REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumana, 12 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000060

Vista la solicitud de fecha 03 de marzo de 2004, formulada por la defensora pública Abg. Omaira Guzman Guerra, en la cual pide sea revisada la medida cautelar de presentación periodica, decretada en contra de sus defendidos, JOSE LUIS RODRIGUEZ Y GREGORIO LUIS RODRIGUEZ, por cuando tienen más de dos años cumpliendo con dichas presentaciones; este Tribunal observa, que en fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa preventiva de libertad, en contra de los citados acusados, la cual se mantuvo, hasta el 28 de mayo de 2002, cuando por decisión de este Tribunal, fue sustituida por una caución personal y un regimen de presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días.. Pero por imposibilidad de cumplimiento de los acusados, la misma fue sustituida por una caución juratoria, ejecutada en fecha 02 de julio de 2002. Esto significa, que los acusados, en efecto, han estado bajo medidas de coerción personal, por un lapso superior a dos años, tal como lo ha señalado la defensora.
Ahora bien, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción personal, "En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años", a menos que se haya acordado una prorroga a solicitud del Ministerio Público o del querellante. De la revisión de las actuaciones, se evidencia que en ningún momento, el Ministerio Público, no solicitó prorroga alguna, para el mantenimiento de la medida de coerción personal ni consta que haya sido objeto de revocación, por incumplimiento de los acusados, sumado al hecho que consta la comparecencia de dichos imputados a los actos del proceso, para los cuales han sido convocados por el Tribunal, lo que demuestra la inexistencia del peligro de fuga.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez la obligación de examinar, cada tres meses, el mantenimiento de las medidas cautelares y cesarla o sustituirla por una menos gravosa, en atención de las circunstancias que las motivaron o el cumplimiento de la finalidad de las mismas, por lo que ante el vencimiento del lapso maximo legal, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, el juez debe decretar el cese de la misma y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de las medidas de coerción personal, consistentes en prohibición de ausentarse del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal y presentación cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que fueron decretadas en contra de los acusados JOSE LUIS RODRIGUEZ Y GREGORIO LUIS RODRIGUEZ, reiterandoles la obligación que tienen de comparecer a los actos del proceso. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo y las correspondientes notificaciones.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA WETTER