REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
“VISTOS CON INFORME DE LA PARTE ACTORA”.-
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno a la presente causa que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la ciudadana OLIMPIA MARGARITA LOPEZ SOTO, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, Economista y Licenciada en Contaduría Pública, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.987.322, domiciliada en la Ciudad de Caracas y de tránsito en esta Ciudad de Cumaná, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus dos (2) únicos coherederos en la Sucesión LOPEZ SOTO, Ciudadanos: CARLOS JOSE LOPEZ SOTO y EDUARDO JOSE LOPEZ SOTO, Venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión Abogados, domiciliados en la Ciudad de Caracas, y Titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-2.111.300 y V-2.139.427 respectivamente, y actuando también en nombre y representación de la Sucesión SOTO PIERETTI, Integrada por: JOSE RAFAEL SOTO PIERETTI, BLANCA ROSA PIERETTI PADILLA Viuda de SOTO LEON, BLANCA MARGARITA SOTO PIERETTI, ANA CRISTINA SOTO PIERETTI de CASTRO, OLGA CARDONA Viuda de SOTO PIERETTI, PEDRO ELIAS SOTO CARDONA, SAMUEL EDUARDO SOTO CARDONA y ANDRES RAFAEL SOTO PIERETTI, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO ARTURO MOLINA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.303, contra la ciudadana DELIA MARGARITA MATA RIVERO quien es Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.923.745 y La ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en la persona del Alcalde, Ciudadano RAMIRO GOMEZ, pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
I
Alegatos de la Parte Accionante en su escrito libelar:
Expone la accionante que las dos precitadas Sucesiones LOPEZ SOTO y SOTO PIERETTI, en conjunto, integraron la Sucesión general SOTO LEON, que a su vez se deriva de la Sucesión general LEON ACUÑA, y esta última de sus causantes BARTOLOME LEON y JOSEFA ACUÑA DE LEON. El citado causante BARTOLOME LEON, adquirió en la última década del siglo XIX, por compra que hizo a JUAN BAUTISTA FOUCOTT, un inmueble constituido por una casa de bahareque y tejas, incluido su terreno, ubicado en el caserío de Puerto Sucre, Cumaná, Estado Sucre; siendo los linderos del inmueble: Por el NORTE: Con casa de Margarita Rodríguez, por el SUR: Con casa de las hermanas Gómez Linares; por el ESTE: Con la Sabana del Salado y por el OESTE: (Su frente) el mar, mediante escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de Septiembre de 1.891, bajo el N° 43, de su serie, folio 147 y su vuelto, Protocolo Primero.
Al fallecimiento de sus causantes, la ciudadana MARGARITA LEON ACUÑA DE SOTO, pasó a ser la única propietaria de este inmueble, quien también falleció pasando a ser propietarios del inmueble sus cinco hijos, los Hermanos SOTO LEON, quienes también fallecieron, pasando a ser copropietarios finalmente, por estas herencias sucesivas, las Sucesiones LOPEZ SOTO y SOTO PIERETTI.
Continúa exponiendo la accionante que, uno de sus causantes, en el mes de Enero del año 1977, dio en arrendamiento el inmueble total a la señora DELIA MARGARITA MATA RIVERO, (…), por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, mediante contrato verbal. Dicha inquilina fue cancelando los montos mensuales personalmente. Ese monto fue variando hasta llegar a principios del año 1.992, a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; en ese mismo año 1992, los coherederos deciden firmar un Contrato de Arrendamiento con la precitada inquilina, DELIA MARGARITA MATA RIVERO, por seis meses renovables, con vigencia a partir del 16 de Abril de 1.992 y con un canon de arrendamiento mensual de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); pero la citada inquilina no cumplió con lo que había acordado, alegando personalmente que ella lo que quería era comprar y no seguir como arrendataria. A partir de esa fecha continuó una relación contractual verbal con la inquilina en referencia, y luego comenzó a cancelar la cantidad convenida de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.
Continúa exponiendo que en fecha 04 de Octubre de 1.994, le hicieron formal OFERTA DE VENTA, por escrito, a la ciudadana DELIA MARGARITA MATA RIVERO, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por el referido inmueble, y se le dio un plazo de 15 días para que le diera su respuesta a esta Oferta. La inquilina contestó por escrito, con fecha 14 de ese mismo mes y año, manifestando que si estaba interesa en la adquisición del citado inmueble, solicitando la prorroga de seis meses para poder tratar todo lo concerniente al precio justo.
La precitada inquilina, continuaba pagando el ya mencionado canon de arrendamiento mensual convenido, a razón de (…) (Bs. 1.000,00).
Continua exponiendo que, le ofertaron en venta por segunda y ultima vez a la misma inquilina el referido inmueble por la cantidad de (…) (Bs. 5.000.000,00), pero la inquilina no contestó esta nueva oferta de venta, dejando de pagar a partir del mes de Marzo de 1.998, el canon de arrendamiento y no ha desocupado el inmueble en cuestión.
