REPUBLICA BOLIVARIANA DE VNEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANA.-

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Comienza este proceso Judicial por demanda interpuesta por este Tribunal, por el ciudadano DAIKER DAVID PATIÑO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.285.982, debidamente asistido por el Abogado JOAQUIN ANTONIO MÁRQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.605, contra la empresa AUTO LAVADO EL AGUILA C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.----------------
En fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), se admitió la demanda con sus recaudos y se emplazó a la parte demandada para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación para la contestación de la demanda.----------------------------------------------------------------------------------
Al folio Ocho (08) riela diligencia del Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación de la demandada.---------------------------------------------------
A los folios diez (10) al doce (12) riela escrito de Contestación de la demanda.----------------------------------------------------------------------------------
Al folio quince y dieciséis (15-16) riela el poder apud-acta que le fuera conferido al Abogado JOAQUIN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ.-----------
A los folios diecisiete, dieciocho, diecinueve (17-18-19), riela escrito que contienen las pruebas de la parte actora.----------------------------------------------
Al folio veinte (20) riela auto del Tribunal admitiendo las pruebas de la parte actora y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.----------------------
Al folio veintiuno (21) riela declaración del ciudadano Carlos Alberto de la Rosa.---------------------------------------------------------------------------
Al folio veintidós (22) riela declaración de José David Maneiro.---------
Al folio veintitrés (23) riela declaración del ciudadano JOEL NEPTALI RONDÓN HERNANDEZ.-------------------------------------------------------------
Al folio veinticinco (25) y folio veintiséis (26) riela declaración del ciudadano JUAN JOSÉ LIMPIO BENITEZ.-----------------------------------------------------
Al folio veintisiete (27) riela auto del Tribunal fijando el lapso de Informes.---
A los folios veintiocho (28) y treinta y tres (33), riela escrito de Informes de la parte actora.----------------------------------------------------------------------------
Al folio treinta y cuatro (34) auto del Tribunal diciendo “VISTOS”.------------
Al folio treinta y cinco (35) auto del Tribunal difiriendo el lapso para sentenciar.---------------------------------------------------------------------------------
Al folio treinta y seis (36) riela auto de avocamiento de la Dra. MARTHA HOYOS como Juez Temporal del Juzgado.-----------------------------------------
Al folio treinta y siete (37) diligencia del ciudadano DAIKER DAVID PATIÑO VASQUEZ, parte actora.----------------------------------------------------
Al folio treinta y ocho (38) riela auto de avocamiento de la Dra. NANCY BLANCO MATAMOROS, Juez Provisorio del Tribunal.-------------------------
Al folio treinta y nueve (39) riela diligencia de la parte actora.-------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Síntesis de la posición asumida por la parte actora:
Alega el actor que comenzó a trabajar en el Auto Lavado EL AGUILA C.A., como operador de servicio el día Cuatro de Febrero de Dos Mil (04-02-00), egresando el día Catorce de Abril de Dos Mil Dos (14-04-02), por cuanto el patrono lo despidió, que su salario básico era de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.714.20), que de la relación laboral se derivan los siguientes beneficios:
a) PREAVISO: 60 DÍAS
b) ANTIGÜEDAD: 117 DÍAS
c) INDEMNIZACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE. 60 DIAS.
d) VACACIONES FRACCIONADAS: 4,32 DIAS.
e) UTILIDADES: 3,75 DIAS.
Para un total de prestaciones a cobrar de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.441.058,05), demanda también los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.----------------------------------------

