Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Juicio
Carúpano, 03 de Marzo de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000006
ASUNTO: RK11-P-2003-000006
Visto el escrito presentado por el Abog EGDAR BRITO TORREZ , en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ, mediante el cual solicita a éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , el examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, en virtud del retardo procesal existente en el presente asunto; éste Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
Que de la revisión del presente asunto no han surgido nuevos elementos de modo y lugar , esto es, circunstancias nuevas que conformen elementos de convicción que hagan ver a éste Juzgador que los motivos por los cuales fué privado de su libertad hayan variado , destruído o desvirtuados los mismos, quedando tales motivos y o elementos de convicción latentes a la presente fecha, manteniendose la fortaleza de los mismos.
Ahora bién, es pertinente revisar los puntos fundamentales que de seguida se mencionan.
PRIMERO: Que estamos en presencia de un delito tipo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena oscila entre ocho a diéciseis años de presidio , pena esta que pudiera intimidar al acusado de autos.
SEGUNDO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece" No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancías de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años....( omisis) .
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se infiere que el plazo máximo de duración de las medidas de coerción personal, entre ella la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de dos años y como se desprende del presente asunto hecho el computo utsupra, la medida de coerción personal impuesta no ha alcanzado dicho límite.
TERCERO: De la revisión del presente asunto se desprende que en fecha 06-11-2003 mediante acta de diferimiento del Juicio Oral Y Público, éste Tribunal acordo paralizar la celebración del mismo en virtud de que al co-acusado en el presente asunto, ciudadano José Rafael Ejedes, se le sigue otro proceso penal, por ante el Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Extensión Carúpano, signado con el n° RP11-P-2003-000014, y siendo que es criterio de éste Tribunal que no deben seguirse al mismo tiempo , contra un imputado diversos procesos, cuando haya cometido diversos delitos; situación ante la cual nos encontramos, en atención a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, de la unidad del proceso, considerando que para la celebración del Juicio Oral y Público , se debe esperar que ingrese a éste Tribunal el referido asunto que se le sigue ante la fase de control, a objeto de acumular ambos asuntos y asi evitar la celebración por separados de juicios a cada uno de los acusados de autos, ante eventuales sentencias que pudieran resultar contradictorias, por la comisión de un mismo hecho púnible.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla proporcional al delito penal tipo ante el cual nos encontramos, en el entendido de que debe mantenerse como medida asegurativa ante la posibilidad de evadir de alguna manera su comparencia en el Juicio Oral y Público.
QUINTO :Este Tribunal Segundo de Juicio, aún y cuando considera lo establecido en los Pactos, Convenciones y Declaraciones Internacionales firmadas y ratificadas por Venezuela, como país parte, asi como también lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal , relativo al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y al Estado de Libertad , niega la presente solicitud.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho expuestos como han sido en perfecta armonia , éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA , la sustitución de la medida solicitada por el Defensor Público Penal del acusado LUIS ALBERTO VELASQUÉZ, ya identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto. Notifiquese a las partes de la presente decisión
El Juez
El Secretario
Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón
Abog José Alcalá.
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