REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA



Asunto Principal N°. RP01-P-2003-000066



Visto el debate oral y público culminado el día 10 de marzo de 2004, el cual se inició en fecha 09 de este mismo mes y año, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los Escabinos FRANCISCA FIGUEROA GARCIA y BLANCA LEONOR SALAZAR y el secretario ABG. LUIS ALFREDO PRIETO, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal. Donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. JENNY RAMIREZ, formuló acusación en contra de los ciudadanos TRINO JAVIER MARCHAN, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 26 de diciembre de 1976, residenciado en el sector Los Ranchos, barrio Los Cocos, casa sin número, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N°. 16.816.536, de profesión u oficio pescadero, y SANDRO JOSE JULIAC, venezolano, de 19 años de edad, indocumentado, hijo de Maria Juliac y Alberto Arenas, de profesión u oficio carpintero y residenciado en el sector Los Ranchos, barrio Los Cocos, casa sin número Cumaná Estado Sucre; por el delito de desvalijamiento de vehículo automotor; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores; quienes fueron defendidos por el abogado ELOY RENGEL OTERO, defensor privado. Señalándolos como autores de los siguientes hechos:

Que en fecha 30 de septiembre de 2003, aproximadamente a las doce del mediodía, una comisión de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, integrada por los Funcionarios Salim Graterol, Juan Rodríguez y Robinsón Perdomo, se encontraba patrullando por el sector Los Ranchos del Barrio Los Cocos de esta ciudad, cuando fueron avistados un grupo de ciudadanos que se encontraban reunidos en la calle, pero al ver la presencia policial, se dieron a la fuga, internándose dos de ellos, en una residencia de color azul, con unas letras negras que decían “se vende”, procediendo los funcionarios a su persecución, penetrando en dicha residencia, donde al ver la actitud de los dos ciudadanos que huyeron, procedieron a la revisión de la misma, encontrando en una habitación, piezas que formaban parte de un vehículo automotor, las cuales fueron identificadas como cuatro puertas de vehículo marca Fiat, Modelo Siena, color blanco, dos delanteras y dos traseras, Un eje muerto trasero con dos amortiguadores, un parachoques delantero de color blanco, una tapa de maleta de color blanco, un compacto para vehículo, una caja de velocidades, parte del sistema de inyección, unasegmento de manguera color negro, un sistema de poleas y tres segmentos de alfombra, todos para vehículo marca Fiat, Modelo Siena y en el patio un motor para vehículo Fiat, modelo Siena, serial 5159195.

En virtud de este hallazgo, los funcionarios procedieron a interrogar a los dos ciudadanos que se encontraron en el interior de la residencia sobre la propiedad y procedencia de dichas piezas, pero estos no supieron dar explicaciones, ni presentaron documento alguno que acreditara propiedad sobre las mismas. Por esta razón se procedió a su detención, siendo llamado un testigo, de nombre Luis Escorche, para que presenciara los objetos encontrados y la detención de los dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como los acusados de autos. Estos hechos, fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.

Los acusados por su parte, alegaron ser inocentes del hecho que se les atribuye, negando expresamente, que los objetos hayan sido encontrados en su residencia, pues dijeron residir en la casa de al lado que es de color blanco y, que los funcionarios, les solicitaron su colaboración, para ingresar a la casa de color azul, por el fondo de su vivienda y luego los llevaron como testigos de lo incautado. El acusado Sandro Juliac, expresamente alegó ser inocente y no tener ningún tipo de vinculación con los objetos incautados en la residencia de color azul, ya que dijo encontrarse fue en la casa de al lado viendo televisión, para el momento de su detención y dijo desconocer al propietario de la vivienda donde se encontraban las piezas. Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate, lo antes narrado.

En cuanto a las pruebas evacuadas durante el debate, solamente el Ministerio Público ofreció pruebas y presentó el testimonio del experto RUBEN FIGUEROA, los funcionarios FULGENCIO COVA, SALIM GRATEROL, JUAN CARLOS RODRIGUEZ y ROBINSON PERDOMO y el testigo LUIS ALFONSO ESCORCHE GUERRA. Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, donde además declararon los acusados, quienes negaron su participación en los hechos y alegaron ser inocentes. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contra réplica.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado y hecho un análisis de cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de los acusados; haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la acreditación de estos y la culpabilidad de los ciudadanos acusados, llegó a sus conclusiones, por unanimidad.

La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de los acusados, se sustentó sobre las declaraciones de los funcionarios de la Policía Municipal, SALIM GRATEROL, JUAN CARLOS RODRIGUEZ y ROBINSON PERDOMO y del testigo LUIS ALFONSO ESCORCHE GUERRA, dado que el testimonio del experto RUBÉN FIGUEROA, versó sobre la realización de las experticias de reconocimiento y avalúo, las cuales son pruebas técnicas, para dejar constancia de las características, condiciones y valor de determinados objetos, que son sometidos a la observación y estudio del experto.

Dicho experto, con su informe, ilustró al Tribunal sobre dichos objetos, pero por no ser testigo presencial de los hechos, su testimonio, es referencial, en lo que respecta a la comprobación del mismo y no tiene valor probatorio alguno, en cuanto a la determinación de la culpabilidad de los acusados. Sin embargo, lo dicho por el experto, Rubén Figueroa, cuando se refirió a los objetos que le fueron presentados, para realizar las experticias, señalando que eran partes automotrices, que por sus características y acumulación de polvo, pertenecieron a un mismo vehículo. Piezas estas que describió y avaluó según el informe de experticia de reconocimiento legal y avalúo real de fecha 30 de septiembre de 2004, donde estimó como valor total de las piezas, la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta mil Bolívares (4.650.000 Bs), sumado a la descripción de dichas piezas, que hicieron los funcionarios y el testigo, acreditaron suficientemente que las mencionadas piezas, pertenecieron a un mismo vehículo, marca Fiat, Modelo Siena, color Blanco y que dicho vehículo fue objeto de un desvalijamiento y así se declara.

Por otra parte, al analizar el contenido de la declaración del Funcionario Fulgencio Cova, se observa, que éste al igual que el experto mencionado, no presenció en ningún momento los hechos objeto del debate, sino que conoció de los mismos, por referencia de las actas de investigación y los objetos incautados le entregaron los funcionarios de la Policía Municipal. No obstante su testimonio, si es presencial, en lo que respecta a la existencia de los objetos que fueron incautados en el procedimiento policial, por haberlos recibido en la sede de la delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que viene a corroborar las afirmaciones de los Funcionarios Policiales y el experto mencionado con relación a la existencia de dichos objetos y sus características.

En cuanto a las circunstancias de la aprehensión de los acusados, hay coincidencia en los dichos de los tres funcionarios aprehensores, pues todos señalaron que cuando patrullaban por el sector Los Ranchos del barrio Los Cocos de esta ciudad, observaron un grupo de ciudadanos, que al advertir la presencia policial, se dieron a la fuga, logrando avistar a dos de ellos, que se introdujeron en una vivienda de color azul, a quienes persiguieron, se introdujeron en la vivienda y al notar su actitud nerviosa, procedieron a hacer una revisión de dicha vivienda, observando en el interior de una habitación, las partes de vehículo antes mencionadas y en el patio de la misma, un motor desarmado correspondiente al mismo tipo de vehículo de las piezas encontradas en la habitación. Dichos Funcionarios al ser interrogados por el Ministerio Público, sobre el por qué detuvieron a los acusados, fueron contestes en afirmar que ello obedeció al hallazgo de las citadas piezas automotrices en la residencia donde se introdujeron, sin haber explicado la procedencia ni la propiedad de las piezas en cuestión.

En cuanto a la declaración del testigo Luis Escorche, si bien es cierto, que éste no presenció el momento de la persecución policial y el hallazgo de las piezas en la residencia de color azul, donde se encontraban los acusados, no es menos cierto, que fue llevado, por el funcionario Juan Rodríguez, una vez que le pidió la colaboración y le hizo referencia sobre el procedimiento policial practicado, lo que le permitió observar el lugar donde se encontraron las piezas, las cuales mencionó en su declaración, coincidiendo con lo dicho por los funcionarios policiales, con falta de algunos detalles, que en criterio del Tribunal, no le resta credibilidad, por ser propias del estado de nerviosismo en que se encontraba al momento de rendir declaración,. Tomando en cuenta que fue preciso a pesar de ello, en afirmar que los acusados presentes en la sala, fueron las personas que observó en calidad de aprehendidos, el día de los hechos, en la vivienda de color azul, la cual además, describió coincidiendo con lo dicho por los funcionarios y los propios acusados, por lo que su dicho, debe ser comparado con las declaraciones de los funcionarios policiales, a los efectos de la demostración de los hechos y la culpabilidad de los acusados y así se decide.

De esta manera, tanto el testigo, como los funcionarios, estuvieron contestes en afirmar, no haber observado en el lugar, donde fueron localizadas las piezas, ninguna evidencia de que el vehículo del cual formaron parte, haya sido objeto de desvalijamiento en ese lugar, ni se presentó prueba alguna que demostrara la existencia en dicho lugar de alguna herramienta adecuada para realizar esa actividad. Dado que lo afirmado por los funcionarios y el testigo, con relación a la existencia de un supuesto alicate de presión y otra llave de mecánica, no fue demostrada con la prueba idónea y pertinente para ello, como lo es la experticia de reconocimiento o la exhibición de dichas herramientas. Además, estas no son las únicas Herramientas y equipos requeridos para realizar la actividad de desvalijamiento de un vehículo automotor, pues se requieren además, según las máximas de experiencia, otras herramientas, como los mismos funcionarios mencionaron, señoritas, equipo de oxicorte, gatos, destornilladores, etc.

Es importante resaltar, por otra parte, que tanto los funcionarios como el testigo, estuvieron contestes en afirmar que en el lugar donde fueron ubicadas las piezas, no se observó rastro alguno de haber estado o rodado un vehículo, lo que desvirtúa totalmente, la posibilidad de que algún vehículo haya sido objeto de desvalijamiento en el lugar donde fueron encontradas las piezas y así se decide.

En lo que respecta a lo alegado por los acusados, tanto los funcionarios aprehensores, como el testigo, fueron contestes en afirmar que la casa ubicada al lado de la casa de color azul donde se encontraron las piezas, no era habitable, pues se trata de un rancho a medio construir, que solo tiene techo y una pared al frente, cuestión que desvirtúa lo afirmado por dichos acusados, más aun cuando ellos no promovieron prueba alguna, para demostrar sus afirmaciones, relacionada con que se encontraban en la vivienda de al lado, que es de color blanca, donde supuestamente residía el acusado Trino Marchan.

Todo lo expuesto, permite concluir, que las pruebas debatidas, no demostraron en ningún momento que los acusados hayan realizado la acción típica de desvalijamiento de vehículo automotor, prevista y sancionada en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo, pero la declaración de los funcionarios aprehensores ya mencionados, sumadas al dicho del testigo, que afirmó haber visto las piezas en el cuarto de la vivienda y parte del motor en el patio de la misma, así como a los acusados cuando se encontraban en el lugar, una vez detenidos. Así como la referencia que hizo al hecho de haber escuchado al acusado Trino Marchan, cuando manifestó ser el propietario de la vivienda, sumado al tamaño de la misma, señalada como pequeña, demostraron, sin lugar a dudas, que los acusados Trino Marchan y Sandro Juliac, tenían conocimiento de la existencia en el lugar de las piezas de vehículos tantas veces mencionadas, que sabían de su procedencia y que participaban de su ocultamiento con fines de aprovechamiento, razón por la cual se mostraron nerviosos al advertir la presencia policial. Además, nunca presentaron documentación alguna, que justifique la existencia y tenencia de dichas piezas en su residencia. Así mismo, el acusado Sandro Juliac, no demostró residir en algún otro lugar distinto a aquel donde fue aprehendido, lo que evidencia su participación en las acciones relacionadas con el ocultamiento y aprovechamiento de la piezas provenientes del desvalijamiento de un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color blanco.

Las piezas en referencia, al haber formado parte de un mismo vehículo, tal como lo afirmó el experto Rubén Figueroa y la descripción que hicieron los funcionarios policiales y el testigo, acreditaron que dicho vehículo fue objeto de un desvalijamiento, en el cual no se demostró que hayan participado los acusados, pero al ser halladas dichas piezas en su poder, al estar ocultas en su residencia, demuestran que estaban concientes del ocultamiento de piezas provenientes de un hecho punible, que fue el desvalijamiento de un vehículo automotor.

Por esta razón, la conducta desplegada por los acusados, es subsumible en el supuesto de hecho del artículo 472 del Código Penal en su primer aparte, debido a que los objetos, provienen de un delito, como lo es el desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores que tiene establecida una pena superior a treinta meses de prisión y así se declara.

Estos hechos, no son subsumibles en el supuesto de hecho, previsto en el artículo 9 de la citada Ley, tal como lo alegó la representante del Ministerio Público, una vez que el Tribunal, advirtió el posible cambio de calificación jurídica de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que este tipo penal, se refiere expresamente al aprovechamiento de “vehículo automotor”, es decir, de la unidad mecánico-funcional integrada por un conjunto de piezas, que forman un todo llamado vehículo, por tener movilidad y funcionalidad propia, lo que significa que las partes de éste, aun cuando estén completas y puedan integrarse y armarse para formar un vehículo, hasta tanto, no estén integradas en la unidad funcional, no pueden ser consideradas vehículo automotor.

En el caso objeto del debate, las piezas incautadas en la residencia de los acusados, no son un vehículo automotor, ni integran la unidad funcional así denominada, sino que simplemente, son parte del conjunto que forma dicha unidad, por lo que mal podría hablarse en este caso de aprovechamiento de vehículo automotor, como lo ha sostenido la Representación Fiscal, por tratarse de partes y no del vehículo automotor.

Atendiendo al bien jurídico tutelado y al daño causado con la acción típica, se observa que aunque ambos delitos, son aprovechamiento, la diferencia en el objeto, cobra singular importancia, porque el daño social, que produce el aprovechamiento de un vehículo, es de mayor entidad, que el aprovechamiento de las piezas que lo integran, cuya utilidad es además diferente. De allí que el legislador, haya creado en la ley especial, el tipo penal del aprovechamiento de vehículo automotor, con una mayor pena, dejando el aprovechamiento de las partes de vehículos, al tipo penal genérico, previsto en el Código penal, el cual tiene establecida una menor penalidad.

Del análisis expuesto, se desprende que quedó demostrada la culpabilidad de los acusados, Sandro Juliac y Trino Marchan, porque fueron quienes mantenían oculto en su residencia, objetos provenientes del delito de desvalijamiento de un vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el robo y Hurto de vehículo, teniendo pleno conocimiento del origen de dichos objetos, sin que se haya demostrado su participación en el delito de desvalijamiento, por lo que son autores del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, razón por la cual la presente sentencia debe ser condenatoria y así se decide.

PENALIDAD

En vista que no consta en autos, que los acusados, tengan antecedentes penales, además, se trata de un delito que no comporta violencia contra las personas, y donde no hay una acción directa contra la víctima del mismo, sumado al hecho que los objetos fueron recuperados por la acción policial, constituyen circunstancias que a juicio del tribunal, aminoran la gravedad del hecho, por lo que los acusados, son acreedores de la atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal. Por tanto, al no haber sido alegadas circunstancias agravantes, la pena a imponer, debe ser el término mínimo de la establecida para el delito, conforme a lo señalado en el artículo 37 de ese mismo Código. Entonces, al establecer el primer aparte del artículo 472 del código mencionado, la pena de seis a dos años de prisión, para el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delitos que tengan establecida una pena restrictiva de libertad superior a treinta meses. La pena aplicable a los acusados, es el término mínimo, que son SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y así se decide

DECISIÓN

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara culpables a los ciudadanos acusados TRINO JAVIER MERCHAN, titular de la cédula de identidad 16.816.536, venezolano de 26 años de edad , residenciado en el barrio Los Cocos, sector Los Ranchos de esta ciudad y SANDRO JOSÉ JULIAC, indocumentado, venezolano, residenciado en el barrio Los Cocos, sector Los Ranchos, Cumaná Estado Sucre, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del código Penal, en consecuencia se les condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, cuya pena se cumplirá el 30 de Marzo del presente año, a las 08:30 am, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, mediante boleta de encarcelación. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a los acusados el pago de las costas del presente proceso.

Dado, Firmado, Sellado y Publicado en Sala de Audiencia del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil cuatro.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA

LOS ESCABINOS


FRANCISCA FIGUEROA GARCIA BLANCA LEONOR SALAZAR

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALFREDO PRIETO