REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
Comienza este proceso Judicial, por demanda interpuesta por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquias del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por el Dr. CARLOS VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.433.021, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.871, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ADONA RODRIGUEZ RENGEL Y CANDIDA BENITEZ DE SUAREZ, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa MERCANTIL RESTAURANT COCTEL DUBAI C.A.--------------------------------------------
En fecha siete (07) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) se admitió la demanda con sus recaudos y se emplazó a la parte demandada para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.---------------------------------------------------------------------------------
A los folios siete al doce (07 al 12), riela diligencia del Alguacil de ese Tribunal consignando compulsa de citación del demandado.---------------------
Al folio trece (13) riela diligencia del abogado CARLOS VELASQUEZ, solicitando se libre cartel.--------------------------------------------------------------
Al folio catorce (14) riela auto del Tribunal de avocamiento y acordando librar el Cartel de citación.-------------------------------------------------------------
Al folio diecisiete (17) riela diligencia del ciudadano Fouaad Jazzan, asistido por la abogada Nadia Chaccal, dándose por citado.--------------------------------
A los folios dieciocho al treinta y cinco (18 al 35) riela escrito de contestación de demanda con sus recaudos.-----------------------------------------
Al folio treinta y seis (36) riela diligencia del ciudadano Fouaad Jazzan, asistido por Nadia Chaccal López, confiriéndole poder apud acta a la antes mencionada abogada.-------------------------------------------------------------------
A los folios treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43) riela escrito de pruebas de la parte demandada.-----------------------------------------------------------------
Al folio cuarenta y siete (47) auto del Tribunal admitiendo las pruebas de la parte demandada y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.-----
A los folios cuarenta y ocho al cincuenta (48 al 50) riela desierto las actuaciones de los testigos.-------------------------------------------------------------
Al folio cincuenta y uno (51) riela diligencia de la abogada Nadia Chacal en su carácter de autos, solicitando nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-----------------------------------------------------------------------------------
Al folio cincuenta y dos (52) auto del Tribunal fijando nueva oportunidad para los testigos.-------------------------------------------------------------------------
Al folio cincuenta y tres (53) riela declaración de la testigo Romelia Azócar.-
Al folio cincuenta y cuatro (54) riela declaración de desierto del testigo HICHAN YAZZAN.--------------------------------------------------------------------
Al folio cincuenta y cinco (55) diligencia del abogado Carlos Velásquez.------
Al folio cincuenta y seis (56) auto del Tribunal acordando notificar a las partes para el lapso de Informes, el cual tendrá lugar al tercer (3er) día de Despacho siguiente una vez que conste en autos la última de las notificaciones.---------------------------------------------------------------------------
Del folio sesenta al sesenta y cuatro (60-64) riela escrito de Informes de la parte demandada.------------------------------------------------------------------------
Al folio sesenta y cinco (65) riela diligencia de la abogada Nadia Chaccal, solicitando copias simples de los cheques consignados con la contestación de demanda.---------------------------------------------------------------------------------
Al folio sesenta y seis (66) auto del Tribunal diciendo “VISTOS” y entrando en el lapso para sentenciar.-------------------------------------------------------------
Al folio sesenta y ocho (68) auto del Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en la Gaceta Oficial N° 5262 de fecha 11-09-98.-----------------------
Al folio sesenta y nueve (69) certificación de cómputos. -----------------------
Al folio setenta (70) riela auto del Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.---------------------------------------------------------------------------
Al folio setenta y uno (71) riela diligencia de la abogada Nadia Chaccal, solicitando copias simples de los folios 69 y 70 del expediente.-----------------
Al folio setenta y dos (72) riela auto del Tribunal acordando expedir las copias simples solicitadas.-------------------------------------------------------------
Al folio setenta y cuatro (74) corre inserta diligencia del Abogado Carlos Velásquez.--------------------------------------------------------------------------------
Al folio setenta y seis (76) riela diligencia del abogado Carlos Velásquez.-----
Al folio setenta y siete (77) corre inserta diligencia del abogado Carlos Velásquez.--------------------------------------------------------------------------------
Al folio setenta y ocho (78) riela diligencia del abogado Carlos Velásquez, ratificando las diligencias anteriores.-------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Posición asumida por la parte actora:
Alegan las ciudadanas ADONA RODRIGUEZ RENGEL Y CANDIDA BENITEZ DE SUAREZ, que prestaron servicios como obreras, específicamente como cocineras para la compañía Restaurant Cóctel Dubai C.A., en un horario comprendido desde las 8 A.M. hasta las 4. P.M., devengando un salario diario de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.333,33) para un sueldo mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), dichas ciudadanas fueron despedidas el cuatro de agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (04-08-98), generándose para la ciudadana CANDIDA BENITEZ DE SUAREZ los siguientes conceptos:
a) PREAVISO: 60 días a razón Bs. 3.333,33 total Bs. 199.999,98
b) ANTIGÜEDAD: 120 días a razón Bs. 3.333,33 total Bs. 399.999,06
c) VACACIONES FRACCIONADAS: 21,25 días por Bs. 3.333,33. 70.833,26
d) INDEMNIZACIÓN: 30 días a razón de Bs. 3.333,33 Bs.99.999,99
e) UTILIDADES: 8.75 días a razón de Bs. 3.333,33 Bs.29.166,63
total……………………………………………………………. 799.999,46
y para la ciudadana ADONA RODRIGUEZ lo siguiente:
a) PREAVISO: 30días por Bs.3.333,33……………………………........................................Bs.99.999,99
b)ANTIGÜEDAD: 45 días por Bs.3.333,33……………………Bs.149.999,85
c)VACACIONES FRACCIONADAS:20,23 días por 3.333,33…….67.099,93
d)UTILIDADES: 8,75 días por Bs.3.333,33…………………….Bs.29.166,63
TOTAL…………………………Bs. 446.266,39
Ambos por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.--------------------------
Posición asumida por la parte demandada:
En su oportunidad procesal el representante legal de la empresa demandada, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la actora, así mismo rechazó, negó y contradijo que el despido fuese injustificado y que su representada adeude a las ciudadanas CANDIDA BENITEZ DE SUAREZ y ADONA RODRIGUEZ, las sumas respectivas de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 799.999,46) y CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 446.266,39) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, rechazó y negó el horario de trabajo señalado de 8. A.M. a 4. P.M.------------------------------
En cuanto al despido señaló que es falso que las actoras hayan sido despedidas injustificadamente, en razón de que incurrieron en las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al abandonar en las horas de su faena el sitio de trabajo sin solicitar el debido permiso al patrono quien al llamarles la atención fue agredido verbalmente con palabras obscenas, amenazando su vida y la de su familia conducta que se ajusta a las causales c y j parágrafo único letra a del señalado artículo. Por último desglosa y establece en la contestación que a la ciudadana ADONA RODRIGUEZ, le adeuda la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 70.833,28) y la ciudadana CANDIDA ROSA BENITEZ le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 54.166,57), por concepto de prestaciones sociales, ya que a la primera de las nombradas se le canceló la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) y a CANDIDA ROSA BENITEZ la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 109.375,00) por concepto de Prestaciones Sociales.--------------------------------Al considerar que las actoras fueron despedidas injustificadamente señaló que no tienen derecho a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni menos aun al preaviso establecido en el artículo 104 como consta en la participación efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por último consignó sendos cheques a nombre de cada una de las trabajadoras de la entidad bancaria INTER BANK, distinguido con los Nros. 45865901 y 45865902 con los montos correspondientes a las supuestas cancelación total de sus prestaciones sociales.-----------------------------------------------------------------------------------
En atención a lo expuesto solicito que la demanda sea declara sin lugar.--------
Planteada la Controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes este Tribunal a los efectos de una decisión observa lo siguiente:
La presente controversia esta centrada en establecer si la empresa demandada está obligada a cancelar los conceptos demandados, también debe establecer si las ciudadanas CANDIDA ROSA BENITEZ y ADONA RODRIGUEZ, fueron despedidas sin justa causa tal como lo alegan en el libelo de la demanda. Para ello se hace necesario el análisis minucioso de las actas procesales y de la actividad probatoria desplegada por las partes intervinientes en el presente proceso y las posiciones asumidas en defensa de sus respectivos alegatos.---------------------------------------------------------------------
En la causa objeto de sentencia se demandaron montos, los cuales provienen de la presunción laboral, quedando a probar la veracidad de de dichos montos, por cuanto fueron negados y establecidos unos diferentes por la parte demandada señalando un sueldo distinto al establecido por el actor pero sin ser objeto de prueba, lo que significa que este Tribunal debe considerar como cierto el salario señalado por las demandantes que asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.----------------------------
En cuanto al despido si es justificado o no, observa esta sentenciadora que aun cuando la empresa realizó la participación oportuna referida al despido justificado a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo, en este proceso no se trajo a los autos pruebas fehacientes de que el despido se efectuó en forma justificada, ya que las participaciones por si solas no bastan para probar en el proceso ordinario laboral que el despido se efectuó atendiendo a las causales invocadas en el artículo 102 de la mencionada Ley del Trabajo; además la testigo ROMELIA MARGARITA AZOCAR CARVAJAL, cuya declaración corre inserta al folio cincuenta y tres (53) del expediente, de sus dichos no se desprende que el despido fuese justificado, ni aporta ningún fundamento esclarecedor de los hechos controvertidos, por lo que este Tribunal le niega valor probatorio.-------------------------------------------------------------------------
Continuando con el análisis probatorio, consta del expediente por haberse consignado a los autos recibos de cancelación de prestaciones sociales para ambas trabajadoras, lo cual se tiene como un adelanto de sus prestaciones, ya que a criterio de este Tribunal los montos señalados en el libelo de la demanda son procedentes y así se decide.-------------------------------------------
Consecuencialmente a los montos reclamados por cada trabajadora es decir a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.799.999,46) reclamada por la ciudadana CANDIDA BENITEZ DE SUAREZ, se le debe deducir la suma de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVCARES (Bs. 109.375,00), más la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 54.166,6), monto de cheque consignado, quedando un remanente a cancelar de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 636.458,4).--------
Con respecto a la ciudadana ADONA RODRIGUEZ, a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 446.266,39), se le debe restar los siguientes montos: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de recibo de pago de Prestaciones Sociales, así como también la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.70.833,28), por concepto de cheque consignado, debiendo recibir por diferencia la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 370.633,11). Por cuanto las señaladas cantidades no fue probada su cancelación y constituye la diferencia a pagar, por haberlo solicitado la parte actora y ser procedente en derecho se ordena la indexación de las cantidades de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 636.458,4) para la ciudadana CANDIDA BENITEZ DE SUAREZ y la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 370.633,11) para ADONA RODRIGUEZ, para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió procederse la publicación del presente fallo, teniéndose en cuenta la siguiente formula:
IF 164.20134
____________ = 1.13
II 146.47964
Y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar.-----------------
Por las razones expuestas este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fue incoada por las ciudadanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.606.637 y 8.432.851 respectivamente, representadas por el abogado CARLOS E. VELASQUEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 30.871 contra la empresa RESTAURANT COCTEL DUBAI C.A., representada por la Abogada Nadia Chaccal López, inscrita en el IPSA bajo el N° 52.422.---------
En consecuencia se condena a la empresa demandada, plenamente identificada en la presente sentencia a cancelar a la ciudadana CANDIDA BENITEZ DE SUAREZ la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 636.458,4) y a la ciudadana ADONA RODRIGUEZ la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 370.633,11) por los conceptos demandados y que constituye la parte de monto reclamado cuya cancelación no se probó que indexado dan la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 719.198.00) y CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 418.815,42).------------------------------------------------------------------------------
Por observarse un vencimiento parcial en la presente sentencia no hay condenatoria en costas dada las características especiales del fallo. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por el Dr. CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 30.871 y la parte demandada por la Dra. NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 52.422.------------------------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.----------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004).-
La Juez Prov.
Abog. Nancy Blanco Matamoros.
La Secretaria.
María Rodríguez.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11. A.M., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
María Rodríguez.
NBM/nms
Exp. N° 99-2634.
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