CAUSA: RP01-S-2003-4098.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS.-
DELITO: HURTO AGRAVADO.-
ACUSADOS: SERGIO LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, RAMON ANTONIO CARMONA Y PEDRO LEONARDO JIMÉNEZ.-
VICTIMA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICAS.-
FISCAL: ABG. JESUS MANUEL MOLINA DUQUE.-
DEFENSOR: ABG. CAROLINA MARTINEZ.-
SECRETARIO: ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
Aperturada la Audiencia Oral y Publica, previa las formalidades legales, en la causa signada con el Nro: RP01-S- 2003-004098, seguida contra los imputados: SERGIO LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.008.816, residenciado en el sector las delicias de Caiguire, casa S/N de esta ciudad, RAMON ANTONIO CARMONA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14. 125.487, residenciado en el sector Caiguire, calle Nro 05, casa S/N de esta ciudad , Y PEDRO LEONARDO JIMENEZ, venezolano, de 20 años de edad, indocumentado, residenciado en Sector Caiguire, calle Nro 05, casa S/N de esta ciudad, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ord. 1° del Código Penal, en concordancia a lo establecido en el articulo 77 Ord. 11 y 15 Ejusdem, además del anterior al imputado SERGIO LUIS MARQUEZ, se le atribuye la autoría de los delitos de: RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto en el Encabezamiento del articulo 219 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 278 del referido texto Penal Sustantivo, previa la aplicación y calificación del Procedimiento de Flagrancia, previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado dicho procedimiento por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, delito este cometido en detrimento : del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad, se indico a las partes, que atendiendo a la naturaleza especialísima de este procedimiento de flagrancia, que obvia la oportunidad de que en la audiencia preliminar, puedan ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que en esta oportunidad pueden ser solicitados, por lo que efectivamente impuesto de las mismas y previo cumplimiento de las demás formalidades de ley, se procedió aperturar la Audiencia en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El Representante del Ministerio Publico al exponer los fundamentos de la acusación manifestó:
“En este acto acuso formalmente a los imputados: SERGIO LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.008.816, residenciado en el sector las delicias de Caiguire, casa S/N de esta ciudad, RAMON ANTONIO CARMONA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14. 125.487, residenciado en el sector Caiguire, calle Nro 05, casa S/N de esta ciudad , Y PEDRO LEONARDO JIMENEZ, venezolano, de 20 años de edad, indocumentado, residenciado en Sector Caiguire, calle N° 5, casa S/N de esta ciudad, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ord. 1° del Código Penal, en concordancia a lo establecido en el articulo 77 Ord. 11 y 15 Ejusden en perjuicio de Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, así mismo le atribuyo también al imputado SERGIO LUIS MARQUEZ, la comisión de los delitos de: RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto en el Encabezamiento del articulo 219 Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 278 Ejusdem, los hechos ocurrieron en fecha 09-12-2003, en horas de la mañana específicamente en el lugar donde se construye el laboratorio científico de ese Cuerpo de Investigación, cuando el funcionario Roberto García, avisto que un sujeto desconocido le suministraba a otro que se encontraba sentado en el paredón, una carretilla de las utilizadas para el trabajo de construcción, les dio la voz de alto y estos escaparon, el funcionario se percato que se trataban de tres sujetos, de los cuales dos de ellos arrastraban dos carruchas, se notifico lo sucedido y se desplegó el operativo policial, vecinos manifestaron que observaron a tres sujetos que llevaban las carruchas, se practicaron registros en presencias de testigos encontrando en la residencia de Ramón Antonio Carmona López y Pedro Leonardo Jiménez las carruchas, así como algunos materiales de construcción tales como tubos, codo de plástico y otros… el imputado SERGIO LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, al momento de su aprehensión opuso resistencia a los funcionarios y se le encontró en su poder a la altura de su cintura un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, solicito el enjuiciamiento de los acusados por los delitos que señalo, ofrezco como pruebas las declaraciones de los funcionarios que aprendieron a los acusados, declaración de los expertos, las experticias practicadas, actas policiales, memorandun contentivo de antecedentes policiales de los imputados, planilla de objetos recuperado, solicito la admisión de esta acusación, de las pruebas ofrecidas y la imposición de la pena correspondiente.
La declaración de la Victima en la persona del Comisario: GONZALO QUIÑONEZ, quien manifestó:
“En mi condición de jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, en estos momento estoy en representación de esa institución como victima, ya que los hechos tuvieron lugar en las instalaciones de la Institución que represento, los materiales de construcción hurtados fueron comprado con dinero del FIDES a través de un convenio con la Gobernación del Estado, pero es dinero del Estado Venezolano, en todo caso pudiera darse el caso de que existieran varias victimas como seria la Gobernación, la Institución o la Constructora”.-
La defensa de los acusados: SERGIO LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, RAMON ANTONIO CARMONA Y PEDRO LEONARDO JIMENEZ, representada o ejercida por Dra. CAROLINA MARTINEZ, Defensora Publica Penal en su intervención manifestó:
“Considera la defensa que el Ministerio Publico, debió acreditar la condición de victima en el presente caso, ya que estamos en presencia de un eventual juicio oral y publico, desde inicio de este proceso se ha venido insistiendo quien realmente tiene la cualidad de victima, en virtud de que en las actas ello no consta con los documentos que soportan esta actuaciones, tal condición insisto no se demostró, a quien realmente pertenecen esas carretillas y los tubos que fueron encontrados en las residencias de mis defendidos ello no es claro, solicito la nulidad de las actuaciones por carecer la acusación de un requisito de forma, solicito se determine la condición de victima, por cuanto mis defendidos pudieran hacer uso de una de las Mediadas alternativas, en caso contrario la defensa solicita se declare inadmisible esta acusación por no proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento tal y como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, los trabajadores de la obra no estaban presentes cuando ocurrieron los hechos, por ello no pueden ser testigos no basta que hayan dicho que se habían perdido con anterioridad materiales, para la defensa estos fundamentos no son serios, los funcionarios de C.I.C.P.C fueron los que practicaron las investigaciones, en razón del interés directo que tienen en las resultas, me opongo a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia tales como el memorandun de entradas policiales ya que se trata de influenciar el animo del Juez con esta prueba, en este proceso quizás lo que se pudiera demostrarse es el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, la acusación no posee elementos que demostrarían la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, aunado a esto la experticia fue practicada a un arma de fabricación casera y esto no es considerada propiamente un arma de fuego, de no compartir mis planteamientos le solicito entonces la desestimación por inconsistente e insuficiente todo de conformidad a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
El imputado: SERGIO LUIS RODRIGUEZ, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“En ningún momento yo me metí en la P.T.J.,yo no entiendo por que estoy preso, yo nunca he robado a nadie, cuando me agarran preso yo estaba durmiendo en mi casa y sentí cuando me abrieron la puerta a patadas entraron los funcionarios y me dicen vamos a negociar, me preguntaron donde están las carretillas yo no sabia nada, me golpearon, me preguntaron por mi vecino lo buscaron, luego agarraron al mocho y nos llevaron a P.T.J., allá me guindaron con una cadena y me golpearon, yo soy un muchacho trabajador, soy inocente por que no he robado”.-
El imputado: RAMON ANTONIO CARMONA LOPEZ, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“El día 08-12-03 en que ocurrieron los hechos, yo me encontraba por los apartamentos trabajando, luego fui hacerle mantenimiento a un señor que tiene un kiosco amarillo, no voy a decir que no tengo conocimiento pero esas carretillas yo me las encontré pero en la parte de afuera, yo ni siquiera las vendí si no que las tenia guardadas, yo no robe a nadie, ustedes creen que si yo hubiera estado montado en el paredón de la P.T.J. yo estaría vivo, yo soy inocente de ese robo”.-
El imputado: PEDRO LEONARDO JIMENEZ, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“Yo nunca he robado, cuando el esconde las carretillas estaba solo, yo es estas condiciones no me puedo montar en un paredón, como me voy a llevar unas carretillas si soy un hombre inútil”.-
Habiéndose admitido parcialmente la acusación por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ord. 1 del Código Penal respecto a todos los acusados, desestimándose los delitos: RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDA y PORTE ILICITO DE ARMA previstos en los artículos 219 encabezamiento y 278 ambos de la norma Sustantiva Penal, en virtud de considerar que los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivan la solicitud de acusación no son suficientes, ni proporcionan fundamentos serios par el enjuiciamiento del acusado: SERGIO LUIS RODRÍGUEZ MARQUEZ por estos delitos, por lo que no se da cumplimiento a lo establecido en el articulo 326 0rd. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello no ha acreditado el Ministerio Publico, que haya habido violencias caracterizado por agresión hacia los funcionarios durante el ejercicio de sus funciones, ni ningún acto que pudiera traducirse en intimidación o amenaza del acusado hacia los funcionarios que practicaron su aprehensión, con respecto al delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se hace necesario aclarar que la Ley Sobre Armas y Explosivos Vigente, no prevé en sus disposiciones ni en su clasificación, que un arma de fabricación casera como lo es el CHOPO sea arma de Fuego propiamente dicha, así mismo el tribunal desestima las siguientes pruebas: las actas policiales de fecha 09-12-03, y el memorandun N° 1238 que refiere el registro policial de los imputados, en razón de considerarse que tales actos de investigación no constituyen objeto de pruebas, las mismas por su naturaleza no van a ilustrar al Tribunal de ningún aspecto relevante sobre los hechos a debatir en juicio oral y Publico, se admiten en consecuencia todas las demás pruebas que se señalan en el escrito acusatorio por considerarse necesarias y pertinente a los fines del esclarecimiento de los hechos. Quedan desestimados los argumentos explanados por la defensa de los acusados.
La defensora de los acusados: SERGIO LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, RAMON ANTONIO CARMONA Y PEDRO LEONARDO JIMENEZ, representada o ejercida por Dra. CAROLINA MARTINEZ, Defensora Publica Penal solicita nuevamente el derecho de palabra y manifestó: Que habiéndose pronunciado el tribunal sobre la admisibilidad de la acusación y que previa conversaciones con sus representados, estos le manifestaron que admitírian los hechos, por lo que solicita se oiga a sus defendidos y que una vez oídos solicita que al imponerse la pena se tome en consideración que los acusados no poseen Antecedentes Penales, es decir las circunstancias atenuantes previstas en el articulo 74 Ord. 4 ° para los acusados SERGIO LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, RAMON ANTONIO CARMONA, y los ordinales 1° y 4° del referido articulo para el imputado PEDRO LEONARDO JIMÉNEZ por ser menor de veintiún año, así mismo que de acuerdo a la pena imponer según el delito admitido, se otorgara a sus defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento, por que a todo evento la pena aplicar debe ser mínima.
El Ministerio Público solicito el derecho de palabra y manifestó: estar de acuerdo con los planteamiento hecho por la defensora y procedió a la consignación de copia simple donde se evidenciara el derecho de propiedad de los materiales de construcción por parte de la victima.-
Los acusados SERGIO LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, RAMON ANTONIO CARMONA Y PEDRO LEONARDO JIMENEZ, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, finalmente expusieron:
“Admitimos los hechos y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal en funciones de juicio actuando como tribunal Unipersonal, luego de haber analizado los hechos y circunstancias antes narrados, y como quiera que en materia de admisión de los hechos, el tribunal no queda vinculado por la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, ya que es el juez a quien le esta dado aplicar el derecho, pudiendo incluso desestimar la admisión de la acusación, pero en el presente caso fue admitida por la comisión del delito de : HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ord. 1 del Código Penal respecto a todos los acusados, por lo que nada obsta para que en aplicación del derecho como formula de simplificación del proceso, orientado hacia los Principios de la celeridad y Economía Procesal y observándose además que están dados los requisitos concurrentes del Procedimiento solicitado, reconociendo el Tribunal que tal Procedimiento conlleva a decidir una Sentencia Condenatoria con Imposición de Pena procede en consecuencia a imponerla de la siguiente manera:
Se esta en presencia del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ord. 1° del Código Penal, el cual es castigado con una pena de Dos (2) a Seis años (6) de Prisión, aplicando la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal, se obtiene un termino medio de Cuatro (04) años de Prisión, que es la pena que resulta aplicable, por aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 Ordinales 1° y 4° del mismo cuerpo sustantivo penal, consistente en la ausencia de antecedentes penales y ser menor de 21 año el acusado PEDRO LEONARDO JIMENEZ, se toman estas circunstancias en cuenta para la aplicación de una pena, en menos del termino medio pero sin bajar del limite inferior, de la pena que al hecho punible le asigne la ley, por lo que efectuada la sumatoria correspondiente, la pena Principal que habrían de cumplir los acusados es de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por ultimo dada la circunstancia de Admisión de los Hechos el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite una Rebaja de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración la naturaleza del hecho , que no estuvo precedido de violencias, que fueron recuperados los objetos hurtados es decir la magnitud del daño ocasionado, se concluye que es aplicable la mitad de la pena que ha debido imponerse, por lo que efectuada las correspondientes conversiones resulta que en definitiva los acusados: SERGIO LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, RAMON ANTONIO CARMONA Y PEDRO LEONARDO JIMENEZ deberán cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISIÓN con sus correspondiente accesorios, así mismo se acuerda que la medida Cautelar Sustitutiva solicitada es procedente, tomando en consideración la pena impuesta y las demás circunstancias analizadas, por lo que conforme a lo dispuesto en el articulo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen a los acusados un Régimen de Presentación cada Quince (15) dias ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. hasta tanto el Tribunal de Ejecución Competente decida lo conveniente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: SERGIO LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.008.816, residenciado en el sector las delicias de Caiguire, casa S/N de esta ciudad, RAMON ANTONIO CARMONA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14. 125.487, residenciado en el sector Caiguire, calle Nro 05, casa S/N de esta ciudad , Y PEDRO LEONARDO JIMENEZ, venezolano, de 20 años de edad, indocumentado, residenciado en Sector Caiguire, calle Nro 05, casa S/N de esta ciudad, a cumplir la pena de: UN AÑO (1) AÑOS DE PRISION con sus correspondientes accesorios, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ord. 1° del Código Penal, por aplicación de la regla establecida en el articulo 37, lo establecido en el articulo 74 Ord. 1° y 4° Ejusdem, lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene esta pena principal que al efecto terminara de cumplirse aproximadamente en el mes de Marzo del año 2005, De manera accesoria se imponen las penas conforme a lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, Finalmente por cuanto los acusado se encuentra privados de su libertad, se acuerda otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva conforme lo establecido en el articulo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Juez de Ejecución Competente decida lo Conducente.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al Juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente Sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo, del año Dos Cuatro (2004).-
LA JUEZA
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO
CAUSA: RP01-P- 2003-4098.-
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