CAUSA: Rk01-P-2003-000026.
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR
ESCABINOS: CARMEN MARQUEZ DE MARCHAN Y SALAZAR CASTAÑEDA YINET.-
ACUSADOS: WILLIAN JOSE VELIZ Y JOSE LUIS DIAZ CANACHE.-
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO .-
VICTIMAS: JOSE FRANCISCO DIAZ BOADA Y RENGEL BETANCOURT JULIO CESAR.-
FISCAL: ABG. GILDA PRADO.-
DEFENSOR: ABG. ALBERTO GONZALEZ.-
SECRETARIO: ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-

Le corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RK01-P-2003-000026, seguida a los acusados: WILLIAN JOSE VELIZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.358.704, residenciado en Campeche, sector 04, casa N° 2 de esta ciudad, y CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15. 741.626, residenciado en el sector Boca de Sabana, calle Principal S/N en esta ciudad, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de: “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO”, previstos y sancionados en los artículos 408 Ord. 1° del vigente Código Penal,, lo establecido en el articulo 426 y lo establecido en el articulo 287 Ejusden en virtud de que se asociaron los acusados para cometer los delitos, en perjuicio de los hoy occisos: FRANCISCO JOSE DIAZ BOADA Y JULIO CESAR RENGEL BETANCOURT, se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:

La fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, al momento de formular la acusación manifestó:
“ Ratifico la acusación contra los acusados: WILLIAN JOSE VELIZ Y CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE, solicitando su enjuiciamiento por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de: “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO”, previstos y sancionados en los artículos 408 Ord. 1° del vigente Código Penal, por haberse cometido con Alevosía, lo establecido en el articulo 426 y lo establecido en el articulo 287 Ejusden por cuanto se asociaron los acusados para cometer el delito, en perjuicio de los hoy occisos: FRANCISCO JOSE DIAZ BOADA Y JULIO CESAR RENGEL BETANCOURT,: hecho ocurrido en fecha 12-10-2002, cuando JULIO CESAR RENGEL BETANCOURT, JOSE FRANCISCO DIAZ BOADA, CARLOS RODOLFO RENGELJOSE DANIEL MARQUEZ Y ROSMEL ANTONIO LOBATON SANTOS, se desplazaban por las inmediaciones del Barrio Boca de Sabana, a comprar unos helados de los llamados Tetis, cuando se aparecen varios sujetos, todos portando armas de fuego, disparándoles a estos muchachos, ellos corrieron buscando protegerse, pero tres fueron acorralados en el garaje de la casa propiedad de Jesús Díaz, de ese grupo armado ellos logran reconocer a William el Mocho y a Carlos Eduardo Díaz Canache, quienes ese mismo día fueron capturados, y se enfrentaron a la comisión policial y otro de ellos resulto muerto, ahora bien el homicidio perpetrado es calificado en virtud de que las victimas estaban desarmados y ellos actuaron sobre seguro, y se organizaron para dar muerte a varias personas, y se califica el agavillamiento, por que hubo concierto previo para dar muerte a estas personas, según las investigaciones todo viene por rencillas entre grupos, solicito que el Tribunal castigue a los acusados con la pena correspondiente y por los delitos que señale, la Fiscalia presenta una series de pruebas: declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, para su lectura reconocimiento legal, practicado a un arma de fuego, protocolos de autopsia de los cadáveres, trayectoria balística, reconocimiento en rueda de individuos, exhibición de levantamiento planimetrico, señalo que con las pruebas mencionadas, demostrara la culpabilidad de los acusados y de esta manera el tribunal pueda castigarlos como autor de los delitos imputados pues se le dio muerte a tres seres humanos y la justicia debe imponerse con una sentencia condenatoria, solicito a los Escabinos estén atentos al desarrollo del debate, por que con la evacuación de las pruebas la justicia se materializara, que al decidir lo hagan con sentido común e imparcialidad y se reserva la etapa de las conclusiones para hacer cualquier observación que a haya lugar.”.

La defensa de los acusados: WILLIAN JOSE VELIZ Y CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE, representada o ejercida por el Abg. ALBERTO GONZALEZ MARIN. Defensor privado durante su intervención manifestó:
“Es menester señalar que funjo como defensor de los acusados, y si bien es cierto que esta es la oportunidad para las argumentaciones, la ciudadana fiscal ha hecho unos señalamientos muy graves, y basada en falsos supuestos y es mi obligación ilustrar y aclarar al tribunal, que aquí se manipulo la presente causa, ella comenzó con cinco imputados, fueron otorgadas 2 libertades en la Audiencia Oral, posteriormente en la audiencia Preliminar se libero a otra persona, hasta quedar mis defendidos, el Juez de Control considero necesario ordenar la apertura del juicio oral para qu se demostrara la inocencia o culpabilidad de mis defendidos, el Ministerio Publico no podrá bajo ningún aspecto demostrar que ellos pertenecen a una banda delictiva tal y como lo afirmo en sus argumentaciones, en el debate van a tener la oportunidad de ver que no existirá ningún elemento que los vinculen con los hechos ocurridos ,aquí no se realizo una investigación objetiva, la fiscal no tiene conocimiento que este caso trata de dos muertos y no de tres como lo menciono, allí se observa el desconocimiento de los hechos, el ministerio Publico aun no tiene la certeza de quien les quito la vida a las personas, voy a permitirme dar lectura al contenido del articulo 426 del Código Penal, de allí se desprende que no se tiene certeza de quien causo la muerte, y hoy llegamos a esta sala sin saberlo, por que precisamente no se realizo una buena investigación, yo demostrare con las misma pruebas de la Fiscalia la inocencia de mis defendidos, aquí en sala se van a evacuar personas que tienen interés en la resultas de este juicio, no se dejen influenciar ni manipular con sus testimonios, aquí lo que se va a evidenciar es que hay un cúmulo de contradicciones e incluso , hasta en las pruebas técnicas practicadas, este defensor reitera que las pruebas del Ministerio Publico son contradictorias, me permito ratificar las pruebas que ofrecí oportunamente y hago mías las pruebas del Ministerio Publico, con fundamento al Principio de la Comunidad de la prueba y finalmente me reservo el lapso de conclusiones para hacer alguna observación que considere necesaria..-

El acusado: WILLIAN JOSE VELIZ, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“Yo tengo que decir que dos personas no pueden estar presos siendo inocentes, los culpables están en la calle y se están riendo, y presos estamos dos personas inocentes por un hecho que no cometimos..”

El acusado: CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE, Libre de coacción y apremio conforme a lo precepto constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.-

Durante el debate el defensor de los acusados Dr. ALBERTO GONZALEZ MARIN solicito: Conforme a lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practique al acusado WILLANS VELIZ algún tipo de prueba relacionado a la función motora, ello a fin de determinar la posibilidad de que estando incapacitado por faltarle una de sus extremidades inferiores, pueda correr tal y como lo han afirmado algunos testigos en sala. Sobre esta cuestión incidental al otorgársele la palabra a Ministerio Publico, conforme lo establece el articulo 346 Ejusden, manifestó su oposición a la Incidencia surgida argumentando, que tal circunstancia de incapacidad del acusado es conocida de los actos de investigación, puesto que el no perdió la pierna en fecha reciente, aunado a que las personas que declaran que el acusado WILLIANS VELIZ corrió, manifiestan que lo hizo con el apoyo de sus compañeros. El Tribunal conforme a la norma antes citada resolvió una vez concluida la recepción de las pruebas por convenir al orden del debate, y al efecto considero inadmisible la solicitud del defensor, por considerar que tal pretensión no reviste los extremos que se señalan en el articulo 359, es decir por no desprenderse que durante el curso de la audiencia, haya surgido algún hecho o circunstancia nuevo que a criterio del tribunal requiera esclarecimiento, la circunstancia aludida fue suficientemente aclarada durante las deposiciones rendidas, por lo que no se amerita la practica de prueba alguna.

En sus conclusiones Finales el Ministerio Publico, sostuvo la culpabilidad de los acusados y por ello solicito sentencia condenatoria, manifestó que en todas las pruebas debatidas existe una relación armónica y coincidente, que llevan a la conclusión que el día 12-10-2002, en el Barrio Boca de Sabana, calle el Carmen en la residencia de la familia Díaz, las victimas fueron acorraladas y asesinadas por un grupo donde tomaron parte los acusados, por lo que la acusación fiscal no fue temeraria ni infundada, del juicio surgieron elementos suficientes que señalan a los acusados como responsables de este hecho, y ello lo demostró la Fiscalia con la declaración de los expertos, con la declaración de los testigos, y con las pruebas documentales, con todos esos elementos adminiculados considera la Fiscalia, se evidencia la autoría y participación de los acusados, por ello el Ministerio Publico insiste en solicitar la sentencia condenatoria por los delitos que fueron acusados inicialmente es decir: “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO”, previstos y sancionados en los artículos 408 Ord. 1° del vigente Código Penal, por haberse cometido con Alevosía, lo establecido en el articulo 426 y lo establecido en el articulo 287 Ejusden , también solicito la aplicación del articulo 87 del Código Penal por haber concurso real de delitos..

La defensa de los acusados: WILLIAN JOSE VELIZ Y CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE, representada o ejercida por el Dr. ALBERTO GONZALEZ MARIN. Defensor privado, en sus conclusiones manifestó: Ratifico lo que manifesté inicialmente, es decir la Acusación Fiscal es insostenible, no hubo elementos que evidenciaran la responsabilidad de mis representados en los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO”, el ministerio Publico no pudo demostrar que mis defendidos pertenecieran a una banda delictiva, ratifico que no se demostró que sus defendidos sean autores de tales delitos, que no se probo por cuanto la acusación fiscal no tiene sustento, afirmo que las pruebas técnicas no engañan a nadie, que en el proceso investigativo de este caso las personas declararon que no vieron a nadie, también habían manifestado que las personas estaban armadas con escopetas, en esta sala ahora se dijo lo contrario, por lo que estas personas mintieron en sala. Lo que realmente sucedió el día de los hechos fue que estas personas murieron por enfrentamientos entre bandas, por que en el sector existen confrontaciones entre bandas, los testigos que declararon no son confiables, por que tienen interés directo en el juicio, el forense manifestó en esta sala que la muerte fue causada por proyectiles únicos, luego cabe preguntarse ¿ donde están los casquillos del revolver o pistola?, por otro lado observamos que el experto en balística dijo que se trato de proyectiles múltiples, por eso la insistencia del defensor en esta pregunta, observamos también que mis defendidos fueron detenidos en un sitio distante de donde ocurrió el hecho, y esto fue corroborado por el funcionario policial Humberto Millán, al momento de ser detenidos no se les decomiso armas de fuego, pudimos ver que los testigos de la defensa fueron contundentes en sus dichos, sostengo que es falso que mis defendidos se hayan asociado para cometer delitos como lo afirmara el Ministerio Publico, en este caso existe una duda razonable y con base a ella se debe absolver a mis defendidos, ahora en caso de que el tribunal no comparta el criterio de este defensor, solicito e invoco a su favor la atenuante previsto ene. Articulo 74 Ord. 4 del Código Penal.-
Ejercieron el derecho a Replica, el Ministerio Publico por su parte, ratifico la solicitud de sentencia condenatoria para los acusados, por los delitos de: “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO”, previstos y sancionados en los artículos 408 Ord. 1° del vigente Código Penal, por haberse cometido con Alevosía, lo establecido en el articulo 426 y lo establecido en el articulo 287 Ejusden , también solicito la aplicación del articulo 87 del Código Penal por haber concurso real de delitos, agrego además que el defensor trata de contaminar a el tribunal con las investigaciones iniciales de este proceso, lo que se debe valorar es lo dicho y probado en esta audiencia, argumento que trata el defensor de decir que las victimas fueron muertos a escopetazos, los testigos afirmaron que se trato de armas cortas y esto lo aclaro suficientemente el experto forense, quien indico de manera clara que la muerte fue producida por proyectiles únicos, sostengo que hubo alevosía en este caso por que ellos llegaron disparando a matar a personas desarmada, el hecho fue ejecutado por varios, finalmente la defensa basa sus conclusiones en hipótesis, por ello ratifico la solicitud de sentencia condenatoria para los acusados por los delitos que señale.

El defensor de los acusados Dr. ALBERTO GONZALEZ MARIN ejerció la Contrarréplica, al efecto aclara al tribunal que la defensa no habla hipotéticamente como lo afirma el Ministerio Publico, por cuanto el experto manifestó que se colectaron 6 proyectiles y dos conchas de escopeta calibre 12, argumenta que la idea del Ministerio Publico es tratar de mantener una tesis, por cuanto el medico no puede determinar que tipo de arma genero el disparo, sostiene que los testigos de la Fiscalia mintieron, por el interés de incriminar a sus defendidos en el hecho, se demostró que las victimas no murieron acorralados como lo afirma el Ministerio Publico, por ello solicito una vez mas se desestime la solicitud Fiscal, y se dicte sentencia absolutoria.

El acusado WILIIAN VELIZ, finalmente manifestó: “Que era inocente”, mientras que el acusado: CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE mantuvo su posición de no querer declarar ni manifestar nada.





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

Quedo plenamente demostrado, en el debate oral y publico que en fecha 12-10 2002 en horas del Mediodía (12 a 1 P.M) en el sector Boca de Sabana, Calle El Carmen o Principal, los acusados: WILLIAN JOSE VELIZ Y CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE, integraban un grupo de personas, que portando armas de fuego, se presentaron al sitio donde se encontraban los hoy occisos: : FRANCISCO JOSE DIAZ BOADA Y JULIO CESAR RENGEL BETANCOURT, quienes reunidos con los también jóvenes: JULIAN JOSE MARQUEZ CARDOZO DANIEL JOSE MARQUEZ, RODRÍGUEZ Y CARLOS RODOLFO RENGEL, tenían intención de comprar unos helados de los llamados Tetis en la residencia propiedad del ciudadano Jesús Díaz, se hizo presente como ya se dejo sentado el grupo armado entre ellos los dos acusados y accionaron armas de fuego contra la humanidad de los jóvenes, quienes trataron de escapar pero no lograron su objetivo, FRANCISCO JOSE DIAZ BOADA Y JULIO CESAR RENGEL BETANCOURT, cayeron sin vida en el garaje de la residencia antes mencionada, por efecto de los disparos inferidos en su humanidad, y efectuados por este grupo armado entre ellos los acusados, quedo demostrado que lograron huir al momento de originarse los disparos los jóvenes: JULIAN JOSE MARQUEZ CARDOZO DANIEL JOSE MARQUEZ, RODRÍGUEZ Y CARLOS RODOLFO RENGEL quienes acompañaban a los referidos occisos en la compra de los helados, y en conclusión quedo demostrado sin lugar a dudas que efectivamente los acusados WILLIAN JOSE VELIZ Y CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE, tomaron parte en la muerte ocasionada a los dos jóvenes y que tal muerte fue ocasionada con alevosía por haberla causado sin afrontar riesgo alguno, ni darle a las victimas las posibilidad de defenderse, pues quedo demostrado incluso que el cadáver de uno de los occisos la trayectoria intra orgánica del proyectil fue de atrás para adelante es decir por la espalda, no determinándose en el debate quien realmente causo las muertes que constituyen el objeto del debate. Tal circunstancia este Órgano decisorio lo deduce de los medios de pruebas que a continuación se sintetizan:

Con la declaración de la experto TEODORA GONZALEZ: quien manifestó:
“practique experticia a un arma de fuego que presentaba las siguientes características: marca Taurus, tipo revolver, calibre 38, cacha de goma serial U1908377, la cual estaba en buen estado de uso y conservación, tres balas calibre 38percutidas, con las inscripciones P.M.C, asimismo practique experticia de reconocimiento legal a dos prendas de vestir ósea a dos franelas, la primera de color azul amarillo y rojo se le apreciaron 5 orificios de forma circular, observándose además en regular estado de uso y conservación, a la otra franela de color amarillo marca tango, se le visualizaron tres orificios de forma circular, e igualmente en regular estado de conservación.
Al ser interrogada respondió: “Yo no realice experticia de reactivación de huellas dactilares por ser un trabajo de laboratorio.

