REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL
Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado Rómulo Calderón Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de marzo de 2004, en la cual se declaró con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano COVA RENGEL, PEDRO LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.703.768 de este domicilio, asistido por el abogado ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.489 en contra del ciudadano: ALCIDES MILLAN, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
Siendo esta la oportunidad escogida por quien suscribe para emitir su pronunciamiento en segunda instancia que resuelva la apelación interpuesta, considera necesario esta jurisdiscente realizar una síntesis de lo acontecido en el juicio en primera instancia, y en tal sentido tenemos que, se activa el Órgano Jurisdiccional en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Luis Cova Rengel, identificado supra, quien asistido de abogado ocurre al Tribunal para demandar al ciudadano Alcides Millan, antes identificado para que proceda a cancelar los conceptos señalados en el libelo generados en virtud de la relación laboral que mantenía con éste, toda vez que lo contrato para que prestara servicios como despachador en la razón de comercio denominada “Licorería Maestre”, ubicada en la Avenida Principal de Cascajal, local s/n°, Cumaná, la cual según su decir no es de su propiedad pero la explota mercantilmente a través de un contrato de arrendamiento de mobiliaro y permisología de expendio de licores, con un horario de trabajo de 8.00 a.m. a 9.00 p.m., desde el día en que inició la relación en fecha 11-11-02 hasta el día 03-12-2002, fecha en la que se produjo el despido in justificado, y que después de esta última fecha el horario de trabajo era de 8.00 a.m. a 12.00 m. y de 2.00 p.,m. a 9.00 p.m., con una remuneración mensual de 174.240,oo y que jamás le canceló el aumento de 10% decretado por el presidente de la República el cual aumentaba su salario a Bs. 184.680,oo mensuales. Así las cosas, sigue alegando el demandante que por concepto de prestaciones sociales el ciudadano Alcides Millán le adeuda la cantidad de Un Millón Trescientos ochenta y siete mil ciento sesenta y un Bolívares sin céntimos (Bs. 1.387.161,oo), por los conceptos de preaviso, antigüedad, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, utilidades, horas extras y los gastos procesales calculados en 30%. Así como también demanda la corrección monetaria.
Admitida como quedó la demanda mediante auto de fecha 02-10-03, el Tribunal ordenó la citación del demandado conforme a las previsiones del juicio ordinario de trabajo y citado como quedó el demandado, éste no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que el Tribunal en fecha 08-03-04, declaró la confesión ficta del demandado condenando al demandado a cancelar las sumas señaladas en el libelo aplicando el a-quo la correspondiente indexación en la misma sentencia, obteniendo como resultado de la aplicación aritmética el monto en definitiva condenado de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 1.163.081,49). Asimismo condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la controversia.
Al respecto este Tribunal con vista al pronunciamiento emitido por el Juzgado de la causa, comparte ampliamente el criterio sostenido por éste, toda vez que se evidencia de las actuaciones procesales que el demandado fue debidamente citado, como se desprende del recibo de fecha 09-02-04, consignado por el alguacil mediante diligencia de fecha 10-02-04, y que riela al folio 8 del expediente, y en la oportunidad correspondiente para ejercer el derecho constitucional a la defensa mediante el acto de contestación éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que con dicha conducta contumaz se deben tener por ciertos los hechos alegados por el demandante en su libelo, y más aún insiste en su conducta rebelde cuando en la oportunidad procesal para promover pruebas no hace uso de tal derecho operando de este modo la confesión ficta conforme a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien en lo que respecta al cálculo de la indexación considera quien suscribe, que el a quo actuó ajustado a derecho al aplicarla en la misma sentencia, y tomando como monto el señalado en el libelo de demanda con la exclusión del monto que indicó el demandante por concepto de costas.
En consecuencia, por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Segunda Instancia en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano ALCIDES MILLAN, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio ROMULO CALDERON TORRES, en consecuencia, se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de marzo de 2004, en la que se declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano COVA RENGEL, PEDRO LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.703.768 de este domicilio, representado judicialmente por el abogado ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.489 en contra del ciudadano: ALCIDES MILLAN, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado ROMULO CALDERON TORRES. Y así se decide.
Conforme a lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante, en virtud de que este Tribunal confirmó la sentencia apelada. Y así se decide.
Publíquese, déjese copia, se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada al término del lapso de diferimiento, el cual vence el día de hoy 03 de junio de 2004. Que conste. Remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa, a los fines establecidos en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Tres (03) días del mes de junio de dos mil cuatro. Anos: 194° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
NOTA. En esta misma fecha se publicó la presente decisión previó el anuncio de ley y a las puertas del despacho, siendo las 1.00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA
Sentencia Definitiva.
Segunda Instancia.
Materia: Derecho del Trabajo
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Expediente Nro. 8710.-
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