REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumana, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000003
ASUNTO : RK01-P-2003-000003


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Maria Ortiz López, en su carácter de defensora del acusado Randy José Figueroa Sánchez, en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 23 de octubre de 1998, siendo precalificado como el delito de Lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por lo que han trascurrido más de cinco años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Juicio, puede decretar el sobreseimiento de la causa, cuando se produzca una causa de extinción de la acción penal, que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 23 de octubre de 1998, en horas de la noche, cuando el ciudadano OSCAR DE JESÚS GUAURA, quien es venezolano, residenciado en el barrio Malariología, tercera calle, casa No. 461, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 1158376, fue objeto de agresión física, por parte de un sujeto que en compañía de otro, se montaron en el vehículo donde estaba prestando servicio de taxi, con quien forcejeó, pero le causó heridas que fueron precisadas y descritas, según examen médico forense que cursa al folio 41 de la pieza I de las actuaciones, donde se dejó constancia que presentó Escoreaciones en hemiadomen derecha, en rodilla izquierda. Equimosis en rodilla izquierda y en brazo derecho. Herida en región lumbar derecha, cortante superficial no saturada. Fractura de tibia y peroné en tercio distal y fractura de arcos costales derechos, (6° y 7°), que ameritaron un tiempo de curación de treinta días y una incapacidad de cuarenta y cinco días.

El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, en la acusación formulada en contra del acusado, Randy José Figueroa Sánchez, como el delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Que tiene establecida una pena de uno a cinco años de prisión, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de dos años y seis meses de prisión, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 23 de octubre de 1998, han trascurrido hasta el día de hoy cinco años y cuatro meses, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, siendo el único acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, la interposición de la acusación, lo cual tuvo lugar el día 17 de junio de 2002, es decir, después de transcurridos más de tres años, desde la fecha del hecho, lo que evidencia, que ya para ese entonces, había operado la prescripción de la acción penal, por lo que era procedente la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción, la prescripción, es una causa de extinción de la acción penal, que da lugar al sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código, por lo que al haberse evidenciado el transcurso del tiempo previsto en la ley, para que opere la prescripción penal, una vez que el acusado lo ha solicitado expresamente, lo que se entiende a su vez como una manifestación de querer acogerse a la prescipción, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del acusado RANDY JOSE FIGUEROA SANCHEZ quien es venezolano, nacido el 25 de junio de 1980, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad No. 11.996.501 y residenciado en Urbanización Brasil, avenida 3, sector, II, casa No. 21, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR DE JESUS GUAURA, por haber prescrito la acción penal.
El Juez Titular

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO