CAUSA: RP01-S-2003-000039.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR
DELITO: ROBO AGRAVADO
ACUSADO: JESUS RAFAEL RIVAS ISABA
VICTIMA: NATALI KLEISSLI NAHHAS
FISCAL: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. SUSANA BOADA MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. SONIA ALFARO

Aperturada la Audiencia Oral y Publica, previa las formalidades legales, en la causa signada con el Nro: RP01-S- 2003-00039, seguida contra el imputado: JESUS RAFAEL RIVAS ISABA, venezolano, de 25 años de edad, t titular de la cedula de identidad Nro. 13.359.157, nacido en fecha 08-03-1978, residenciado en la calle Cajigal, casa Nro 0I de esta ciudad, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, previa la aplicación y calificación del Procedimiento de Flagrancia, previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado dicho procedimiento por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, delito este cometido en detrimento de la ciudadana : NATALI KLEISSLI NAHHAS, se indico a las partes, que atendiendo a la naturaleza especialísima de este procedimiento de flagrancia, que obvia la oportunidad de que en la audiencia preliminar, puedan ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que en esta oportunidad pueden ser solicitados, por lo que efectivamente impuesto de las mismas, sin que mediara solicitud alguna, se procedió a aperturar el debate.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Representante del Ministerio Publico al exponer los fundamentos de la acusación manifestó:
“ En este acto represento a una adolescente de nombre: NATALI KLEISSLI NAHHAS, quien en fecha 22-07-2003 fue victima de un Robo, por ello le formulo acusación al acusado y paso a narrar los hechos: en la fecha señalada el acusado en compañía de otro sujeto, aproximadamente a las once de la mañana, a la altura del banco Exterior ubicado en la Avenida Bermúdez de esta ciudad, siguió a las adolescentes TERESA CORALINA CONTRERAS, MARIANA ESCOBAR MILLÁN, y NATALIE KLEISSLY NAHHAS, a esta ultima se le tiro encima, le presiona las manos para quitarle las prendas, ella asustada le dice que se las va entregar pero que no le haga daño, el acusado saca un cuchillo la amedrenta y logra su objetivo, el sale corriendo en compañía del otro sujeto y es cuando es visualizado por una comisión de la Policía Municipal y logran capturarlo, al ser requisado se le encuentra en el bolsillo de su pantalón el arma blanca tipo cuchillo y también un anillo de color amarillo con piedras de color rojo incrustadas, cuando la comisión pasa a la altura del Centro Comercial Gina fue interceptada por una de las adolescente quien le manifiesta a los funcionarios que el sujeto capturado había robado a su amiga, y en ese mismo momento identifico el cuchillo como el que portaba el sujeto y el anillo que le mostraron lo reconoció como el que portaba su amiga y que le quito el acusado, así los hechos el Ministerio Publico acusa al acusado por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, ello por haber el acusado conminado a la victima mediante el empleo de un arma , ofrezco pruebas como declaraciones de las testigos, declaraciones de los funcionarios que hicieron la aprenhension, declaraciones de expertos, y para ser incorporados para lectura: experticia de avaluó real, experticia de avaluó prudencial, experticia de reconocimiento legal, inspección practicada al sitio del suceso y la partida de nacimiento de la menor, también ofrezco exhibir las evidencias colectadas, solicito el Enjuiciamiento del acusado que esta acusación sea admitida en su totalidad por cumplir los requisitos exigidos, y por ultimo solicito que al acusado se le imponga la pena correspondiente”.

La defensa del acusado: JESUS RAFAEL RIVAS ISABA, representada o ejercida por Dra. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, Defensora Publica Penal en su intervención manifestó:
“El día de hoy me toca ejercer la defensa de JESUS RAFAEL ISABA, joven primario que nunca antes se había visto involucrado en hechos de esta naturaleza, las circunstancias de modo, tiempo y lugar no son como lo ha dicho el Ministerio Publico, no existen elementos de convicción que inculpen a mi defendido del delito que se le acusa, demostrare en este acto con las mismas pruebas del Ministerio Publico, que no se esta en presencia de un Robo agravado, que puede tratarse de un Robo Genérico, mi defendido me manifiesta que el no tiene testigos que ofrecer, que para ese momento el se encontraba bajo efectos de droga, que el si se acerco a la victima pero que en ningún momento empleo armas como lo quiere hacer ver hoy la Fiscal del Ministerio Publico, en este día se sabrá la verdad de los hechos”.

