REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
193° Y 144°
Comienza este proceso judicial por demanda incoada por la ciudadana VICENZA GRASSIA LIBERTELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.314.601 representada por la abogada en ejercicio NUBIA ZAMBRANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.280 y de este domicilio contra el ciudadano AQUILES TOBIA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.928.769 por DESALOJO de un inmueble ubicado en la Calle Rojas cruce con la calle Vela de Coro de esta ciudad de Cumaná.---------------------------
En la fecha de presentación se admitió la demanda con sus recaudos y en dicho auto se emplazó al ciudadano AQUILES TOBIA LAREZ, antes identificado, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a contestar la demanda, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente.-----------------------------------------------------------------------
Al folio quince (15) corre inserta diligencia de fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Tres (2003) de la ciudadana VICENZA GRACIA, asistida por la abogada en ejercicio NUBIA ZAMBRANO MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo en N° 25.280 otorgando Poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada.---------------------------------------------------------------------------
Al folio dieciséis (16) corre inserta diligencia del ciudadano Alguacil manifestando que el ciudadano AQUILES TOBIA LAREZ, se negó a firmar este le notificó que quedaba citado.----------------------------------------
En fecha treinta (30) de marzo de 2.003 este Tribunal mediante auto dispone que el Secretario libre Boleta de Notificación en la cual comunica al citado la declaración del funcionario relativa a la citación.------------------
El Once (11) de julio de dos mil tres (2003), la ciudadana Secretaria MARIA RODRIGUEZ se trasladó a la avenida Bermúdez en el Centro Comercial Tobia de esta ciudad de Cumaná, a fin de entregar la boleta de notificación.----------------------------------------------------------------------------
Del folio veintiséis (26) al folio cincuenta y cuatro (54), corre inserto el escrito de contestación de la demanda y sus anexos.-----------------------------
Al folio cincuenta y cinco (55) corre inserto escrito de prueba de la parte demandada de fecha 27 de julio de 2003.------------------------------------------
Al folio cincuenta y seis (56), corre inserta auto de este Juzgado de fecha 28 de julio de 2003, admitiendo el escrito de prueba de la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.----------------------------------------------------------------------------
Del folio cincuenta y ocho (58) al folio ciento siete (107), corre inserto el escrito de prueba y sus anexos de fecha 30 de julio de 2003 de la parte demandada.----------------------------------------------------------------------------
Al folio ciento ocho (108), corre inserto auto de fecha 30 julio de 2003 de este Juzgado admitiendo el escrito de pruebas de la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.------------------------------------------------------------------------------
Del folio ciento nueve (109) al folio ciento once (111), cursa informe emitido por la Oficina Postal telegráfica de esta ciudad de Cumaná, en respuesta de oficio Nro. 488 de fecha Veintiocho (28) de julio de Dos Mil Tres (2003).----------------------------------------------------------------------------
Del folio ciento trece (113) al folio doscientos sesenta y nueve (269), corre inserto el escrito de prueba de la parte actora y sus anexos.--------------------
Al folio doscientos setenta (270), corre inserta auto de fecha 04 de agosto de 2003 de este Juzgado, admitiendo el escrito de pruebas de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.---------------------------------------------------------
Al folio doscientos setenta y uno (271), corre inserto auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2003 de este Tribunal mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas entra en el lapso para dictar sentencia.-----------------------------------------------------------------
Del folio doscientos setenta y dos (272) al folio doscientos ochenta y uno (281), corre inserto el escrito de conclusiones de la parte actora y sus anexos.----------------------------------------------------------------------------------
Del folio doscientos ochenta y dos (282) al folio doscientos ochenta y nueve (289), corre inserto el escrito de conclusiones de la parte demandada.----------------------------------------------------------------------------
Al folio doscientos noventa (290) cursa auto de fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), de este Tribunal difiriendo la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes al presente auto.-------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
SINTESIS DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que realizo un Contrato de Arrendamiento verbal desde el año 1998 con el ciudadano AQUILES TOBIA LAREZ, por el local N° 3 de la planta baja del centro comercial TEORMINA, donde funciona la Sociedad Mercantil C.D ROOM C.A; que el canon de arrendamiento que le ha venido pagando el demandado es por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000) suma que consigna en este Tribunal desde el Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil (2000) en el Expediente N° 00-238 y como causal de desalojo indica al Tribunal que requiere el Local para uso y disfrute personal en consecuencia demanda la desocupación del local objeto de la presente demanda, la cancelación de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000) diarios por concepto de usar y disfrutar el local y las costas del proceso.---------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal de contestar la demanda opuso como punto previo a la cuestión de fondo la falta de cualidad para sostener la causa, fundamentándola en el hecho de que el ciudadano AQUILES TOBIA LAREZ, solo es el Director Gerente de la mencionada Compañía.-----------
