CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 15 de Marzo del 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000024
ASUNTO: RK11-P-2003-000024

TRIBUNAL MIXTO

Juez Presidente: ABOG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON
Escabinos: MELVIN JOSE COVA Y FRANK JOSÉ CARABALLO

Acusado: NELSON JOSÉ HERNANDEZ LOPEZ
Victima: JOSE ALEJANDRO RITONDALE TINEO

Delito: VIOLACIÓN AGRAVADA
(ARTS. 376 EN REALACION CON EL 375 ORDENAL 1° Y 4° DEL CODIGO PENAL)

Fiscal: ABOG. MARIA J. URDANETA A.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Defensa: ABOG. HECTOR VELÁSQUEZ
Secretario: ABOG. JOSE ALEJANDRO ALCALA
Visto en el Juicio Oral y Público celebrado el día 09 de Marzo del 2004, el presente asunto incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por la Abog. María Josefina Urdaneta Alvarez, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 10.530.840, de 34 años de edad, residenciado en Canchunchú Viejo, Barrio Antonio José de Sucre, casa N° 413 de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Francisca López y Asunción Manuel Hernández, representado por el Abog. Héctor Velásquez, a quien la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 375 ordinal 1° y 4° del Código Penal, en perjuicio del menor de 6 años de edad, JOSUÉ ALEJANDRO RITONDALE TINEO.

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, conformado por el Abog. Nayip A. Beirutti Chacon, como Juez Presidente y los ciudadanos Melvin José Cova y Frank José Caraballo, como Escabinos, en ejercicio de la Participación Ciudadana, estando dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 365 del Código Procesal Penal, para el pronunciamiento del texto íntegro de la Sentencia correspondiente, pasa a dictarla en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En la audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron fijados de la siguiente manera: El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: “Yo María Josefina Urdaneta, acuso al ciudadano NELSON HERNÁNDEZ LÓPEZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 375 ordinales 1° y 4° del Código Penal, VIOLACIÓN AGRAVADA por que el niño tiene menos de doce años y por ser el sujeto activo el concubino de la madre, los hechos son que el día 25 de Octubre del 2002 aproximadamente en horas del medio día, el acusado le introduce el pene en el ano al niño JOSUÉ ALEJANDRO RITONDALE TINEO, de 6 años de edad; al momento en que este se encontraba, en su propia casa acostado, durmiendo en la cama de su progenitora quien cohabitaba con el imputado, produciéndole fisura anal reciente, mandándolo a bañar, echándole champú en el ano por tener sustancias babosas en el mismo; bajo amenazas de comprarle chocolate si no se callaba. El niño, que momentos antes, habría sido llevado a su casa por su abuela, quien lo dejo en la única compañía del imputado para que lo cuidara hasta que llegara su mamá o ella del médico.”

Ante esta acusación, la defensa del acusado, ejercida por el Abog. Héctor Velásquez, manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, hemos visto como el Ministerio Público se ha referido a un hecho de Violación, pero no debemos apartarnos de una realidad, el Ministerio Público debe aportar los elementos de culpabilidad, se habla de una declaración de la abuela y de la propia victima, debemos recordar que en los concubinatos siempre hay peleas y a la final terminan pagando los menores, en éste caso, estoy seguro que ésto fué así, que se trata de peleas entre parejas de modo que con las pruebas del Ministerio Público demostraré la inocencia de mi defendido, y si es responsable de un delito no es de violación. Es todo.”

Por su parte el acusado, al rendir su declaración inicial, impuesto por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela manifestó que: “El día anterior de lo sucedido yo tuve una discusión con Devora, me fui de la casa y al día siguiente a buscar donde su mamá, pero la señora se quedó con el niño, fui a Canchunchú, tuvimos una discusión ella salió, yo la seguí, me devuelvo para la casa, la señora me deja el niño en la casa, fuimos a buscar a la madre a casa de mateo pero no estaba allá, me regreso con el niño a la casa y vuelvo a la casa de mateo y ella estaba allí, ella no quiso que el niño se quedara, me traje al niño, le hice comida, nos acostamos, le conté un cuento y nos quedamos dormidos me levante, me bañe, llegó Devora discutimos nuevamente por que ella se dió cuenta que yo tenía otra mujer, ella me hizo una serie de amenazas, yo me retiré de la casa y luego me entero que me denunció por violación al niño. Es todo.”

