REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumana, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000018
ASUNTO : RK01-P-2002-000018


Vista la incomparecencia del acusado MANUEL DE JESUS ILARRAZA, al juicio oral y público convocado para el día 12 de noviembre de 2003, al igual de su inasistencia en la siguiente oportunidad, que fue fijada para el día 29 de enero de 2004, sin que conste justificación alguna a dichas inasistencias, a pesar del lapso trascurrido hasta la fecha, a pesar de estar obligado conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a someterce al proceso, cuestión que lo obliga a estar pendiente de comparecer oportunamente a los actos procesales que sean fijados. Además, el acusado, está en pleno conocimiento que el acto pendiente en la causa, es la celebración del jucio oral y público, que es el acto trascendental del proceso, donde se define la imputación criminal de la cual fue objeto por parte del Estado.

El principio que rige el proceso penal, es el juzgamiento en libertad, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República, pero tal condición, dependera de la responsabilidad y comportamiento del acusado a lo largo del proceso, de allí que se hayan establecido las medidas de coerción personal, como mecanismos, para garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso, las cuales se complementan con el principio de autoridad del Juez, previsto en el artículo 5 del código citado. Lo que significa, que el Juez, está obligado a llevar el proceso hasta su resolución, no puede eludir la oportunidad del juzgamiento, sopena de incurrir en denegación de justicia, por lo que ante el incumplimiento del acusado a su obnligación de comparecer a los actos del proceso, debe ejercer la autoridad y en consecuencia, tomar las medidas pertinentes y necesarias, para garantizar la comparecencia del acusado y la realización del acto.

Por otra parte, el ordinal 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la incomparecencia injustificada del acusado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a "Juez de Control", por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esta conociendo de la causa, quien ejerce la Jurisdicción, por ende tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, podrá decidir todo lo concerniente a la situación del acusado, con relación al proceso del cual está conociendo.

Así mismo, si se atiende a la naturaleza de las medidas de coerción personal durante el proceso, éstas tienen por finalidad, el garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso y, a evitar que éste ejerza actos que obstaculicen la investigación o el mismo proceso. Por tanto, no solo la incomparecencia a un acto del proceso, debe es motivo para revocar las medidas cautelares que hayan sido decretadas al acusado, sino que cualquier otra situación o hecho, que acredite el peligro de fuga o de obstaculización, debe ser tomado en cuenta por el Juez, ya sea a petición de parte interesada o de oficio.

En el caso de autos, el acusado Manuel de Jesus Ilarraza, quien se encuentra acusado, por el delito de Homicidio Agravado, Previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1 del Código Penal, este mismo Tribunal, mediante auto de fecha 20 de agosto de 2003, le revisó la medida de privación preventiva de libertad y la sustituyó por una caución juratoria, la cual le impone una mayor responsabilidad personal a dicho acusado, pues juró ante el Tribunal, cumplir con sus obligaciones con el proceso, siendo la principal, precisamente la asistencia al juicio oral y público, sin embargo, en las tres oportunidades que el acto a sido convocado, desde esa fecha, dicho acusado no ha comparecido, lo que hace procedente la revocatoria de dicha medida cautelar, por incumplimiento a las obligaciones que la misma impone y la inasistencia a los actos del proceso, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Tribunal actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta la revocatoria de la medida cautelar, decretada por este Tribunal en fecha 20 de agosto de 2003 y en consecuencia se Ordena la Aprehensión del acusado MANUEL DE JESUS ILARRAZA, quien deberá ser recluido en la Comandancia General de Policia del Estado Sucre a la orden de este Tribunal. Librese oficio a las Autoridades Policiales, para que cumplan con la orden de captura del acusado. Notifiquese a la Defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO