REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por el ciudadano: JOSE LUIS LEON, Venezolano, mayor de edad, casado, vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.707.005 y de este domicilio, asistido por la abogada SONIA V. BOLIVAR DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.609 y de este domicilio, contra la Empresa INVERSIONES 041938 RP. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), bajo el N° 23, Tomo 68-A Pro en la persona del ciudadano REINALDO JOSE PENSO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.854.325 y con domicilio en Caracas, actuando en su carácter de Director Gerente de dicha empresa, por motivo de COBRO DE DIFERNECIA DE PRESTACIONES SOCIALES.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintiocho (28) de junio de Dos Mil Uno (2001), se admitió la demanda con sus recaudos y con el mismo auto se emplaza a la parte demandada Empresa INVERSIONES 041938 RP. C.A., antes identificada en la persona de su Director Gerente ciudadano: REINALDO JOSE PENSO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.854.325, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.-----------------------------------------------------------------------
Al folio diecisiete (17) corre inserta diligencia del ciudadano JOSE GOMEZ, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó compulsa con la orden de comparecencia del ciudadano REINALDO JOSE PENSO , en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la Empresa INVERSIONES 041938 RP. C.A., por cuanto le fue imposible ubicar al ciudadano antes mencionado.-----------------------------------------------------------------
Al folio treinta y cuatro (34) corre inserto auto del Tribunal de fecha catorce (14) de agosto de Dos Mil Uno (2001), mediante cual se ordena librar carteles de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.---------------------------------------------------
Al folio treinta y seis (36) corre inserta diligencia mediante la cual el abogado en ejercicio TULIO RAMON BADARACCO RIVERO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asume la representación de la parte demandada, y se da por citado.-----------------------
Del folio treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) corre inserto escrito de contestación de demandada, presentado por el abogado TULIO RAMON BADARACCO RIVERO, parte demandada.--------------------------------------------------
Al folio cuarenta y dos (42) corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual el juicio quedo abierto a prueba.---------------------------------------------------------------------------
Al folio cuarenta y tres (43) corre inserto escrito de prueba presentado por la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio cincuenta y ocho (58) corre inserto escrito de prueba presentado por la parte actora.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio sesenta (60) corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por las partes, se fijó día y hora para la evacuación de los testigos, se remitieron los oficios Nros. 795 al ciudadano Inspector del Trabajo y 796 al ciudadano Juez del Municipio Juan Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Lechería.------------------------------------------------------
Al folio setenta y cuatro (74) corre inserta diligencia presentada por el abogado en ejercicio TULIO RAMON BADARACCO RIVERO, mediante la cual consigna instrumento poder que acredita la representación de la empresa INVERSIONES 041938 RP. C.A., la cual venia ejerciendo por arbitrio de la Ley, y que a tenor del instrumento ejercerá conjuntamente y separadamente con el Dr. JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ.--------------------------------------------------------------------------
Al folio setenta y nueve (79) corre inserta acta, mediante la cual se evacuo la declaración del ciudadano JOSE ANGEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.671.627, y de este domicilio.----------------------------Al folio ochenta y seis (86) corre inserta acta, mediante el cual se evacuo la declaración como testigo del ciudadano JUAN A. RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.323.761, y de este domicilio.-----------------
Al folio ciento sesenta y dos (162) corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual de conformidad con el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, fija Informes.----------------------------------------------------------------------------
Al folio ciento sesenta y tres (163) corre insto auto del Tribunal mediante el cual entra en el lapso para dictar sentencia.----------------------------------------------------------------
Al folio ciento sesenta y cuatro (164) corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la presente fecha.-------------------------------------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Síntesis de los alegatos explanados por la parte actora. Alega el demandante que en fecha quince (15) de abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) ingresó a trabajar como vigilante de la construcción a tiempo indeterminado en la empresa INVERSIONES 041938 RP. C.A., con salario diario de seis mil ciento sesenta bolívares (Bs.6.160,°°) hasta el dieciséis (16) de octubre de Dos Mil (2000), fecha de terminación de preaviso señala también que le correspondía una diferencia de salario por ser vigilante de construcción, diferencia que se mantuvo al cancelarle sus prestaciones sociales. Que al comparecer el representante legal de la empresa demandada por ante la Procuraduría del Trabajo reconoce que el actor trabajaba para la empresa pero desconoce que le deba dinero por la diferencia de prestaciones y que sea vigilante de la construcción.-----------------------------------------------------------------
En atención a lo expuesto, solicito la cancelación de sus prestaciones detalladas así:
POR EL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN
ANTIGÜEDAD: 165 días X Bs. 8.050,00 = Bs. 1.328.250,00
UTILIDADES: 194 días X Bs. 8.050,00 = Bs. 1.561.700,00
VACACIONES: 139 días X Bs. 8.050,00 = Bs. 1.118.950,00

Para un total de CUATRO MOLLONES OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.008.900,°°), a cuya cantidad hay que descontarle la suma cancelada de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 10/l00 (Bs.1.280.939,10) quedando un remanente reclamado de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 90/l00 ( Bs.2.727.960,90 ).----------------------------------------------
DEFENSA ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad procesal, la representación de la empresa demandada rechazó, contradijo la demandada por temeraria, tanto en los hechos como en el derecho, seguidamente señala que la empresa que representa adquirió dos (2) parcelas de terreno en la zona de Catarrana, para parcelarlas y vender dichas parcelas, en ningún caso para desarrollar un plan habitacional, ni ejercer como empresa constructora, que contrató los servicios del ciudadano JOSE LUIS LEON, en calidad de vigilante de una de las parcelas y que entró a trabajar el día quince (15) de abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) trabajando hasta el día el día dieciséis (16) de octubre de Dos Mil (2000) sin que durante ese tiempo pretendiera ninguna modificación de su status, sino después de pedir su liquidación.--------------------------
En otro pasaje del escrito de contestación aduce que en ningún momento la empresa demandada inició obras de desarrollo, ni firmo contratos como empresa de construcción, y que más bien contrató empresas constructoras para hacer los trabajos a que se refiere el demandante, que cuando el ciudadano JOSE LUIS LEON renunció a la empresa de inmediato se pidió al Ministerio del Trabajo su liquidación para proceder correctamente así mismo rechaza, niega y contradice que se le deba al demandante por antigüedad , utilidades y vacaciones, absolutamente ninguna cantidad de dinero por cuanto al actor se le cancelaron sus salario y niega que se le deba la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 90/l00 ( Bs.2.727.960,90).--------------------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes este tribunal a los efectos de una decisión observa lo siguiente:
La presente controversia está centrada en establecer si la empresa demandada contrató al ciudadano JOSE LUIS LEON, en calidad de vigilante de construcción y en consecuencia está obligado a cancelar la diferencia de prestaciones sociales demandadas en la cantidad de dos millones DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 90/l00 (Bs.2.727.960,90) , para ello se hace necesario el análisis minucioso de las actas procesales y de la actividad probatoria desplegada por las partes intervinientes en el proceso.---------------------------------------------------------------------------------------------
Ciertamente se desprende de la contestación de la demanda que el apoderado de la accionada reconoce la relación laboral pero desconoce que se trate de un vigilante de la construcción, dicho desconocimiento implica establecer el salario lo cual no consta que el demandado haya indicado uno diferente al señalado por el actor, ni consta de la actividad probatoria traída a los actos por el demandado que haya probado que no se trataba de una actividad laboral relacionada con la construcción. Por otra parte es el trabajador quien prueba que la empresa 041938 RP. C.A., tiene por desarrollar un proyecto habitacional precisamente en la parcela donde presta servicios el demandante JOSE LUIS LEON. Así mismo de la publicidad consignada por la parte actora se desprende que la empresa INVERSIONES 041938 RP. C.A., la cual no es objetada por la demandada , por lo que la copia fotostática consignada se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la señalada empresa es responsable del desarrollo habitacional Urbanización La California cuya venta publicita.--------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al testigo JOSE ANGEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.671.627, y de este domicilio, este Tribunal después de analizados sus dichos desecha sus deposiciones por cuanto las preguntas formuladas son de carácter subjetivas y por ende al sugerir las respuestas no puede este tribunal proceder a su apreciación.------------------------------------------------------------------------
Así las cosas quedó establecido en el discurso del proceso que la accionada no rebatió los alegatos del actor en el sentido de que se desempeñaba como vigilante de la construcción en virtud de lo cual cobra relevancia jurídica los alegatos explanados por la parte actora en su libelo al afirmar que se desempeñaba para la demandada como obrero de la construcción, en consecuencia queda obligada la demandada a cancelar la diferencia demandada, contenida en el libelo de la demandada cuyo monto se totalizó en DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 90/l00 (Bs.2.727.960,90) desglosado así:
Antigüedad: 165 días X Bs. 8.050,00 = Bs. 1.328.250,00
Utilidad: 194 días X Bs. 8.050,00 = Bs. 1.561.700,00
Vacaciones: 139 días X Bs. 8.050,00 = Bs. 1.118.950,00

Por ser procedente en derecho se ordena la indexación de la cantidad demandada para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo teniéndose en cuenta la siguiente formula.
I.F 366.06479
I.I 218.17617 = 1.68

y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar, además se ordena practicar una experticia complementaria del fallo donde se aplique al monto condenado a pagar, el interés moratorio de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------
Por las razones expuestas este tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por el ciudadano JOSE LUIS LEON, venezolano, mayor de edad, casado, vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.707.005, y de este domicilio, asistido por los abogados SONIA V. BOLIVAR DIAZ y LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.609 y 11.276, respectivamente, actuando en sus carácter de Procuradores Especiales Del Trabajo contra la Empresa INVERSIONES 041938 RP. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho ( 18) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), bajo el N° 23, Tomo 68-A, en la persona de su Director Gerente ciudadano REINALDO JOSE PENSO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.854.325, y con domicilio en Caracas, representada por el abogado en ejercicio TULIO RAMON BADARACCO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1904. En consecuencia se condena a la Empresa demandada INVERSIONES 041938 RP. C.A., plenamente identificada en la presente sentencia a cancelar la cantidad de DOS MILLONES STECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SEESNTA BOLIVARES CON 90/l00 (Bs.2.727.960.90) por los conceptos desglosados en la parte motiva de la presente sentencia y que constituye el monto reclamado que indexado da la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 32/l00 (Bs.4.582.974.32). Al monto ut supra señalado como insoluto sin indexar es decir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 90/l00 (Bs.2.727.960,90) se le debe aplicar la experticia complementaria del fallo cuyo resultado se le sumará al monto indexado, lo cual constituirá la cantidad definitiva a cancelar. ----------------------------
Condénese en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido por la Ley, éste Tribunal ordena la notificación de las partes, en atención a las previsiones del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación.------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo asistida por los abogados SONIA V. BOLIVAR DIAZ y LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 25.609 y 11.276, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada por el abogado en ejercicio TULIO RAMON BADARACCO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1904, y de este domicilio.--------------------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.-----------------------------------------Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos Mil Cuatro (2004).-
La Juez Prov.
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ

NBM/Mr/rch
Exp. N° 01-3606.-