Abierto el debate fueron evacuadas las siguientes pruebas:

Primero:

Declaración del Experto PEDRO LUIS LEÓN, Médico Forense Superior adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Sí ratifico que realicé Evaluación Forense, al niño que presenta fisura reciente a nivel de la hora doce (12), las fisuras tardaran un poco más en cicatrizar a nivel de los pliegues del ano, no así en la mujer, las fisuras en el himen que en 8 días ya están cicatrizando.”

Segundo:

Declaración de la ciudadana DEBORA TERESA TINEO, quien expuso: “Ese día que el señor se quedó con mi hijo yo dejé al niño con mi mamá y voy al rancho y discutí con este señor y agarré a mi hija y me fui a casa de una vecina, tuve allí y regrese al rancho y el niño estaba con el, por que mi mamá lo llevo y lo dejo con ella y yo regreso y lo consigo allí, el niño le contó a mi mamá, ella me dice, el niño tiene que decirte algo y él me cuenta que el estaba dormido y su papá le metió el piripícho, yo le pregunte y él me dijo que le dolía y que tenía como babita y le decía no digas nada a tu mamá si no te compro doritos.”

Tercero:

Declaración de la ciudadana FÉLIDA DEL VALLE CARABALLO, quien al rendir su testimonial en el Juicio Oral, manifestó: “Lo que sucedió fue que en ese día yo estaba en el patio, el me dice, Nelson me hizo esto y esto, pero no le digas nada a mi mamá para que no pelee y yo le dije, no, hay que decírselo a tu mamá y entonces se lo dijo y empezamos las diligencias.”

Cuarto:
Declaración de la victima JOSUÉ ALEJANDRO RITONDALE, quien manifestó lo siguiente: “El me hizo esa maldad, yo estaba dormido, mi mamá no estaba allí, mi abuela me llevo, yo tenía cinco años, cuando yo estaba dormido en mi cama chiquita él llego, me destapo y me hizo la maldad no lo recuerdo muy bien.”

Quinto:

Fueron incorporados por su lectura:

Primero:

Reconocimiento Médico Legal N° 1976 del 07/11/12.

Segundo:

Partida de Nacimiento N° 04, año 1988, de JOSUÉ ALEJANDRO RITONDALE TINEO.

Tercero:

Declaración del imputado NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ el día 06/12/02, antes el Juez de Control N° 1.

Cuarto:

Inspección Ocular N° 1384, del 07/11/02, 0730 horas. Funcionario (Cuerpo de Inteligencia Científicas Penales y Criminalísticas) MARCOS GONZÁLES Y DANNY REYES.

Las partes presentaron sus conclusiones.

Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como escuchado los alegatos de las partes, declara que ha quedado debidamente demostrado: Que el día 25/10/2002, el acusado NELSON HERNÁNDEZ LÓPEZ, le introduce el pene en el ano al niño. JOSUÉ ALEJANDRO RITONDALE TINEO, de 6 años de edad, al momento en que éste se encontraba, en su propia casa acostado, durmiendo, y que dicho acusado compartía con su progenitor, produciéndole fisura anal reciente, y luego lo manda a bañar por tener sustancias babosas en el mismo, bajo amenazas de comprarles chucherías, si callaba, que el niño momentos antes había sido llevado a su casa por su abuela, ciudadana FÉLIDA DEL VALLE CARABALLO, quien lo dejó en la única compañía del acusado para que lo cuidara hasta tanto llegara su mamá o ella.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

A esta conclusión ha llegado éste Tribunal Mixto de Juicio, por las declaraciones del acusado, por cuanto el mismo, señaló en fecha 25/10/2002, fecha en que ocurrió el hecho punible, por el cual se le acusa, él y la victima se encontraban solos en la vivienda acostados en la cama, que lo mando a bañar y que cohabitaba con la progenitora del menor.

Por la declaración de la propia victima, JOSUÉ ALEJANDRO RITONDALE TINEO,.ya que manifiesta que el acusado le hizo la maldad, y es sabido por este Juzgado por máximas de experiencias que en estos lugares cuando se utiliza el término de me hizo esa maldad, se refiere al hecho de sostener a la fuerza relaciones sexuales; que fue abusado,

Por la declaración del Médico Forense, Doctor Pedro Luis León, al ratificar el dictamen parcial, en donde se deja constancia que el niño JOSÉ ALEJANDRO RITONDALE TINEO, de 6 años de edad al examen forense presento: “Fisuras recientes a nivel de hora 12 “.

