REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por demanda presentada al Tribunal en fecha treinta (30) de Octubre de Dos mil tres (2.003) por el ciudadano OTMARO RIVERO RIVERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.123.689 y domiciliado en Cumaná Estado Sucre, actuando en nombre propio y en representación de los señores ARMIN JOSE, NAURO ANTONIO y BASTILO JOSE, todos RIVERO RIVERO, mayores de edad, venezolanos, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-1.869.760, V-2.997.491 y V-3.234.019 respectivamente y de este domicilio, según poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 23 de Junio de 1.970, bajo el N° 17 de su serie, folios 36 vto. al 38, Protocolo tercero, segundo trimestre, el cual acompañó marcado “A” , en original y copia para su certificación, asistido por la abogada en ejercicio MARLENE ESTEVES NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 13.995, titular de la Cédula de Identidad N° 4.187.003, contra el ciudadano MANUEL DE JESUS SOLIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-529.994, por DESALOJO de un inmueble ubicado en la Calle Blanco Fombona N° 102 Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre.---------------------------------------------------------------------------------
En la misma fecha de presentación se admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo auto se emplazó al demandado MANUEL DE JESUS SOLIS antes identificado, a contestar la demanda el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente.---------------------Encontrándose debidamente citado el demandado y siendo la oportunidad procesal para ello, no compareció ni por si ni por medio de Apoderados a contestar la demanda, constando del expediente que sólo la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales se admitieron en fecha tres (03) de Diciembre de Dos mil tres (2.003), salvo su apreciación en la definitiva, encontrándose el proceso en etapa de dictar Sentencia por auto dictado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de Dos mil tres (2.003), y que corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente.------------------------------------------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que suscribió, en nombre de sus representados y en el suyo propio, un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano MANUEL DE JESUS SOLIS sobre una casa ubicada en la Calle Blanco Fombona N° 102, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, estableciendo una duración de un año (01) fijo y un canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) mensuales, y que desde el mes de Marzo de Dos mil tres (2.003) el arrendatario no ha ejecutado la obligación que tiene de pagar las pensiones de arrendamiento mensual, pese a las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas para obtener dichos pagos, encontrándose el ciudadano MANUEL DE JESUS SOLIS atrasado en el pago de nueve (9) cuotas de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre y Noviembre de Dos mil tres (2.003), en consecuencia la parte actora ha dejado de percibir la suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000) a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) mensuales, y a la vez el arrendatario goza de la cosa sin pagar el precio. En consecuencia demanda el desalojo inmediato del inmueble arrendado y la entrega del mismo totalmente desocupado y las costas del proceso.-----------------

POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el demandado asumió una conducta contumaz al no contestar la demanda, ni probar nada que la favoreciera.---------------------------------------------Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:---------------------------------------------Los alegatos explanados por la parte actora, no son contrarios a derecho, ni al orden público, ni a las disposiciones legales que rigen la materia, y visto que el demandado asumió una conducta rebelde al no contestar la demanda, lo que lo hizo incurrir en confesión de los hechos imputados por la parte actora, aunado a ello no probó nada que le favoreciera, situación que configura la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO del inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Blanco Fombona N° 102, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, fue incoada por el ciudadano OTMARO RIVERO RIVERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.123.689,en representación de los ciudadanos ARMIN JOSE, NAURO ANTONIO Y BASTILO JOSE, todos RIVERO RIVERO, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.869.760, V-2.997.491 y V-3.234.019 respectivamente, y representado por la abogada en ejercicio MARLENE ESTEVES NUÑEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 13.995, en consecuencia se condena al demandado MANUEL DE JESUS SOLIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-529.994., a entregar el inmueble objeto de la presente sentencia en el mismo estado en que lo recibió y totalmente desocupado, y a cancelar la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), por los cánones de arrendamientos dejados de percibir al gozar de la cosa sin pagar el precio.--------------------------------------
Se condena en costas al demandado perdidoso por resultar totalmente vencido en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.--------------------------------El tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por la Dra. MARLENE ESTEVES NUÑEZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° l3.995, y la parte demandada no constituyó Apoderado acreditado en autos.------------------------------------------------------------------------------------------Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.--------------------------------------Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Años 193° de la Independencia y l44° de la Federación. Cumaná, ocho (08) de Enero de Dos mil Cuatro (2.004).-

LA JUEZ PROV.,

NANCY BLANCO MATAMOROS.

LA SECRETARIA,


MARIA RODRIGUEZ.

NOTA. Cumpliendo con las formalidades de Ley, siendo las 11:30AM. Se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA,


MARIA RODRIGUEZ.

NBM/MR/ef.-
EXP: N° 03-4365.-