Continua la accionante que, en fecha 23 de Noviembre de 2000, se enteró que la ciudadana DELIA MARGARITA MATA RIVERO, había consignado ante la Oficina de Catastro Municipal, dos (2) documentos ilegalmente tramitados y obtenidos por ella, cuales son Titulo Supletorio por la construcción del inmueble, tramitado entre el 15 y 17 de Noviembre de 1.994, ante este Juzgado, y con fecha 12 de Marzo de 1.998, la compra del terreno expedida por la Municipalidad de este Estado.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se ordenó el emplazamiento de los demandados, a los fines de la contestación de la demanda.-
En los instrumentos que rielan a los folios 166, 167, 168 y 169, se evidencian las citaciones logradas de la parte demandada.-
La parte demandada no compareció a contestar la demanda, y abierto el procedimiento a pruebas, se observa que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de Abril de 2002.
Llegada la oportunidad para que los demandados hicieran sus observaciones a los informes de la parte actora, estos no hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal en fecha 23 de julio de 2002, dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia en la presente causa.-
II
De la narrativa que antecede, se evidencia que las partes demandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni aportaron pruebas en el curso del proceso; lo cual no deja de atraer la atención del Tribunal, tratándose el presente caso de algo tan delicado como la Nulidad de Venta de un inmueble en lo cual se encuentra involucrado el Ente Municipal; todo lo cual despertó mi inquietud por analizar a fondo lo ocurrido con miras a poder establecer y enfocar la decisión.
Se evidencia de autos que la publicación de la interlocutoria que puso fin a la incidencia de cuestiones previas fue extemporánea lo que originó que el tribunal haya ordenado la notificación de las partes mediante boletas que fueron librada al efecto para ser entregadas al ciudadano alguacil a los fines consiguientes.
A hora bien, dispone el Ordinal 2° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que la contestación de la demanda, cuando se trata de una incidencia de cuestiones previas como la ocurrida en el presente caso, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal. El supuesto de hecho a que se refiere el Artículo y el Ordinal citados, requieren que la resolución del tribunal se produzca en forma tempestiva, es decir, dentro del lapso previsto en el. Primer Aparte del Artículo 352 eiusdem, y de no ser así, surge la necesaria aplicación del Artículo 233 eiusdem, en cuanto se debe notificar a las partes para la continuación del juicio sin cuya notificación no correrá el lapso para la contestación, por aplicación analógica del Artículo 251 ibidem.
Esa necesaria notificación de las partes, siempre debe hacerse en forma tal que no deje dudas con relación al momento procesal que servirá de inicio al computo del lapso previsto para dar contestación a la demanda, con mayor razón cuando existe un litis consorcio pasivo, como ocurre en el presente caso, porque al haberse dictado fuera de lapso la interlocutoria que resolvió la incidencia de cuestiones previas, el término para dar contestación a la demanda quedó en suspenso hasta el día siguiente a aquel en el que se deje constancia en autos que han sido debidamente notificadas las partes.
Se desprende de las actas procesales que la notificación de las partes se produjo en las siguientes fechas; el día 05 de Febrero del 2002 a la ciudadana Olimpia Margarita López Soto, parte actora, a la ciudadana Delia Margarita Mata Rivero, el día 13 de Febrero d 2002, una de las partes demandadas, y al Municipio Sucre, en la persona del Síndico Procurador, Abg. Luis Miguel Ravago Conde, parte demandada, fue notificado el 28 de Febrero del 2002, de lo cual se infiere que entre la primera y la última de dichas notificaciones ha transcurrido un tiempo considerable. A hora bien, consta de autos, que al ordenar la notificación de las partes el Tribunal omitió señalar que el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda, se comenzaría a contar a partir del día siguiente a aquel en el cual se hubiere dejado constancia en autos haberse cumplido con la última diligencia relativa a la notificación de las partes, lo que pudo incidir a que se produjera la inasistencia de los codemandados a dar contestación a la demanda, como consecuencia de ese error involuntario en que incurrió el Tribunal.
Con fundamento en todo cuanto antecede, este Tribunal cumpliendo con el deber de procurar la estabilidad de los juicios, conforme le corresponde por expresa previsión del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a que los codemandados han resultados afectados en sus derechos a la defensa por un hecho que en modo alguno le es imputable por provenir de una omisión del Tribunal, y por considerar que la notificación para la continuación del juicio luego de haber sido resuelta la incidencia de cuestiones previas no fue efectuada con la debida precisión, lo cual constituye uno de los supuestos de hecho del Artículo 212, considera quien suscribe la presente decisión, Procedente Reponer la presente Causa al Estado de practicar de nuevo esas Notificaciones, apercibiendo a las partes que la contestación de la demanda deberá producirse dentro del término especificado en la dispositiva del fallo. Así se establece.
III
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara NULO todo lo actuado a partir de la Publicación de la Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de Enero de 2002, que resolvió la Incidencia de Cuestiones Previas, y Ordena Reponer la Presente Causa al Estado de Notificar a las partes de dicha Decisión, apercibiéndolos que el lapso de cinco (5) días de Despacho que se le concede a los demandados para dar contestación a la demanda, comenzará a correr el día siguiente a aquel en que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia. Que conste.
Por cuanto la presente decisión ha salido fuera de lapso, se acuerda a notificar a las partes mediante boletas libradas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto con la advertencia de que el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación, comenzará a correr a partir del día siguiente a aquel en que se haya dejado constancia en autos que ha sido practicada la última de dichas notificaciones. Líbrese Boletas Notificaciones.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
NOTA. En esta misma fecha se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del despacho, siendo las 1.00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA
Expediente N° 07880.
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO.
Sentencia Interlocutoria.
ICBL/cemv.
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