Con la declaración del Medico Forense: ANGEL PERDOMO: quien manifestó:
“Realice dos autopsias a dos cadáveres, del sexo masculinos los cuales presentaron las siguientes características: el cadáver que respondía al nombre de: JULIO CESAR RENGEL, quien presento herida por arma de fuego con proyectil único, con orificio de entrada en la región Frontal derecha, siendo la causa de la muerte, herida por arma de fuego por fractura de cráneo, perforación de la masa encefálica, otro cadáver que respondía al nombre de JOSE FRANCISCODIAZ, también de sexo masculino, presento herida por arma de fuego con proyectil único, con orificio de entrada en la región Paravertebral dorsal derecho, orificio de entrada lumbar derecho, orificio de entrada en el occipital, mas orificio de entrada en el muslo derecho, siendo la causa de su muerte herida por arma de fuego, de proyectil único con perforación del hígado, fractura del cráneo, y perforación de la masa encefálica.
Fue interrogado por la Fiscal y la defensa y entre otros refirió: “las heridas observadas a los cadáveres fueron producidas por proyectil único y tales heridas son causadas por revólveres o pistolas

Con la declaración del experto: JOSE RAFAEL BLONDER adscrito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, manifestó:
“Esta delegación solicito la practica de la experticia de trayectoria balística, en la calle Principal de Boca de Sabana concretamente en fecha 14-11-02 en la casa de la familia Díaz, me traslade en compañía del funcionario CARLOS MONTES, a la vivienda específicamente al garaje de dicha vivienda no se localizo impacto ni orificio, como interés Criminalistico para arribar a las conclusiones se tomo los elementos físicos del juicio, así como también los elementos técnicos criminalisticos realizados en el sitio del suceso y como carácter medico legal los resultados de las autopsias, con respecto a la posición del cadáver de Díaz Boada José Francisco, este se encontraba con respecto a la boca del arma de fuego del tirador de espalda al tirador, y el occiso Julio Cesar Rengel Betancourt se encontraba de frente a la boca del cañón del arma de fuego empleada por el tirador.
Fue interrogado por la Fiscal y el defensor y entre otros refirió: la trayectoria balística consiste en que se toman elementos de interés Criminalistico para determinar la posición de la victima con respecto al tirador y al arma de fuego...los disparos fueron efectuados a distancia,”.-



Con la declaración del experto: CARLOS VIDAL, quien manifestó:
“Mis actuaciones en la causa están referidas a : una inspección en el sitio del suceso, en una vivienda S/N, ubicada en la calle Principal del sector Boca de Sabana una vez dentro de la vivienda visualice dos cadáveres del sexo masculino obviamente sin signos vitales, a lado derecho de ellos colectamos tres segmentos de plomo deformados, también se observo sustancia hematica al lado de los occisos, una pared presento impacto, en el piso había un proyectil percutido, se procedió al levantamiento de los cadáveres se trasladaron a la morgue del hospital, en la morgue se realizo una inspección a estos cadáveres observándoseles a ambos cadáveres heridas producidas en diferentes parte del cuerpo al parecer por armas de fuego, se recabaron las prendas de vestir que se le observaron huellas de sustancias hematicas(dos franelas) en total se colecto cinco segmentos de plomo se les practico experticia legal y se les observo huellas de percusión..
Fue interrogado por la Fiscal y la defensa y entre otros refirió:
La inspección se llevo a cabo en el garaje de la casa... yo observe un impacto de bala en una de las paredes y observe resto de municiones, los cincos segmentos de plomos observados estaban percutidos osean eran conchas... los cadáveres observados e inspeccionados no pasaban de 18 a 20 años... los cadáveres se encontraban ubicados en el garaje a metro y medio mas menos el uno del otro... el garaje es prácticamente el patio de la casa...la inspección se baso en el garaje.”.

Con la declaración del funcionario: HUMBERTO MILLAN quien manifestó:
“Efectuando labores de patrullaje en el sector el Paraíso, en compañía del funcionario JUAN FLORES, avistamos a cinco personas en actitud sospechosa y le dimos la voz de alto, los sujetos efectuaron disparos a la comisión policial, repeliendo nosotros la acción, se pidió apoyo y los sujetos salieron corriendo, perseguimos a los sujetos y practicamos su detención en un rancho, ,allí le dimos captura y uno de ellos tenia un arma de fuego.
Fue interrogado por la Fiscal y el defensor y entre otros refirió: “ los cinco sujetos se introdujeron en un rancho... le practicamos la detención y les reconozco por los apodos de el mocho willian,el guau, Richard Catanga y el Canache...al mocho le decomisamos un arma de fuego...el mocho corrió apoyado con otro sujeto...

Con la declaración del Funcionario: LUIS ASTUDILLO, quien al rendir su testimonio manifestó:
“Yo me encontraba en el despacho como jefe de guardia, y se recibe llamada telefónica, informándose que en ese sector se encontraban dos ciudadanos sin signos vitales, inmediatamente me traslade al lugar indicado con el funcionario de técnica, se le realizo a los cadáveres las inspecciones respectivas, se realizo el levantamiento de los cadáveres, en el sitio se colectaron evidencias tales como varios segmentos de plomo deformados, se indago sobre testigos del hecho y se le practicaron sus citatorios por haber manifestado tener conocimiento de quienes fueron los autores del hecho, yo como investigador me percate de que se trato de una masacre, donde pudieron resultar muertos mas personas.
Fue interrogado por la Fiscal y el defensor y entre otros refirió: “ yo me traslade al sitio con el inspector CARLOS VIDAL...observe que todo ocurrió en el interior de una vivienda con su puerta y garaje y se trato de un múltiple homicidio... Los cadáveres estaban en el garaje de la vivienda...un cadáver tenia una herida en la región frontal y el otro heridas múltiples...en la pared se observo un impacto...me entreviste con varias personas y ellos dijeron que los autores fueron Willians el mocho, el guao quien es de apellido DIAZ CANACHE un hermano de el también aparece mencionado y el mismo guarda relación con la muerte de un funcionario dela Policía...se colectaron varias conchas que son de armas cortas como revólveres o pistolas.”