Al realizar sus defensas de fondo señalo la existencia de dos pretensiones que se excluyen mutuamente planteadas por la actora en su escrito de demanda referidas al desalojo del local y al pago de la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) diarios por concepto de indemnización y por el hecho de continuar usando, disfrutando el local de comercio arrendado y por último que cancele el canon que fije el organismo regulador competente.---
Destaca también la ausencia de necesidad para ocupar el inmueble sustentado en el hecho de que la actota en fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Tres (2003) un día después de la admisión del libelo de esta demanda le fue admitida por ante la división de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, una solicitud de fijación máxima de canon de arrendamiento presentada por la actora para el local de comercio cuyo desalojo pretende.--
Planteada la Controversia, Vista las Posiciones Asumidas por las partes, al Respecto este Tribunal Observa lo Siguiente:
Por cuanto la parte demandada opuso la falta de cualidad pasiva para ser decidida con anterioridad a la cuestión de fondo, observa este Tribunal que habiendo el demandado opuesto la falta de cualidad y encontrándose como se encuentra controvertido el interés del demandado en el presente proceso, se hace necesario indicar lo que es la cualidad, la cual doctrinalmente se ha establecido como:
“La aptitud para demandar o defender en juicio”
O también se considera cualidad:
“El derecho o potestad para ejecutar determinada acción siendo equivalente el interés personal e inmediato”.
Aunque la acción exista, como el caso de especie si una de las partes no esta interesada en sostener no se puede decir que tenga la cualidad necesaria para ello, pero la falta de cualidad debe ser demostrada, trayendo a los autos algún documento que avale la excepción del demandado. En el caso de especie no existe contrato escrito que prueba que la relación arrendaticia se estableció entre la arrendataria y la persona jurídica y al ser el ciudadano AQUILES TOBIA LAREZ su Director Gerente es lógico suponer la representación por cuanto el accionado habita o tiene su centro local en el inmueble objeto del litigio. En consecuencia la falta de cualidad no debe prosperar ya que el demandado tiene intereses además obtiene un beneficio personal y directo la cual es utilizar el inmueble de marras por ende no queda demostrada la falta de cualidad invocada por el ciudadano AQUILES TOBIA LAREZ. Así se Decide.-------------------------------------
Decidida la Falta de Cualidad este Tribunal Procede a Conocer el Fondo de la Controversia.
Visto el particular del actor referida a la solicitud simultanea de dos pretensiones que se excluyen mutuamente se observa que la actora solicita el desalojo del inmueble aunado a ello demanda también el pago de la cantidad de tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) diarios por el hecho de usar y disfrutar el local además toma la previsión de solicitar la regulación del canon de arrendamiento en previsión de un pago superior, lo que significa una pretensión dineraria contrapuesta a la proposición de desalojo del demandante, por lo que este Tribunal considera que la actora está ejerciendo en forma conjunta las acciones de desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento que fije el organismo regulador competente sin indicar que lo hace en forma subsidiaria o diferencia que lo hace por concepto de daños y perjuicios, lo cual constituye una acumulación indebida cuyo ejercicio conjunto no puede solicitarse. ASI SE DECIDE.----
Así las cosas la actora tenía la carga procesal de elegir una de las señaladas acciones de manera alternativa, al actuar como lo hizo deja al Tribunal en la imposibilidad Jurídica de declarar con lugar ambas acciones.---------------
En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado propuesto por la parte actora y revisada la actividad probatoria desplegada por la misma, se observa que este no logro probar la existencia de esa necesidad por lo que dicho alegato resulta irrelevante y no amerita ningún pronunciamiento jurisdiccional en razón de lo cual el Tribunal se abstiene de analizarlo. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas este Tribunal DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO Y CUMPLIMIENTO DEL MISMO fue incoado por VICENZA GRASSIA LIBERTELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.314.601 representada por la abogada en ejercicio NUBIA ZAMBRANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.280 y de este domicilio contra el ciudadano AQUILES TOBIA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 2.928.769 y de este domicilio, quien estuvo asistido en este juicio por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, inscrito en ele Inpreabogado bajo el N° 71.605 y de este domicilio.---------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-----------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes. Líbrese boleta.-----------------------------------------------
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios sucre y Cruz salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, dieciocho (18) de Marzo de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ PROV.
NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ.
Exp. 03-4192.
Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce (12) m., se publico la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.
|