYA GUERRA y ELIO JOSE VARGAS. Por lo que la presente causa debe ser declarada con lugar y así se decide……………………………….
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Mata, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Declaro con lugar la demanda intentada por el ciudadano: PEDRO CELESTINO VILLARROEL, contra los ciudadanos. . JESUS NATIVIDAD FERMIN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.690.978, en su carácter de propietario del vehículo identificado con placas 597002, causante del accidente y JESUS JAVIER FERMIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.887.917, en su condición de chofer del referido vehículo, ambos declarados domiciliados en la Calle Principal de la Soledad de Cariaco s/n, Municipio Ribero de este Estado Sucre y en consecuencia de condena a los demandados a cancelarle al demandante, PEDRO CELESTINO VILLARROEL, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, hábil en derecho, identificado con la cédula de identidad N° 4.951.618 y domiciliado en la Llanada de Guiria, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCINETOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), a que alcanzan los daños materiales ocasionados al vehículos propiedad del demandante. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se declara sin lugar la reconvención propuesta por la Abogada Milangela León, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, en su carácter apoderada de los demandados, ciudadanos: JESUS NATIVIDAD FERMIN QUIJADA y JESUS NATIVIDAD FERMIN QUIJADA. Registrase y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En San José de Areocuar, a los veinticinco días del mes de marzo del Dos Mil Cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio.

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Abg. FANNY ROSENYS MARTINEZ M..
La Secretaria;

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T.S.U. ZORAIMA M. VARGAS O.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.-
La Secretaria;

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T.S.U. ZORAIMA M. VARGAS O.