Con la declaración del ciudadano: CARLOS RODOLFO RENGEL, quien manifestó:
“En ese momento íbamos hacer un sancocho, y fuimos cinco a comprar unos helados, de los cuales dos entraron a comprar helados y tres nos quedamos afuera, cuando de repente de una esquina salieron unos sujetos disparando, salimos corriendo y los dos compañeros resultaron muertos.
Fue interrogada por la Fiscal y el defensor y entre otros refirió: “yo vi a Willians el mocho disparando, el le disparo a mi hermano que resulto muerto...el se encuentra en esta sala (señalo al acusado)...reconozco a los dos acusados como las personas que dispararon (señalo a los acusados)...ellos son el mocho, el guao, Catanga y los demás no los conozco...los muchachos cayeron muerto en el garaje... yo nunca he estado detenido ni he tenido problemas judiciales.”

Con la declaración del ciudadano: ELVIS MARCANO, quien manifestó:
“Ese día yo estaba parado frente la casa donde sucedieron los hechos, esperaba la entrega de unos materiales de construcción para realizar un trabajo y llegaron los muchachos que resultaron muertos a esa casa, cuando llegaron 6 a 7 sujetos y empezó el tiroteo, ellos corrieron y al poco rato se dijo mataron a dos.
Fue interrogado por la Fiscal y el defensor y entre otros refirió: “yo reconocí de los que dispararon fue al Julianito y al Pochocho...yo no vi a los acusados...eran como 6 o 7 los que llegaron disparando...escuche varias detonaciones.-

Con la declaración del ciudadano: JOSE LUIS RIVAS, quien manifestó:
“Ese día 12 de Octubre me encontraba en el sector los Molinos, con el fin de visitar a mi novia ,me encontré con William y cuatro muchachos mas, me saludaron por que iban hacer un sancocho de gallina, en eso llego la Policía que iba a practicar un allanamiento en una casa del mismo barrio, se introdujeron en la casa del macho William, lo golpearon, botaron lo del sancocho eso fue en presencia de los que estaban allí y se lo llevaron preso.
Fue interrogado por la Fiscal y el defensor y entre otros refirió: “ eso ocurrió el día 12-10-2002 de 12 a 1 de la tarde...yo no oí disparos en ese momentos..”



Con la declaración del ciudadano: JESÚS DIAZ, quien manifestó:
“Yo no vi nada por no estar allí presente .
Fue interrogado por la Fiscal y el defensor y entre otros refirió: “Yo escuche tres o cuatro disparos...cuando salí habían dos muerto que estaban en el garaje de la casa...yo no vi quien les quito la vida a los muchachos...el que entro a comprar helados no estaba entre los muertos”.-

Con la declaración del ciudadano: JULIAN JOSE MARQUEZ CARDOZO, quien al rendir su testimonio manifestó:
“Ese día como de 12. 20 P.M nosotros íbamos hacer una sopa, cuando de pronto salieron unos ciudadanos con armas cortas disparando a matarnos yo salí corriendo y salte un fondo para salvarme y dos de mis compañeros resultaron muertos.
Fue interrogada por la Fiscal y el defensor y entre otros refirió: “ese día sábado íbamos cinco amigos por la calle Principal...yo estaba adentro pidiendo los helados...las personas salieron con las armas de una esquina...yo vi a CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE, WILLIAN VELIZ, RICHARD ANDRADE ELEAZAR DIAZ CANACHE Y ELIAS CANACHE... todos dispararon y tenían armas cortas no se por que nos dispararon, por que nunca yo he tenido problemas con ellos...yo entre a comprar los helados con uno que resulto muerto los demás quedaron afuera en la parte del garaje...yo los vi a ellos venían juntos y traían a uno aguantado yo no vi escopeta.”.

Con la declaración del ciudadano: DANIEL JOSE MARQUEZ, quien manifestó:
“Yo fui uno de los que estaba Ali y salió corriendo para salvarse, cuando regrese encontré a los muchachos muertos.
Fue interrogado por la Fiscal y la defensa y entre otros refirió: “Yo conozco a los que llegaron disparando y son WILLIAN EL MOCHO, EL GUAO, RICHARD CATANGA Y ELEAZAR a quien mataron... el guao y William se encuentran en esta sala ( señalo a los acusados)...el mocho se desplazaba apoyado de uno de sus compañeros...esas personas portaban armas de fuegos pequeñas..cuando la balacera yo corrí hacia la avenida, los que resultan muertos trataron de correr hacia adentro pero no les dio tiempo correr.”.

Con la declaración del ciudadano: CARLOS ALBERTO CORDOVA RIOS, quien manifestó:
“Ese día 12 de Octubre, yo me encontraba en la calle Principal de Boca de Sabana, fui a preguntar sobre unos números de lotería, en eso vi un grupo de seis a siete personas y escuche unas detonaciones y me escondí en la misma casa de la Banca”.-
Fue interrogado por la Fiscal y el defensor y entre otros refirió: “Los hechos ocurrieron el día 12-10-2002 de 12 30 a 1 del medo día...yo no vi en el grupo a los acusados solo pude conocer a el Lomito, Cabeza de Gato, Guarapo y Boceto..yo no observe lo que paso adentro de la casa... cuando sonaron varias detonaciones se oyó a una señora gritando yo me asome y vi los cuerpos en el garaje tirado y llenos de sangre.

En lo que respecta a las pruebas incorporada por su lectura, constituidas por: Protocolos de autopsias, Experticia de Trayectoria Balística, Exhibición de levantamiento planimetrico y el Reconocimientos en Ruedas de Individuos, ambas partes manifestaron al Tribunal la voluntad de prescindir de la lectura de las mencionadas pruebas, por haber comparecido a rendir sus testimonios todos los expertos que intervinieron en su practica, así como también las personas que intervinieron como reconocedores en los actos de reconocimientos promovidos y en general todos depusieron en relación al contenido de las pruebas mencionadas, El Tribunal con fundamento al Principio de la Oralidad y lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de la lectura integra solo del reconocimiento en Rueda de Individuos, incorporados por su lectura, por ser acuerdo de las partes, por cuanto ya se había procedido a la lectura de las pruebas mencionadas inicialmente.

Tales medios de pruebas y de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados en base a las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan a los acusados: WILLIAN JOSE VELIZ Y CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE, en virtud de que tales medios probatorios, resultaron para el Tribunal claros, precisos y concordantes, por tanto se les confiere pleno valor probatorio, por que acreditan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos, donde se les quitara la vida a los hoy occisos: FRANCISCO JOSE DIAZ BOADA Y JULIO CESAR RENGEL BETANCOURT, las declaraciones resumidas anteriormente, no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas durante el debate, con los alegatos e intenso interrogatorio hecho por el defensor, pues las mismas resultaron ser coincidentes en su contenido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa de manera unánime este Tribunal Tercero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico y la defensa, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia oral y Publica, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas la participación y responsabilidad de los acusados: WILLIAN JOSE VELIZ Y CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 Ord. 1° del Código Penal es decir por ser cometido el Homicidio con alevosía, se causa la muerte aprovechando la oportunidad que se les presenta al estar los jóvenes reunidos, obraron además sin afrontar riesgo alguno, ni darle a las victimas las posibilidad de defenderse, pues quedo demostrado incluso que el cadáver de uno de los occisos la trayectoria intra orgánica del proyectil fue de atrás para adelante es decir por la espalda, no se determino en el debate quien realmente causo las muertes a los jóvenes, pero si quedo claramente determinado que los acusados, integraban el grupo de personas, que portando armas de fuego, se presentaron al sitio donde se encontraban los hoy occisos: FRANCISCO JOSE DIAZ BOADA Y JULIO CESAR RENGEL BETANCOURT, quienes reunidos con los también jóvenes: JULIAN JOSE MARQUEZ CARDOZO DANIEL JOSE MARQUEZ, RODRÍGUEZ Y CARLOS RODOLFO RENGEL, tenían intención de comprar unos helados de los llamados Tetis, en la residencia propiedad del ciudadano Jesús Díaz, se hizo presente como ya se dejo sentado el grupo armado entre ellos los dos acusados, y accionaron armas de fuego contra la humanidad de los jóvenes fallecidos, quienes trataron de escapar pero no lograron su objetivo, y cayeron sin vida en el garaje de la residencia antes mencionada, por efecto de los disparos inferidos en su humanidad, y efectuados por este grupo armado, que lograron huir al momento de originarse los disparos los jóvenes: JULIAN JOSE MARQUEZ CARDOZO DANIEL JOSE MARQUEZ, RODRÍGUEZ Y CARLOS RODOLFO RENGEL, quienes acompañaban a los referidos occisos en la compra de los helados.

Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que los ciudadanos: CARLOS RODOLFO RENGEL, JULIAN MARQUEZ CARDOZO Y DANIEL JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, fueron contestes en manifestar que los acusados: WILLIAN JOSE VELIZ Y CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE integraban el grupo armado que les quitara la vida a:: FRANCISCO JOSE DIAZ BOADA Y JULIO CESAR RENGEL BETANCOURT, y en lo fundamental reconocieron en sala a los acusados como unas de las personas que integraban ese grupo armado, así tenemos que DANIEL JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ manifiesta que ese día estaban comprando helados, hubo una balacera que fue una de las personas que salió corriendo para salvar su vida, que los hoy occisos iban a correr hacia adentro pero no les dio tiempo de hacerlo, que William el mocho a pesar de estar impedido de una pierna iba corriendo apoyado en uno de sus compañero, que las armas de fuego empleadas en el hecho eran pequeñas, así como también que el grupo salió disparando, y en lo fundamental reconoció en sala a ambos acusados como participes del hecho, CARLOS RODOLFO RENGEL coincide su declaración con la antes analizadas, pues manifiesta igualmente que se dirigían a comprar helados para luego hacer un sancocho, cuando salió el grupo disparando que ellos salieron corriendo y dos de sus compañeros resultaron muertos, reconoció en lo fundamental al acusado WILLIANS VELIZ, como una de las personas que le disparo a su hermano quien también resulto muerto, JULIAN MARQUEZ CARDOZO, igualmente manifestó que iban hacer una sopa y pasaron comprando unos helados, cuando salieron unos ciudadanos a matarlos todos armados con armas cortas, en lo fundamental también reconoció a los acusados en sala como integrantes del grupo armado, e incluso manifestó que en ese grupo traían a uno aguantado circunstancia particular, que es coincidente con lo dicho por el testigo DANIEL JOSE MARQUEZ RODRÍGUEZ, Los testigos antes mencionados, que se encontraban en el sitio del suceso, dan plena prueba de que fueron varias personas las que participaron en el hecho, que de sus declaraciones no se determino la persona o personas que dieron muerte a los hoy occisos, no obstante ellos fueron contestes al afirmar que los acusados. WILLIAN JOSE VELIZ Y CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE integraban efectivamente ese grupo armado, que dio muerte a los dos occisos., en consecuencia sus testimonios resultaron ser claros, precisos y concordantes y así fueron apreciados y valorados por el tribunal, tal circunstancia no fue desvirtuada en momento alguno por la defensa. las declaraciones de los ciudadanos: CARLOS CORDOVA RIOS Y ELVIS MARCANO tenemos que la responsabilidad y participación de los acusados en la comisión del delito, quedo también demostrada con estas declaraciones, pues al adminicularse con las declaraciones anteriores resultaron coincidir en su contenido y así fueron valoradas por el tribunal, y así tenemos que manifestó CARLOS CORDOVA RIOS , que ese día sábado 12-10-2002 como a la 1 y media P..M, vio a un grupo de 6 o 7 personas... que cuando el grupo entro el garaje de la casa se oyeron los disparos... que oyó varias detonaciones y que una señora salió gritando y el se asomo y vio los cuerpos tirados llenos de sangre, por su parte ELVIS MARCANO manifiesta igualmente que a pesar de que no vio a los acusados, efectivamente se trato de un grupo de 6 a 7 que llegaron al sitio donde estaban los muchachos y es cuando comienzan los tiros, que mataron a dos muchachos e informa además sin ningún atisbo de dudas las circunstancia de tiempo y lugar de los hechos. JOSE LUIS RIVAS esta declaración fue referida mas que todo a la aprenhension del acusado WILLIAN VELIZ, manifestó entre otras circunstancias que cuando este acusado es detenido se encontraba en compañía de cuatro personas mas, circunstancia esta que corrobora la declaración del funcionario Policial HUMBERTO MILLAN quien participo en la aprenhension de los acusados, y quien señala que William Veliz (acusado) al momento de la captura, corrió aguantado por uno de sus compañeros, circunstancia esta que coincide con las declaraciones antes analizadas, que efectivamente la aprenhension estuvo dirigida hacia un grupo de personas en actitud sospechosa, estas declaraciones constituyen para el tribunal elementos de convicción, en contra de los acusados y así fueron apreciados y valorados. La declaración del ciudadano JESÚS DIAZ adminiculada a las anteriores, se obtuvo tambien el conocimiento de las circunstancias, del tiempo y lugar de los hechos, pues refirió... que a pesar de no ver a las personas que ocasionaron las muertes, tuvo conocimiento cierto de que resultaron en el hecho dos personas muertas, que el oyó tres o cuatros disparos, y que los muertos estaban en el garaje de su casa, tal declaración así fue valorada por el tribunal. A la declaración del medico Forense: ANGEL PERDOMO, se le otorga su merito probatorio, pues fue el encargado de practicar las autopsias a los cadáveres de: FRANCISCO JOSE DIAZ BOADA Y JULIO CESAR RENGEL BETANCOURT, con lo cual quedo plenamente demostrado la muerte de seres humanos, por heridas de armas de fuego, a las declaraciones de los Expertos: TEODORA GONZALEZ quien realizo experticia de reconocimiento legal a las prendas de vestir que al momento tenían los occisos, y en su labor les observo orificios que fueron ocasionados según su experiencia por municiones empleadas para armas de fuego, circunstancia que pone de manifiesto que efectivamente la muerte de los jóvenes fue llevada a cabo con armas de fuego, aun cuando la experticia al arma de fuego por ella analizada no arrojo ninguna relación contra los acusados, por lo que no se le confiere ningún valor, CARLOS VIDAL en su labor como experto manifestó entre otras circunstancias, las características del sitio donde ocurrieron los hechos, el haber observado dos personas sin signos vitales en el garaje de la vivienda y el haber colectado segmentos de plomo en el lugar, por su parte el experto JOSE RAFAEL BLONDELL realizo experticia de trayectoria balística, por lo que su deposición estuvo referida a señalar claramente las posiciones de las victimas, con respecto al tirador precisando que el occiso José Francisco Díaz se encontraba de espalda al recibir los impactos, mientras que el occiso julio Cesar Rengel se encontraba de frente, a las actuaciones de estos expertos se le otorgan su merito probatorio, y el tribunal les reconoce su actuación como expertos en el caso, por tanto a las mismas se les otorga credibilidad, además de resultar ser concordantes con los medios probatorios antes analizados. En lo que respecta a la declaración del funcionario: LUIS ASTUDILLO: se le otorga igualmente su valor probatorio, como investigador de este hecho y en inicio de su investigación se observo que, recabo información cierta de que los acusados WILLIAN JOSE VELIZ Y CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE eran participe de los hechos acaecidos, lo cual a los efectos del juicio de reproche que nos ocupa tiene relevancia. Las pruebas Documentales incorporadas por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como experticia de trayectoria Balística, exhibición de levantamiento planimetrico y protocolos de autopsia, no hacen mas que poner en evidencia y manifiesto la actividad desplegada por los expertos y reflejadas en sus declaraciones, se prescindió totalmente de la lectura de las actas de reconocimiento en rueda de individuo por acuerdo de las partes.-

