TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001261
ASUNTO: RP11-S-2004-001261
Corresponde a este Tribunal redactar texto íntegro de la decisión en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano ABRAHAN JOSE ROSARIO HERNANDEZ, con ocasión de la ADMISION DE HECHOS planteada a tenor de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la prenombrada Ley, procediéndo este Sentenciador a pronunciar su fallo en los siguientes términos:
La Fiscal Sexto del Ministerio Público (Suplente Especial) Abg. ANGELA GIL VIVAS, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, de quince (15) años de edad, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano ABRAHAN JOSE ROSARIO HERNANDEZ, hecho ocurrido en fecha 20 de Febrero del 2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, frente al edificio sede de las Oficinas de la Empresa CANTV, de esta ciudad, cuando el eferido acusado procedió a d espojar a la mencionada víctima de una cadena de metal amarillo de 35,2 cms. de largo con un peso de 6 gramos, valorado en Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) según avalúo real N° 020, de fecha 20 de Febrero del 2004, cursante al presente asunto, como actuaciones que conjuntamente con la Acusación Fiscal fuese presentada en sala en la fecha de ayer, cuando se celebró el Juicio Oral y Privado por tratarse de un Procedimiento donde fue Calificada la Flagrancia, toda vez que el adolescente acusado una vez perpetrado el hecho punible procedió a huir del sitio siendo perseguido por la victima quien en el desarrollo de la persecución vió una comisión policial integrada por los funcionarios MARIO CALDERIN y PEDRO PINEDA, Distinguido y Agente del Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, respectivamente, quienes logran aprehender a este adolescente en el interior de un Gimnasio ubicado entrre las calles Colombia y Cantaura, de esta localidad, siéndole incautada conforme al procedimiento contemplado en el artículo 205 del Códigop Orgánico Procesal Penal en el zapato derecho un trozo de cadena elaborada en metal de color amarillo, la cual fue reconocida por el agraviado y en la cintura un arma de fuego tipo fascimil de color cromado.
El presente asunto se recibió en este Juzgado de Juicio mediante auto de fecha 25 de Febrero del presente año, una vez que el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Decretara la Calificación de Flagrancia, la Prisión Preventiva del Adolescente y acordara la Aplicación del Procedimiento Abreviado. Ahora bien, la Defensora Pública del Acusado solicitó la palabra al Tribunal para manifestar "previa conversación sostenida con mi defendido, me manifestó que el hecho cometido por él fue un Arrebatón, igualmente me manifestó su voluntad en forma personal y expresa en admitir los hechos. En vista de que tengo conocimiento que la representación fiscal va a acusar por el delito de robo agravado, pido un cambio de calificación por la modalidad de Arrebatón conforme al articulo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y se le imponga la sanción correspondiente".
Ante tal situación la Representante del Ministerio Público formuló lo siguiente: "En virtud de que ciertamente el procedimiento que se le sigue hoy al acusado es abreviado y por cuanto la victima me ha manifestado que ciertamente el adolescente no lo amenazó con arma de fuego, por ello solicito que él mismo exponga ante el tribunal la versión de los hechos. A los fines de cambiar el capitulo 4to y 5to del escrito de acusación que en este acto presento, de conformidad con el articulo 557 y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente".
Por su parte el ciudadano ABRAHAN JOSE ROSARIO HERNANDEZ, al rendir su declaración ante este Tribunal Mixto dejó sentado en acta lo siguiente: "Yo me encontraba en las inmediaciones del edificio de la CANTV a eso de las 10:30 a.m el día 20-02-04 y me salió el acusado y me arrebató la cadena, luego procedí a seguirlo y venia la patrulla de motorizado , el acusado se metió en un gimnasio y la policía lo agrario (sic), es todo"
Así las cosas la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, expuso: "Oída la exposición de la victima de la cual concuerda con su versión levantada en actas de que ciertamente le fue arrebatada una cadena de oro, la cual presento en este acto como evidencia material y en virtud que la victima manifiesta que no fue amenazada su vida es por lo que modifico la calificación jurídica del escrito de acusación por el delito de robo en su modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal y en virtud de que este delito no se encuentra en los señalados en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente solicito que el mismo sea sancionado por el lapso de dos años de libertad asistida y reglas de conducta las cuales podrán ser aplicada de manera sucesiva, simultanea o alternativa, dicha modificación la baso en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal".
Una vez escuchada de viva voz el contenido de la acusación fiscal presentada en sala antes del debate y el cambio que ésta hiciere a la calificación jurídica aplicable al hecho cometido y su sanción correspondiente, este Juzgado procedió a instruir al adolescente OMISSIS, respecto al Procedimiento de Admisión de Hechos, el cual por tratarse de un Procedimiento Abreviado se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante fue impuesto de las fórmulas de solución anticipadas a saber: La Admisión de Hechos, La Conciliación y La Remisión todas ellas establecidas en los artículos 583, 564 y 569 de la Ley en comento.
Ahora bien, previa imposición que hiciere este Tribunal al adolescente OMISSIS, del contenido del Precepto comprendido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; éste procedió a rendir su declaración de manera espontánea en los siguientes términos: “Admito los Hechos y se me imponga la sanción”.
Siendo así la Defensa expuso: "Oída en forma expresa, oral y voluntaria la admisión de los hechos por mi defendido y ante el cambio de calificación dada por la representación fiscal, pido conforme al 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente la imposición de la Sanción en forma simultanea tanto de libertad asistida como de reglas de conducta."
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales del mencionado artículo:
LITERAL “A”: Esta comprobada en las actas que integran el presente asunto la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN JOSE ROSARIO HERNANDEZ.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente acusado queda demostrado que el mismo participó en la comisión del delito por el cual le acusa el Ministerio Público, y por ello asume su responsabilidad de manera espontánea y libre, respetándosele el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que lo asisten conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como ROBO LEVE y se trata cuando la cosa es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, en esta ocasión resultó ser una cadena de metal de color amarillo, siendo el único propósito de la violencia ejercida por el a dolescente vencer, de modo inmediato,
la fuerza física del dueño sin amenazar la integridad física de la víctima.
LITERAL “D”: El adolescente OMISSIS, contaba con quince (15) años de edad, al momento de cometer el hecho punible investigado, por tanto resulta procedente la aplicación del contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas correspondientes se tomó en cuenta el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que mediara la procedencia de la rebaja a que se refiere el artículo 583 Ejusdem, por tratarse de un delito cuya sanción no es privativa de libertad a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de la Ley en comento.
LITERAL “F”: La finalidad que persiguen las medidas impuestas se encuentran en estrecha armonía con los principios rectores preceptuados en la Ley Especial, los principios generales de nuestra Constitución y con la edad de que dispone el adolescente de autos.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el adolescente OMISSIS, asume su responsabilidad en la comisión del delito y acepta en consecuencia la sanción a imponer.
LITERAL “H”: Se entiende que las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la orientación psicológica y supervisión requerida por el adolescente sancionado así como la participación de sus padres en el proceso constante de orientación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, ordena sea agregada al presente asunto y por Decisión Unánime SANCIONA al Adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN JOSE ROSARIO HERNANDEZ, con fundamento en el Procedimiento de ADMISION DE HECHOS establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Especial al cumplimiento simultáneo de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS: todo de conformidad con los artículos 620 Literales “B” y “D”, 626, y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem. No procedió rebaja alguna por tratarse de uno de los delitos cuya sanción no es Privativa de libertad a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. En Carúpano, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del 2.004.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. TOMAS JOSE ALCALA RIVAS
LOS ESCABINOS
ROSIRIS DEL VALLE DIAZ MARIN
ARMINDA DEL VALLE OLIVER DE FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA
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