El imputado: JESUS RAFAEL RIVAS ISABA, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

Habiéndose admitido totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, por considerarlas el tribunal necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad del imputado. Se procedió a tomar declaración a los testigos y en consecuencia se oyó:
La declaración del Experto: JACINTO RODRIGUEZ, quien manifestó:
“Ratifico la experticia de avaluó real que realice a un anillo elaborado en metal amarillo con once piedras de color rojo, así mismo la experticia de avaluó prudencial que practique a una esclava de oro, y la experticia de Reconocimiento Legal a un arma blanca, de las denominadas cuchillo, sin marca aparente, con la cacha de madera, corte filoso y con el cual se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad”.
Fue interrogado por la Fiscal y Defensa y entre otros refirió: “Reconozco los objetos que se ponen de manifiesto, como los mismos que le practique experticia por eso los reconozco…me base para practicar el avaluó prudencial en lo que consta en las actuaciones, lo dicho por la victima mas al valor en el mercado…no se practico reactivación de huellas a los objetos.

La declaración del Funcionario: OSWALDO ROMERO, quien manifestó:
“Nos encontrábamos en labores de patrullaje, nos percatamos de un sujeto que iba corriendo a alta velocidad le dimos la voz de alto, lo capturamos los revisamos y le encontramos un anillo de oro en su bolsillo, y un arma blanca lo llevábamos detenido y a la altura de Gina una joven se acerca y nos informa que el sujeto detenido había robado a su amiga y lo reconoció”.
Fue interrogado por la Fiscal y la Defensa y entre otros refirió:
“Al acusado lo aprehendimos por Gina, porque una joven nos dijo que el había atracado a su amiga…la victima estaba cerca del Banco Exterior por que ahí fue que la atraco…le mostramos el anillo y el cuchillo y ella los reconoció… solo vi Correr a el y lo reconozco como la persona que ese día detuvimos (señalo al acusado).”
La declaración del funcionario: JOSE BLANCO, quien manifestó:
“En labores de patrullaje visualizamos un sujeto que venia corriendo, le dimos la voz de alto y mi compañero procedió a requisarlo y le encontró un anillo y un cuchillo, el no supo explicar su procedencia, posteriormente una ciudadana se acerca y nos informa que este sujeto las había robado”.
Fue interrogado por la Fiscal y la defensa y entre otros refirió: “ Reconozco los objetos que me exhibe como la sortija y el cuchillo que ese día se le decomisa al sujeto…a el lo aprendimos como a las once de la mañana…reconozco al acusado como la persona que ese día detuvimos (señalo al acusado)… las cosas se la saca mi compañero al acusado de la pretina del pantalón, yo las vi cuando se las saco... a el lo aprehendimos cerca de Gina como a las 11 A.M...”

La declaración de la Victima: NATALI KLEISSLI NAHHAS, quien manifestó:
“Nosotras estacionamos el carro cerca del Banco Exterior, luego fuimos al Castillo cuando veníamos de regreso, vemos a dos sujetos que nos están siguiendo ellos nos adelantan el paso, me agarran a mi, yo me puse nerviosa y dije les entrego todo pero no me hagan daño, el me coloco el cuchillo en el estomago y sentí que me puyo, oigo a mi amiga gritar, yo también grito y es cuando el sale corriendo, yo también salí corriendo y me introduje al negocio del papá de mi amiga”.
Fue interrogada por el Ministerio Publico y la Defensa y refirió:
“Eso ocurrió como a las once de la mañana...el acusado era uno de los sujetos (señalo al acusado) el me quito las prendas y me coloco el cuchillo ...se le exhibe el cuchillo y manifiesta reconocerlo como el utilizado por el acusado...yo sentí el cuchillo que me estaba puyando...yo lo vi y reconocí bien al momento de los hechos y también lo vi en la Municipal”.

La declaración de la Testigo: ESCOBAR MILLAN MARIANA JOSE , quien manifestó
“Nosotras fuimos de compra por que un primo se graduaba, en el camino dos muchachos venían siguiéndonos y el acusado se agacho y saco el cuchillo, agarro a mi amiga y le pide las prendas, ella le dice te las entrego pero no me hagas nada”.
Fue interrogada por el Ministerio Publico y la Defensa y refirió:
“Eso ocurrió el 21 de Julio como a las once de la mañana...el acusado saco el cuchillo, era un cuchillo con kha de madera... a el lo agarraron dos Municipales”

La declaración de la Testigo: CONTRERAS TERESA CORALINA, quien manifestó:
“Nosotras veníamos saliendo del Castillo, por la otra acera venían dos ciudadanos persiguiéndonos, fue cuando robaron a mi amiga y el le puso un cuchillo(señalo al acusado), yo salí corriendo y le pedí ayuda a un señor.
Fue interrogada por el Ministerio Publico y la Defensa y refirió:
“El le quito las prendas a mi amiga (señalo al acusado)el otro sujeto corrió cuando comencé a gritar... reconozco al cuchillo como el empleado por el acusado para atracar a mi amiga, por que tenia la kha de madera... el le coloco el cuchillo aquí (Señalo el estomago) y ella decía yo te las doy, yo te las doy”.

Fueron incorporadas para su lectura conforme a lo establecido en el articulo 339 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Las siguientes pruebas documentales: Experticia de avaluó Real N° 149 de fecha 22-07-03, Experticia de Avaluó Prudencial N° 587 de fecha 22-07-03, Experticia de Reconocimiento Legal N° 346 de fecha 22-07-03, Inspección N° 2206 practicada en el lugar de los hechos, en cuanto a la partida de nacimiento de la victima, se prescindió totalmente de su lectura por cuanto por error fue incorporada la partida de nacimiento del acusado.
En sus conclusiones Finales el Ministerio Publico, sostuvo la culpabilidad del acusado y por ello solicito sentencia condenatoria, manifestó que con las pruebas evacuadas fue suficiente para demostrar que el acusado cometió el delito de: ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la adolescente NATALI KLEISSLI NAHHAS, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometieron los hechos, quedaron bien claros con todos los testimonios rendidos que fueron coincidentes, los funcionarios fueron claros en señalar al acusado como la persona que cometió el robo, las declaraciones de las testigo y la victima fueron coincidentes y gracias a ellas se demostró la culpabilidad, se mostró el arma a todos los funcionarios, a la victima y las testigos y todas las reconocieron, así mismo su existencia quedo demostrada con la exposición del experto quien fue enfático en reconocerla y manifestar que le había practicado la experticia, por ello este delito no se trata de Robo Genérico, aquí existió la amenaza a la vida de la victima por el empleo del cuchillo, se trata del delito de Robo Agravado, y por ese delito pido se dicte sentencia condenatoria y se le aplique la pena que señala el articulo 460 del Código Penal.
La defensora del acusado: JESÚS RAFAEL RIVAS ISABA, en la persona de la Dra. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, en sus conclusiones manifestó: Con todas las pruebas evacuadas no quedo demostrado, que mi defendido haya cometido el delito de ROBO AGRAVADO, hay que tomar en consideración las contradicciones en las declaraciones de los funcionarios, de las testigos y de la victima, no hay elementos para aplicar agravantes, mi defendido es un muchacho primario que no tiene antecedentes, no hubo certeza sobre la existencia de la placa de oro que se menciono, por tanto existe dudas sobre su existencia, la defensa no duda que mi defendido haya quitado el anillo a la victima pero no fue mediante el empleo de un cuchillo, no hubo certeza sobre el arma empleada por que mientras el experto señalo que el cuchillo estaba en perfecta condiciones, la victima dijo que tenia la punta doblada, allí nadie resulto herido por ello sostengo que no hubo violencias como pretende hacerlo creer el Ministerio Publico, ahora bien si el tribunal llegase apartarse de los argumentos de la defensa, solicito se tome en consideración lo establecido en el articulo 74 Ord. 4 del Código Penal, por ser una atenuante que puede favorecer a mi defendido, por que a todo evento la pena aplicar debe ser mínima.
Ejerció el derecho a Replica, el MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: insisto en ratificar la solicitud de sentencia condenatoria para el acusado, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en virtud de que no es cierto que hubo Contradicciones en las declaraciones, si hubo violencias y forcejeos eso quedo demostrado en esta sala, que un funcionario haya dicho que se incauto el arma en un bolsillo y otro haya dicho que fue en la pretina, eso no tiene relevancia por que tales partes quedan cerca de esta prenda, no hay diferencias insisto en solicitar sentencia condenatoria, es bueno recordar que estamos en presencia de undelito flagrante.
La defensora SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, ejerció el derecho a Contrarréplica y manifestó: Ratifico que en este juicio se violo el debido proceso, hubo pruebas que no se practicaron y que quizás favorecerían a mi defendido, el daño patrimonial fue mínimo, por ello insisto que la pena aplicar no debe ser alta, la existencia de la placa de oro quedo en dudas, mi defendido al final va a decir como realmente ocurrieron los hechos.
El acusado JESÚS RAFAEL RIVAS ISABA, finalmente expuso:
“Yo ese día estaba ebrio, amanecido me dirigí a mi casa y no me abrieron las puertas, me dirigí casa de mi hermana a pedirle dinero para seguir tomando, después me vine caminado al centro, yo estoy consciente de que le hice eso a ella , pero yo no utilice cuchillo, simplemente le quite el anillo, cuando me detuvieron en la Policía Municipal me cayeron a golpes, me partieron mis dientes, me ordenaron que me practicaran un examen medico forense y hasta la fecha estoy a la espera de los resultados.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el articulo 363 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas conforme a lo establecido en el articulo 22 Ejusdem este Tribunal Unipersonal considera que quedo demostrado en el debate oral y publico los siguientes hechos y circunstancias: Quedo plenamente demostrado que en fecha 22-07-2003 aproximadamente a la 11 AM, el acusado: JESUS RAFAEL RIVAS ISABA en las inmediaciones del Banco Exterior ubicado en la Avenida Bermúdez de esta ciudad, constriño mediante amenaza a la vida, por estar manifiestamente armado con un arma blanca de las denominadas cuchillo a la victima NATALY KLEISSLI NAHHAS, despojándola de un anillo con incrustaciones de 11 piedras de color rojo, Así mismo que después de cometer el hecho el acusado salió o emprendió su huida siendo aprendido posteriormente por una comisión integrada por los funcionarios Oswaldo Romero y José Blanco adscritos a la Policía Municipal, quienes al requisarlo le encontraron en su poder el cuchillo empleado para constreñir a la victima y el anillo propiedad de la misma, que fueron reconocidos en el acto por la victima y sus acompañantes, ello este Órgano decisorio lo deduce de las declaraciones que se resumieran en el párrafo que antecede y que fueron rendidas por: los funcionarios Policiales: OSWALDO ROMERO y JOSÉ BLANCO, la declaración de la victima NATALIE KLEISSLY NAHHAS, de las declaraciones de las testigos ESCOBAR MILLÁN MARIANA JOSÉ y CONTRERAS TERESA CORALINA, de la declaración del experto Jacinto Rodríguez y de las pruebas incorporadas para su lectura, tales medios de pruebas de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido valorados y apreciadas en base a la reglas de la Sana Critica, conforme a las reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los conocimientos Científicos, todas esta pruebas se adminicularon para acreditar los hechos que se le imputan al acusado en virtud de que los mismos resultaron ser claros precisos y concordantes, por tanto se les confirió pleno valor probatorio por que acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos, las declaraciones resumidas anteriormente, no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas durante el debate con los alegatos e interrogatorio hecho por la defensora, pues las mismas resultaron ser coincidentes en su contenido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal en funciones de juicio actuando como tribunal Unipersonal, luego de haber analizado las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia Oral y Publica, que quedo demostrado sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad del acusado: JESÚS RAFAEL RIVAS ISABA En la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
Efectivamente si analizamos la declaración de la victima NATALI KLEISSLI NAHHAS se observa que es precisa y clara al afirmar que el acusado fue la persona que en la fecha y lugar ya señalado, la amenazo con un arma blanca de las denominada cuchillo para apoderarse de su anillo con incrustaciones de 11 piedras, que fue inequívoca la señalización que la victima hizo en sala del acusado como el autor de los hechos. Las declaraciones de las adolescentes ESCOBAR MILLAN MARIANA JOSE y CONTRERAS TERESA CORALINA testigos presénciales coinciden totalmente con lo manifestado por la victima, se observa que tales declaraciones fueron claras precisas y concordantes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y así fueron apreciados y valoradas por el Tribunal, pues refieren ambas adolescentes sin ningún atisbo de dudas, que el acusado llego esgrimiendo el arma tipo cuchillo, que somete a su amiga le quita el anillo para salir posteriormente corriendo, que fue detenido por dos funcionarios de la Policía Municipal y en lo fundamental ambas reconocen en sala al acusado como el autor de los hechos, las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal. OSWALDO ROMERO y JOSE BLANCO quienes actuaron en el procedimiento mediante el cual se logra la aprehensión flagrante del acusado, se observo que de igual forma son contestes en sus declaraciones cuando señalan que el acusado al momento de ser aprenhendido fue requisado y en el pantalón se le decomiso el cuchillo y el anillo, que tales objetos le fueron mostrados en ese momento a la victima y a sus amigas quienes los reconocen, que aprendieron al acusado por que lo vieron correr en actitud sospechosa, igualmente fueron contestes en manifestar que reconocían al acusado como la persona que el día 22 -07- 2003 aproximadamente a las 11 AM. Fue detenido por ellos en las inmediaciones del Banco Exterior ubicado en la avenida Bermúdez de esta ciudad, a tales declaraciones se les otorgan pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no hacen mas que corroborar la autoría y responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, la declaración del experto JACINTO RODRÍGUEZ se le otorga su valor probatorio y se observa que en la experticia real y el Reconocimiento legal que practico hizo costar mediante su declaración entre otros que se trato de una sortija con incrustaciones de 11 piedras y de un arma blanca de las denominadas cuchillo cuyas características coinciden con las declaraciones antes citadas, finalmente las pruebas incorporadas por su lectura igualmente ponen de manifiesto la existencia de los hechos narrados con anterioridad, específicamente el avaluó real practicado a la sortija, el reconocimiento legal del arma empleada por el acusado y la inspección llevada a cabo en el sitio del suceso.
Establecidos los hechos, este Tribunal Unipersonal atendiendo al método de la sana Critica, a las Reglas de la Lógica, las máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llego a su convencimiento sin lugar a dudas que efectivamente el acusado: JESUS RAFAEL RIVAS ISABA en fecha 22-07-2003 aproximadamente a la 11 AM, en las inmediaciones del Banco Exterior ubicado en la Avenida Bermúdez de esta ciudad, constriño mediante amenazas a la vida, por estar manifiestamente armado con un arma blanca de las denominadas cuchillo a la victima NATALY KLEISSLI NAHHAS, despojándola de un anillo con incrustaciones de once (11) piedras de color rojo, Así mismo que después de cometer el hecho el acusado salió o emprendió su huida siendo aprendido posteriormente por una comisión integrada por los funcionarios Oswaldo Romero y José Blanco adscritos a la Policía Municipal, quienes al requisarlo le encontraron en su poder el cuchillo empleado para constreñir a la victima y el anillo propiedad de la misma, configurándose de esta manera el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, pues quedo acreditado con las pruebas ya analizadas que el delito fue cometido mediante amenazas a la vida y a mano armada, al esgrimir el acusado para lograr su objetivo un arma blanca (cuchillo) que fue capaz de atemorizar a la victima e incluso a sus acompañantes. En consecuencia es procedente dictar sentencia CONDENATORIA conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Y al aplicar la pena se toma en consideración la circunstancia atenuante prevista en el articulo 74 Ord. 4 del Código Penal consistente en la Ausencia de Antecedentes Penales, alegadas por la Defensa, que no da lugar a rebaja especial de la Pena Impuesta pero si para tomar en cuenta en la aplicación de esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que asigne la ley al hecho punible cometido. Y ASI SE DECLARA.
PENALIDAD

En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa:
Se esta en presencia del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, el cual es castigado con una pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de Presidio aplicando la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal, se obtiene un termino medio de Doce (12) años de Presidio, que es la pena que resulta aplicable, pero por aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 Ordinales y 4° del mismo cuerpo sustantivo penal, consistente en la ausencia de antecedentes penales, se toman estas circunstancias en cuenta para la aplicación de una pena, en menos del termino medio pero sin bajar del limite inferior, de la pena que al hecho punible le asigne la ley, por lo que efectuada la sumatoria correspondiente, la pena Principal que habría de cumplir el acusado es de: OCHO AÑOS DE PRESIDIO en el Establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En cuanto a las penas accesorias a imponer al acusado: JESÚS RAFAEL RIVAS ISABA, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por Ocho (08) años.-
2°) Inhabilitación Política por el tiempo, señalado en el numeral anterior.-
3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.-
Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JESUS RAFAEL RIVAS ISABA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.359.157, nacido en fecha 08-03-1978, residenciado en la calle Cajigal, casa Nro 0I de esta ciudad e hijo de Carmen Isaba y Mario Rivas, a cumplir la pena de: Ocho (8) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento carcelario que determine el juez de Ejecución competente, ello por encontrarlo responsable de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por aplicación de la regla establecida en el articulo 37 Ejusdem se obtiene esta pena principal que al efecto terminara de cumplirse aproximadamente en el mes de Marzo del año 2012, De manera accesoria se imponen las siguientes penas, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Penal 1°- Interdicción civil por el tiempo que dure la condena,.2°- Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena, 3° Sujeción a Vigilancia de autoridad por una cuarta parte de la pena, una vez cumplida esta. Así mismo se le condena al pago de las Costas Procésales, conforme lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 del Código Penal. Finalmente por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en ese estado.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo, del año Dos Cuatro (2004).
LA JUEZA

ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS


LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

CAUSA: RP01-S- 2003-00039.-