Síntesis de la contestación de la demanda:
En la contestación la parte demandada adujo lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que el demandante ciudadano DAIKER DAVID PATIÑO VASQUEZ, haya sido despedido injustificadamente y alejó que el demandante incurrió en la causal del literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fue debidamente participado al Juez de estabilidad laboral.-----------------------------------------------------------------------
Negó, rechazó y contradijo que adeuda monto alguno por prestaciones sociales, señalando que en su oportunidad fueron cancelados todos los conceptos derivados de la relación laboral.------------------------------------------
Negó, rechazó y contradijo la fecha de egreso señalando como cierta diecisiete de abril de dos mil dos (17-04-2002).-------------------------------------
Planteada la Controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes este Tribunal a los efectos de una decisión observa lo siguiente:
La presente controversia está centrada en establecer si la empresa demandada está obligada a cancelar los conceptos demandados, también debe establecerse si el ciudadano DAIKER DAVID PATIÑO VASQUEZ fue despedido sin justa causa, para ello se hace necesario el análisis minucioso de las actas procesales y de la actividad probatoria desplegada por las partes intervinientes en el presente proceso y las posiciones asumidas en defensa de sus respectivos alegatos..---------------------------------------------------------------
Las cantidades demandadas provienen de la presunción laboral, la cual fue probada, por cuanto no fue desconocida dicha relación por la empresa demandada.-------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas también se hace necesario analizar la forma en que el demandado procedió a dar contestación a la demanda, esclareciendo si la misma cumple con los lineamientos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.------------------------------
En materia laboral la contestación debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, siendo obligación de la parte demandada fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, en el caso de especie el demandado contravino los señalamientos de la norma mencionada ut supra al no dar contestación en forma clara y precisa incurriendo en unos de los elementos de la confesión a lo cual hay que agregarle que la pretensión del actor no es contraria a derecho, quedando en suspenso la probanza por parte del demandado, circunstancia que se materializó en forma positiva con la consignación de dos recibos donde consta la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes a los años des mil (2000) dos mil uno (2001), montos estos que deben restárseles a la cantidad demandada, por cuanto con su consignación prueba el demandado que ha efectuado un pago parcial en cumplimiento con las obligaciones laborales contraídas con la parte actora; de cuyos recibos consignados en copia fotostáticas acota quien debe sentenciar se le otorga pleno valor jurídico probatorio, en virtud de que la parte actora no los impugnó tal como lo recomienda el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas.-------------------------------------
Así las cosas a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.441.058,05) se le debe restar la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.163.250,00), lo que da como resultado el monto de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 277.808,05), la cantidad esta a la que el demandado está obligado a cancelar.---------------------------------------
En cuanto a las declaraciones de los testigos CARLOS ALBERTO DE LA ROSA, JOSÉ DAVID MANEIRO, JOEL NEPTALI RONDÓN HERNANDEZ, JUAN JOSÉ LIMPIO BENITEZ, este Tribunal deja constancia que analizados sus dichos no aportan nada al esclarecimiento de la controversia.------------------------------------------------------------------------------
Por haberlo solicitado la parte actora y ser procedente en derecho se ordena la indexación de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 277.802,05), para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo, teniéndose en cuenta la siguiente fórmula:
IF. 345,26695
---------------------------=1.15
II. 300,36965
y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar, además se ordena practicar una experticia complementaria del fallo donde se aplique el monto condenado a pagar el interés moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, realizado por un solo experto de acuerdo a la normativa legal.--------------------
Por las razones expuestas este Tribunal de Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fue incoada por DAIKER DAVID PATIÑO VASQUEZ asistido por JOAQUIN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ contra la empresa AUTO LAVADO EL AGUILA C.A., representada por el ciudadano FERNANDO LUIS BALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.702.643. En consecuencia se condena a la empresa demandada plenamente identificada en la presente sentencia a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 277.808,05) lo cual constituye el remanente cuyo pago no demostró el demandado que indexado da la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.319.479,26), al monto ut supra señalado como insoluto sin indexar se le debe aplicar la experticia complementaria del fallo cuyo resultado se le sumará al monto indexado, lo cual constituirá la cantidad definitiva a cancelar .----------------------------------------------------------------------------------
Por observarse un vencimiento parcial en la presente sentencia no hay condenatoria en costas dada las características especiales de este proceso. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por el Abogado JOAQUIN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.605 y la parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.---------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes.-------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.----------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 199° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Prov.

Abog. Nancy Blanco Matamoros
La Secretaria Acc.


Isabel Blanco
Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la 1 P.M. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.

Isabel Blanco
NBM/nms. Exp. No. 02-4084.-