REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORALY BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, 08 de Junio de 2004.-
194° y 145°
Por cuanto el Tribunal no proveyó dentro del lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la diligencia de fecha 29 de Abril del presente año, en virtud del alto cúmulo de trabajo existente en este Despacho, ordena hacerlo en esta fecha y Vista la diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio ANGEL GABRIEL CORASPE PALMA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.723.571, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.249, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante la cual pide al Tribunal se pronuncie con respecto a la Medida solicitada en el Libelo de Demanda, y habiéndosele dado cuenta a la Ciudadana Juez Temporal de este Juzgado, este Tribunal observa:
Consta al vuelto del folio 7, solicitud del Demandante donde expresa textualmente, lo siguiente:
“…Solicitamos se ordene mediante Oficio a las Oficinas de Registro Mercantil y Subalterno del Municipio Carona de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para que se ordene Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del Demandado…”.
Del Texto transcrito, se observa que el Abogado yerra al solicitar la Medida de esa forma, toda vez que es el Tribunal quien decreta y ordena al Registrador, estampar la Nota Marginal relativa a la Prohibición.- Ahora bien, no obstante de ello, considera quien suscribe, que, no habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA Cautelar, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrado los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una Medida Cautelar en razón del Poder discrecional en sede Cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante. (Subrayado del Tribunal).-
Por cuanto el Tribunal observa que, dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se ha demostrado el Fumus Bonis Iuris o el Derecho que se reclama, en base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Providencia Cautelar Solicitada por la parte Actora.- Así se decide.-
La Juez Temporal;
Dra. INGRID C. BARRETO LOZADA
La Secretaria Temporal;
Abg. NELLY K. ROACH ZURITA
ICBL/cemv.-
Expediente N° 08711.-
Motivo: Daños y Lucro Cesante Transito.-
Sentencia Interlocutoria.-
Materia Tránsito.-
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