CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000033
ASUNTO: RJ11-P-2002-000033



JUEZ: ABOG . NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.



ACUSADO: REINALDO JOSÉ PASTRANO


VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.



DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ( ARTICULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES . Y PSICOTROPICAS)


FISCAL: ABOG. CRISTINA MIJARES, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.


DEFENSA PUBLICA: ABOG. JOSÉ LUIS GARCIA.


SECRETARIO: ABOG. JOSÉ ALCALA.






Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 18- 02-2004, el presente asunto incoado por La Vindicta Pública (Fiscalia Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre) , representada por la Abog Cristina Mijares, en contra del ciudadano Reinaldo José Pastrano, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-10-1977, titular de la cédula de identidad No V- 16.843.711, de oficio agricultor, hijo de Reinaldo José Jimenéz y María Pastrano y domiciliado en Tunapui, Barrio Bolívar Municipio Libertador , Estado Sucre; a quién la referida Fiscalia acusó por la presunta comisión del delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicita el Sobreseimiento de la causa para el ciudadano Luis Simón Rodriguez León, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.
En la audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del juicio, quedarón fijados de la siquiente manera: El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: " Acuso formalmente al ciudadano Reinaldo José Pastrano por la comisión del delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas. Los hechos son que en fecha 03 de noviembre 2002 el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Seccional Carúpano , inicia investigación penal en virtud de la detención del ciudadano Reinaldo José Pastrano y Luis Simón Rodriguez León, por parte de funcionarios de la Región Policial N° 3 de ésta ciudad, a quienes se le incautó , especificamente al primero de los mencionados, en el bolsillo del pantalón, un envoltorio de material sintético, color anaranjado contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana y la cantidad de trece mil quinientos bolivares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, la mencionada sustancia arrojó un peso neto de cuarenta y dos gramos; finalmente pido sea condenado y se le imponga la pena correspondiente, por último solicito el sobreseimiento del ciudadano LUIS SIMÓN RODRIGUEZ LEÓN, a quien le fuera decretada su libertad plena en la Audiencia de Presentación y posteriormente ratificada por la Corte de Apelaciones, solicitud que hago de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. . El acusado al momento de rendir su declaración inicial, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de su declaración expuso: " Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena correspondiente."
Por su parte la Defensa manifesto: " Vista la admisión de los hechos de mi defendido, solicito conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la pena, asimismo solicito una medida cautelar de libertad, la contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la interpretación que se le haga al artículo 367 ejusdem, en virtud de que la pena a imponer pudiera estar por debajo de cinco años, solicito igualmente se le conceda la palabra al Ministerio Publico para que emita su opinión al respecto. Es todo”
El Ministerio Público expuso:" Renuncio a los medios de pruebas ofrecidos a los fines del presente debate oral y público, igualmente esta representación fiscal no se opone al cambio de la medida por cuanto actualmente pesa en su contra una medida de privación y por la naturaleza del delito procede la aplicación de una medida menos gravosa, de modo que si el Tribunal considera procedente la medida esta representación fiscal no apelaria de la misma."
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación y que fueron admitidos por el acusado sin lugar a dudas , configuran el delito de Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los mismos encuadran perfectamente dentro de los supuestos del tipo penal consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece:" El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4 ) a seis ( 6 ) años...." En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta del acusado dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha por el Ministerio Público, como por la defensa, lo cual a juicio de quién aqui decide, constituye una estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre las cuales versa la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, es menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir el acusado , como responsable del referido delito, en los términos siguientes. El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es sancionado con una pena que oscila entre 4 a 6 años de prisión y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior,que en este caso, sería ( 4) años y el superior que sería de ( 6) años, que divido entre dos, daría una media de ( 5 ) años, sin embargo , como se trató de un procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es procedente rebajar, una parte de la pena que haya debido imponerse, es decir se le rebaja, un ( 1 ) año, quedando en definitiva la pena a imponer en 4 años de Prisión, luego de efectuada la sustracción ordenada, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD. .Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias las siguientes: : 1- La Inhabilitación Politica durante el tiempo de la condena. 2- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Con respecto al sobreseimiento solicitado por la representación fiscal a favor del ciudadano Luis Simón Rodriguez León, éste Tribunal lo acuerda, porque ciertamente de los hechos narrados por la representación fiscal se desprenden que el mismo no puede atribuirsele a el mencionado ciudadano.
De igual manera concede la medida cautelar solicitada al ciudadano Reinaldo José Pastrano, de presentación cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, en virtud de que no existe peligro de fuga ya que realizado como ha sido el presente juicio, se ha cumplido con los actos del proceso en donde el mismo acusado admitió los hechos,aunado a que el delito por el cual se le acusa goza del beneficio de suspensión de pena . l

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho , éste Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado REINALDO JOSÉ PASTRANO, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-10-1977, titular de la cédula de identidad N° 16.843.711, de oficio agricultor, residenciado en Tunapui , Barrio Bolívar, hijo de Reinaldo José Jimenez y María Pastrano; a cumplir la pena principal de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Como penas accesorias se imponen al condenado las siguientes; Primero: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Segundo: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Se condena al acusado en Costas Procesales , de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente condena provisionalmente finalizará en fecha 18-02-2008. Asimismo, éste Tribunal otorga al ciudadano Reinaldo José Pastrano la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el númeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En cuanto al ciudadano LUIS SIMÓN RODRIGUEZ LEÓN , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.275.252, nacido en fecha 19-07-1974, de 28 años de edad, de oficio mecanico y carpintero,hijo de Luis Felipe Rodriguez y Carmen Luisa Rodriguez y residenciado en la calle San Felix, casa N ° 72 de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; éste Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO del asunto que se le sigue de conformidad con el númeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión es dictada de conformidad con los artículos 365, 367, 256 y 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de libertad y remitase con oficio correspondiente al Comadante de la Policia de ésta ciudad, asimismo librese oficio a la unidad de alguacilazgo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , Extensión Carúpano al segundo día del mes de Marzo del 2004. 193 de la Independencia y 144 de la Federación. Notifiquese de la publicación de la presente sentencia.
El Juez

El Secretario

Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón



Abog José Alcala