Con las declaraciones de las ciudadanas DEBORA TERESA TINEO, madre del menor victima del presente asunto, al manifestar que efectivamente el acusado se quedó sólo con su hijo el día en que ocurrió el hecho y que el mismo niño le cuenta como ocurrió, como le decía al concubino de su madre, en donde su papá le metió el piripicho en el ano, que le dolía para hacer pupú, que tenía como babita y que le dijo que no le dijera nada.

Con la declaración de la ciudadana FÉLIDA DEL VALLE CARABALLO, abuela de la victima quien manifestó que el niño le contó que el acusado de autos le puso el pene en el culíto cuando estaba dormido, y le dijo que no dijera nada que le iba a traer chocolates y le dolía cuando iba a hacer pupú.
De las declaraciones que anteceden de las ciudadanas DEBORA TERESA TINEO Y FÉLIDA DEL VALLE CARABALLO, en su condición de madre y abuela respectivamente, las mismas son contestes, es decir uniformes en sus testimoniales, por los que las aprecia este juzgador en su totalidad, por tanto, se estiman como plena prueba.

Durante el Juicio, de acuerdo a los hechos demostrados y conforme a las pruebas que anteceden evacuadas en el mismo, valoradas en su totalidad, quedó demostrado que el acusado NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, desplegó acciones que a la postre lo hacen responsable del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA. El Ministerio Público en lo que respecta a la determinación o individualización del agente y la relación de causalidad que debe existir para que el Tribunal pueda establecer la responsabilidad del acusado que nos ocupa, contó con declaraciones y experticias contundentes y concretas para así llevar a la convicción de este Tribunal Mixto la culpabilidad del acusado de autos.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Demostrando la relación directa que tuvo el acusado en la autoría del hecho punible de Violación Agravada, que sufrió el niño JOSUÉ ALEJANDRO RITONDALE TINEO, estableciendo la responsabilidad penal del acusado en el mismo.

Una vez determinado el hecho que a juicio de éste Tribunal quedó probado y las pruebas valoradas, es procedente entrar a analizar el hecho a la luz de las normas que componen el Ordenamiento Jurídico penal en los términos siguientes: La acusación formulada por el Ministerio Público imputa al acusado NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 376 en relación con el 375 ordinales 1° y 4° del Código Penal, en este sentido es pertinente analizar el contenido de los citados artículos concatenados con los hechos que quedaron demostrados en el Juicio. En éste sentido dispone el artículo 376 del Código Penal lo siguiente: “Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los ordinales 1° y 4° del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, la pena será de presidio de seis a doce años, en el caso de la parte primera, y de cinco a diez años en los casos de los ordinales 1° y 4°,” y el 375 ordinal 1° y 4° del Código Penal lo siguiente: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito: 1°. No tuviere doce años de edad. 2°. O que no haya cumplido dieciséis anos, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor. 3°. O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable. 4°. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.”

Por lo que, del contenido de estas normas se deduce que para que estemos en presencia del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA se requiere como requisitos sine qua non, que además de la violencia o amenaza para ejecutar el acto carnal, la victima no tuviere doce años de edad y el hecho se haya contenido con abuso de confianza o de relaciones domesticas requisitos estos que han concurrido en el hecho punible atribuido y examinados como han sido anteriormente los hechos que ha de establecer el Juez para la existencia de la VIOLACIÓN AGRAVADA es que ciertamente el niño de apenas 6 años de edad fue violentado, amenazado por el concubino de su madre y en su propia casa. Y ante la obligación impretermitible de los Jueces motivar sus decisiones, lo cual implica no sólo un resumen aislado y heterogéneo de cada una de los elementos comprobatorios, sino que comprende además el análisis y comparación de estos entre sí, concatenados unos hechos con los otros para lograr establecer la verdad, desechando lo que resulte falso e incierto para así, obtener una decisión diáfana alejada al capricho del Juzgador, basada en los hechos y el derecho.

Valorados como han sido las pruebas que anteceden pesando todas las circunstancias, ponderando todos los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica, considera éste Juzgador que existe un nexo causal entre la conducta asumida por el acusado y el hecho delictivo señalado, que por la lógica, siendo esta indispensable para el correcto razonamiento, haciendo inferencia de los hechos, gracias a la inducción y calificando los actos particulares de acuerdo con las deducciones de las reglas de las máximas de experiencias, se concluye que el acusado violó al niño JOSUÉ ALEJANDRO RITONDALE TINEO, aprovechándose de la confianza que tenían la madre y la abuela de la victima por ser el acusado concubino de la madre del niño y que se encontraba sólo con la victima, así como también ante la amenaza de que no le dijera nada a su madre, prometiéndole comprarle chucherías, aunado a que la victima sólo cuenta con seis años de edad; esto a las claras indica a éste Tribunal, que el acusado estaba en conocimiento del hecho punible que cometió, quedando éste Juzgador sobradamente convencido de que ha operado una función de enlace o soporte de todos los elementos del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, siendo de que del resultado típico de la lesión del bien Jurídico imputado a la conducta humana desplegada por el acusado, por demás intersubjetiva peligrosa, ha presentado una superación de insuficiencia que responde a las estructuras lógicas, siendo que del análisis del presente asunto, se estima que además de existir la causalidad, también existió la finalidad, lo que se tradujo en que el acusado de autos se dirigió a una meta previa mente elegida, siendo que la acción humana es vidente, es decir, ve a donde tiene la finalidad perseguida caracterizándose por ser el ejercicio de una actividad final, por lo cual estima éste Tribunal que están llenos los extremos exigidos por la norma antes transcritas y por ende el acusado es culpable del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, siendo menester sancionarle como autor de dicho delito.


PENALIDAD


En cuanto a la pena principal y accesorias a imponer al acusado Nelson José Hernández López, como autor del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, este tribunal pasa a determinarla de la siguiente manera:

PENA PRINCIPAL

Establece el artículo 376 del Código Penal vigente lo siguiente: “Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los ordinales 1° y 4° del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, la pena será de presidio de seis a doce años, en el caso de la parte primera,...”

Articulo 375 del Código Penal vigente establece: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito: 1°. No tuviere doce años de edad.

De los artículos antes transcritos se desprende que el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA es sancionado con una pena que oscila entre seis y doce años de presidio y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio de la pena prevista para el delito, la cual se reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso concreto; en el presente asunto se aplica la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el entendido que el autor material del delito no posee antecedentes penales, circunstancia ésta que a juicio del Tribunal merece rebajar pena que corresponda, en consecuencia realizada la operación matemática que resulta de la sumatoria del límite inferior, esto es, de seis años, y el límite superior, esto es de Doce años, resulta la media aplicable de Nueve años de Presidio, siendo procedente rebajar la aplicación de dicha pena a imponer al límite inferior del mismo, quedando en definitiva efectuada la sustracción ordenada en SEIS AÑOS DE PRESIDIO; por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA en perjuicio del ciudadano JOSUÉ ALEJANDRO RITONDALE TINEO, venezolano, de 6 años de edad, nacido en fecha 14/01/1997, hijo de DEBORA TERESA TINEO CARABALLO Y ARMANDO RITONDALE, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle José Antonio Páez, casa N° 413, Canchunchú Viejo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

PENAS ACCESORIAS


Así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal se imponen como penas accesorias las siguientes:

Primero:

Interdicción Civil durante el tiempo de la pena.

Segundo:

Inhabilitación Política mientras dure la pena.

Tercero:

La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho, éste Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA POR CONSENSO de sus integrantes, al acusado NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.530.840, de 34 años de edad, residenciado en Canchunchú Viejo, Barrio Antonio José de Sucre, casa N° 413 de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Francisca López y Asunción Manuel Hernández; a cumplir la pena principal de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el articulo 375 numeral 1° ambos del Código Penal. Asimismo como penas accesorias se imponen las siguientes: Primero: Interdicción civil durante el tiempo de la pena. Segundo: La inhabilitación política mientras dure la pena. Tercero: La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Código Penal en concordancia con el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal La presento condena provisionalmente finalizará en fecha 09/03/2010. La presente es dictada de conformidad con los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Doce días del mes de Marzo del 2004.193 de la Independencia y 144 de la Federación. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
El Secretario
Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón
Abog José Alcalá

LOS ESCABINOS


MELVIN JOSÉ COVA




FRANK JOSÉ CARABALLO