CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-003435
ASUNTO: RP11-S-2003-003435



JUEZ: ABOG . NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.


ACUSADOS: KEIBER ALFREDO GARCÍA SALAZAR . JULIO CÉSAR PORTILLO MONTILLA.


VICTIMA: MANUEYS KARINA CARRIÓN RIOS.



DELITO: ROBO SIMPLE. ( ARTICULO 457 DEL CODIGO PENAL) .



FISCAL: ABOG. CRISTINA MIJARES, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.


DEFENSA PRIVADA: ABOG. HECTOR PINTO.

SECRETARIO: ABOG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA.





Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 8 de Marzo del 2004, el presente asunto incoado por La Vindicta Pública ( Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por la Abog Cristina Mijares, en contra de los ciudadanos KEIBER ALFREDO GARCIA SALAZAR y JULIO CESAR PORTILLO MONTILLA, el primero de ellos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.403.870, nacido en fecha 25-02-1979, de 24 años de edad, hijo de Pablo Garcia y María de García, domiciliado en la primera entrada de Copacabana, Sector de la escuela , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; el segundo de ellos, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°15.651.275, domiciliado en el Sector Copacabana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a quíen la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.


En la Audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del Juicio quedaron fijados de la siguiente manera:
El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: " Acuso a los ciudadanos Keiber Alfredo García y Julio Cesar Portillo, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de Manuelys Karina Carrión , solicito se admita la acusación y las pruebas promovidas y se condene a los referidos ciudadanos. Los hechos son que en fecha 28 -11- 2003 , como a las 3.40 horas de la tarde, la ciudadana Manuelys Karina Carrión se desplazaba en compañia de su amiga Franciedys García, por la calle Los Morales del Sector Canchunchu Viejo de ésta ciudad, e intespectivamente fueron interceptadas por dos sujetos, uno de ellos presuntamente sacó a relucir un arma de fuego y conminaron a la ciudadana Manuelys Carrión a que le entregara una cadena de metal amarillo que pendía de su cuello, y ella al no querer dársela proceden a desprendérsela, dándose a la fuga, la victima se traslada al modulo policial de la comunidad de Canchunchú Viejo y notifica del hecho a los funcionarios que se encontraban en el mismo, saliendo la comisión policial integrada por los funcionarios Domingo Rojas y Patricio Barreto, quienes los avistan en una quebrada, procediendo a darle la voz de alto, y al practicarle la inspección corporal, le localizan a uno de ellos en el bolsillo del pantalón una cadena de metal amarillo fracturada en uno de sus extremos, la cual es reconocida por la ciudadana Manuelys Carrión como la misma que le habían arrebatado, siendo identificados los detenidos como Keiber Alfredo Garcia Salazar y Julio Cesar Portillo Montilla, fueron traslados al Comando Policial de ésta ciudad, quedando a la orden de la superioridad ."
Los acusados al momento de rendir su declaraciónes iniciales, previa imposición por parte del Tribunal del contenido los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la naturaleza de su declaración expusieron: " Que Admitian los Hechos y solicitaron se les me imponga la pena ".
Por su parte la Defensa manifesto: " Vista la admisión de hechos expresada por mis defendidos solicito al Tribunal imponga la pena, con la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal."
Seguidamente el Ministerio Público expuso : " No tengo ninguna objeción al respecto, pues ese es un derecho de los acusados y vista la admisión de los hechos, renuncio a las pruebas promovidas."
La Victima manifesto no tener nada que exponer.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos expuestos por la representación fiscal en su acusación y que fueron admitidos por los acusados KEIBER ALFREDO GARCIA SALAZAR y JULIO CESAR PORTILLO MONTILLA, sin lugar a dudas, configuran el delito de ROBO SIMPLE, consagrado en el articulo 457 del Código Penal, el cual establece : " El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años".
En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta del acusado dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, lo cual a juicio de quién decide , constituye uina estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre las cuales versa la admisión de los hechos realizada por los acusados, seguidamente es menester, pasar a determinar la pena que deben cumplir los acusados, como responsables del referido delito, en los términos siguientes: El delito de Robo Simple, articulo 457 del Código Penal , es sancionado con una pena que oscila entre 4 a 8 años de presidio, y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar en término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior, que en este caso seria ( 4) años y el superior que seria ( 8 ) años, que dividido entre dos, daria una media de (6) años, sin embargo como se trato de un procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , es procedente rebajar, la tercera parte de la pena que haya debido imponerse, es decir, dos años, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, luego de efectuada la sustracción ordenada; por la comisión del delito de Robo Simple; en perjuicio de Manuelys karina Carrión Rios, quién es venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 17.218.360, soltera, domiciliado en la calle Ayacucho Nro 217, Canchunchú Viejo de ésta ciudad de Carúpano , Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el articulo 13 del Código Penal, se imponen como penas accesorias las siguientes: 1. La Interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2 La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad , por una cuarta parte del tiempo de la condena , desde que ésta termine .


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden ,´éste Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , CONDENA , a los acusados KEIBER ALFREDO GARCIA SALAZAR y JULIO CESAR PORTILLO MONTILLA , el primero de ellos , venezolano ,de 24 años de edad , nacido en fecha 25-02-1979 , titular de la cédula de identidad número 14.403.870 , residenciado en la primera entrada de Copacabana , Sector de la escuela , Municipio Bermúdez del Estado Sucre , hijo de Pablo García y de María de García ; el segundo de ellos , venezolano , 23 años de edad , domiciliado en el Sector Copacabana , Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad número 15.651.275 ; a cumplir la pena principal de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO , por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal . Como penas accesorias a los condenados se imponen las siguientes: PRIMERA : La interdicción civil durante el tiempo de la pena . SEGUNDO : La inhabilitación política mientras dure la pena . TERCERO : La sujeción a la vigilancia de la autoridad , por una cuarta parte del tiempo de la condena , desde que ésta termine , de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal . Igualmente se condenan a los acusados en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente condena provisionalmente finalizará en fecha 08 - 03-2008 . La presente es dictada de conformidad con los artículos 365 , 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal . Dada , firmada y sellada en la Sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , Extensión Carúpano , a los Nueve días del mes Marzo del año 2004 . 193 de la Independencia y 144 de la Federación . .Notifiquese de la publicación de la presente sentencia.




EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

El Secretario

Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón


JOSE ALEJANDRO ALCALA





















LOS ESCABINOS