CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000028
ASUNTO: RK11-P-2002-000028
JUEZ: ABOG . NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
ACUSADO: LUIS ENRIQUE VILLARROEL.
VICTIMA: ARELYS DEL VALLE VALERIO.
DELITO: VIOLACION . ( ART 375 DEL CÓDIGO PENAL).
FISCAL: ABOG. MARIA J URDANETA,
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO
PÚBLICO .
DEFENSA: ABOG. ANNIA NUÑEZ
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ ALCALA
Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 26-02- y 04-03-2004 el presente asunto incoado por La Vindicta Pública (Fiscalia Quinta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre) , representada por la Abog María Josefina Urdaneta , en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL, quién es venezolano, de 24 años de edad, nacido el 11 -12-78 , titular de la cédula de identidad No 15.415.399, de oficio agricultor , hijo de José Kalazán y Beltrana Villarroel, residenciado en el caserio San Antonio, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; a quién la referida Fiscalia acusó por la presunta comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 375 con la agravante del artículo 394 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente .
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia . HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.
En la audiencia celebrada en las fechas señaladas los hechos y circunstancias objetos del juicio, quedarón fijados de la siquiente manera: El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: " Ratifico acusación en cada una de sus partes, asi como las pruebas ofrecidas en contra del acusado LUIS ENRIQUE VILLARROEL, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de Violación , previsto y sancionado en el artículo 375 con la agravante del artículo 394 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente: ARELYS VALERIO, hecho ocurrido el día 20-04-2002, aproximadamente a las 10:00 a.m, en el Caserio San Antonio el imputado, al ver a la victima ARELYS DEL CARMEN VALERIO llegar a la bodega de Eudis, la llama, la agarra y la lleva para un lugar apartado en las adyacencias, donde la obliga a la fuerza y sostiene relaciones sexuales con ella por el lapso de una hora.. Es por lo que solicito el enjuiciamiento del acusado y le sea aplicada la pena correspondiente".
.
El acusado al momento de rendir su declaración inicial, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de su declaración expuso:" Mi declaración en esta tarde yo en ningún momento forcé a la menor yo estaba en un bar y ella era novia mía y ese día ella me llamo, yo en ningún momento la golpee ni le tape la cara no hubo forcejeo, ella vivia conmigo, yo queria casarme con ella pero la familia no quiso ".
Por su parte la Victima manifestó:" No quiero que continue el Juicio, yo lo perdono, quiero su libertad."
La representación Fiscal expuso. "Oído lo manifestado por la victima en el presente caso ha operado el perdón de la parte agraviada lo que da origen al desistimiento de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal tercero, es decir la extinción de la acción penal, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal."
Por su parte la Defensa manifestó: " Oída la solicitud de sobreseimiento que hiciere el Ministerio Público y en atención a ello solicito se le acuerde la libertad plena e inmediata del acusado. "
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación, asi como también la declaración de la victima en donde perdona al acusado , asimismo la solicitud por ende del Ministerio Público de pedir el Sobreseimiento , por haber operado la extinción de la acción penal , es a todas luces un desistimiento que encuadra como causa de extinción de la acción penal , tal y como lo contempla el artículo 48 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como consecuencia directa que proceda la extinción de la acción penal teniendo como efecto ponerle término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar la medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado de auto, lo que equivale a una absolución, debiéndose en el presente asunto decretar la libertad plena, es por tanto que una vez constatado las circunstancias a que se refiere los artículos 48 ordinal 3 en relación con el 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento solicitado.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carupano, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la extinción de la acción penal , de conformidad con lo establecido en el númeral tercero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda el sobreseimiento del presente asunto a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL, venezolano, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15. 415.399, nacido en San José, Estado Sucre el 11-12-1978, soltero, hijo de José kalazán y Beltrana Villarroel, con residencia y domicilio en el caserio San Antonio, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, de conformidad con el númeral tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; es por tanto que resuelve otorgar la LIBERTAD PLENA , del mencionado ciudadano Luis Enrique Villarroel, ya plenamente identificado. La presente decisión es dictada de conformidad con los artículos 48 ordinal 3 , 318 ordinal 3 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de libertad y remítase con el oficio correspondiente al Director del Internado Judicial de ésta ciudad. Dada , Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano ,a los Nueve días del mes de Marzo del año 2004. 193 de la Independencia y 144 de la Federación. Notifiquese de la publicación de la presente sentencia.
El Juez
Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón
Los Escabinos
ADELAIDA DE ROJAS
MARLENIS FIGUEROA
El Secretario
Abog. José Alcala
|