Establecidos los hechos, este Tribunal Mixto por Unanimidad atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a su convencimiento de que los acusados: WILLIAN JOSE VELIZ Y CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE, En fecha 12-10-2002 en horas de 12 a 1 P.M, en el sector Boca de Sabana calle el Carmen o Principal, formaron parte de un grupo de personas, que portando armas de fuego, se presentaron al sitio donde se encontraban los hoy occisos: : FRANCISCO JOSE DIAZ BOADA Y JULIO CESAR RENGEL BETANCOURT, quienes reunidos con los también jóvenes: JULIAN JOSE MARQUEZ CARDOZO DANIEL JOSE MARQUEZ, RODRÍGUEZ Y CARLOS RODOLFO RENGEL, tenían intención de comprar unos helados de los llamados Tetis en la residencia propiedad del ciudadano Jesús Díaz, se hizo presente como ya se dejo sentado el grupo armado entre ellos los dos acusados, todos los jóvenes trataron de escapar pero no lograron su objetivo los hoy occisos: FRANCISCO JOSE DIAZ BOADA Y JULIO CESAR RENGEL BETANCOURT, quienes cayeron sin vida en el garaje de la residencia antes mencionada, por efecto de los disparos inferidos en su humanidad y ocasionados por armas de fuego, efectuados por este grupo armado, quedo demostrado que lograron huir al momento de originarse los disparos los jóvenes: JULIAN JOSE MARQUEZ CARDOZO DANIEL JOSE MARQUEZ, RODRÍGUEZ Y CARLOS RODOLFO RENGEL., quienes acompañaban a los referidos occisos en la compra de los helados, Así mismo quedo demostrado sin lugar a dudas, que efectivamente los acusados WILLIAN JOSE VELIZ Y CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE tomaron parte en la muerte ocasionada a los jóvenes, no se determino en el debate quien realmente causo las muertes. Configurándose de esta manera el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los articulo 408 Ord. 1° del Código Penal, en concordancia a lo establecido en el articulo 426 Ejusden, en efecto tal Homicidio fue cometido con ALEVOSIA por cuanto quedo demostrado, que se le da muerte a dos ciudadanos, sin darle oportunidad de defensa, actuaron los agentes sobre seguro e incluso uno de los occisos presento 4 impacto de bala por la espalda, no fue posible determinar los autores del homicidio pero si que tomaron parte varias personas entre ellos los acusados, de allí que se configura la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, según se desprende de los hechos y las circunstancias ya analizadas. En consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria, en conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no toma en consideración este Juzgado la atenuante prevista en el articulo 74 Ord. 4° del Código Penal, consistente en la ausencia de antecedentes Penales, alegada por el defensor, en virtud de no observarse circunstancia que pueda aminorar el daño que se ha causado en el presente caso, aunado a ello la buena conducta Pre-Delictual, no esta establecida en nuestro ordenamiento jurídico penal, como una atenuante genérica, por tanto es de libre apreciación por quienes imparten justicia, la buena conducta predelictual, no es mas que el cumplimiento de un deber en toda sociedad, y no resta gravedad a los delitos cometidos.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, este Tribunal Mixto llego a la convicción, que los acusados deben ser declarados no culpables en la comisión de este delito previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, ello en virtud de que no quedo demostrado en el debate oral y publico, los elementos típicos que conllevan a la configuración de este delito, pues a pesar de tratarse de pluralidad de personas en la comisión del delito, no se logro demostrar, propósito colectivo de cometer delitos, permanencia de la asociación o la pluralidad de planes criminales, por lo que el presente fallo respecto a este delito imputado por el Ministerio Publico debe ser: ABSOLUTORIO.- Y Así se Declara Expresamente.-


PENALIDAD.-

En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable a los condenados y a tal efecto se observa:
Se esta en presencia del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 Ord. 1 del Código Penal por haberse cometido con ALEVOSIA, en concordancia a lo establecido en el Encabezamiento del articulo 426 Ejusdem, En consecuencia hay que determinar en primer lugar, la pena aplicable al Homicidio Calificado previsto en el articulo 408 Ord. 1° del Código Penal, el cual señala una pena de Presidio de Quince (15) a Veinticinco (25) años , aplicando la regla establecida en el articulo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal, se obtiene un termino medio de Veinte (20) años de Presidio que es la pena que resulta aplicable, pero por aplicación de lo establecido en el articulo 426 se procede a disminuir esta pena en una tercera parte, lo cual haría un total de Trece(13) años y Cuatro (4) meses de Presidio, tiempo este que en definitiva constituye la pena Principal que deben cumplir: los acusados: WILLIAN JOSE VELIZ Y CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE .,no se toman en consideración las circunstancia atenuantes alegada por el defensor, por las razones expuestas en el párrafo que antecede, por lo que efectuada la sumatoria correspondiente, la pena Principal que habrían de cumplir los acusados es de: TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO en el Establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En cuanto a las penas accesorias a imponer los acusados WILLIAN JOSE VELIZ Y CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por Trece (13) años y cuatro meses.
2°) Inhabilitación Política por tiempo, señalado en el numeral anterior.
3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.
Igualmente se condena a los acusados al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR CONSENSO a los acusados: WILLIAN JOSE VELIZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.358.704, residenciado en Campeche, sector 04, casa N° 2 de esta ciudad, y CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15. 741.626, residenciado en el sector Boca de Sabana, calle Principal S/N en esta ciudad, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, en el establecimiento carcelario que determine el juez de Ejecución competente, ello por encontrarlos culpables de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previstos y sancionados en los artículos 408 Ord. 1° del Código Penal vigente, en concordancia a lo establecido en el articulo 426 Ejusdem y según lo establecido en el articulo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal, pena principal esta que terminara, de cumplir aproximadamente en el mes de Febrero del año 2018. De manera accesoria se imponen las siguientes penas, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Penal 1°- Interdicción civil por el tiempo que dure la condena,.2°- Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena, 3° Sujeción a Vigilancia de autoridad por una cuarta parte de la pena, una cumplida esta. Así mismo se le condena al pago de las Costas Procésales conforme lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 del Código Penal. Finalmente por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en ese estado.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, este Tribunal Mixto llego a la convicción, que los acusados deben ser declarado no culpables en la comisión de este delito previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, ello en virtud de que no quedo demostrado en el debate oral y publico, los elementos típicos que conllevan a la configuración de este delito, pues a pesar de tratarse de pluralidad de personas en la comisión del delito, no se logro demostrar, los elementos típicos tales como: propósito colectivo de cometer delitos, permanencia de la asociación o la pluralidad de planes criminales por parte de la asociación, por lo que el presente fallo respecto a este delito imputado por el Ministerio Publico debe ser: ABSOLUTORIO.- Y Así se Declara Expresamente.-

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana., al Primer (01) día del mes de Marzo, del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS





LOS ESCABINOS



CARMEN MARQUEZ YINET SALAZAR





EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO