REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS.

Surgen las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano CESAR AUGUSTO CAMEJO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.218.010, con domicilio en Carúpano, Estado Sucre, y representado judicialmente por el abogado PABLO MALPICA MATERÁN abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 2991, en contra de FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO SUCRE, FUNDACITE-SUCRE, creada por Decreto Ejecutivo del Gobernador del Estado Sucre Nro. 1.762 de fecha 1° de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Sucre Nro. 34.769 y de este domicilio, debidamente representada por su Presidente Lic. Mauricio Pagavino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.116.738, y de este domicilio, y en el juicio representado judicialmente por el Abogado Daniel Trujillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 50.811, y de este domicilio.
Cumplidos los trámites procedimentales en esta Instancia, y siendo ésta la oportunidad escogida por esta Jurisdiscente para dictar la Sentencia Interlocutoria que resuelva la incidencia, en tal sentido, en síntesis, el apoderado judicial de la parte demandada apela del aludido auto, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2003, que cursa al folio 38 de este expediente, donde textualmente alegó lo siguiente:
“…A pesar que he solicitado al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva admisión de las pruebas por no dejar transcurrir íntegramente el lapso de oposición establecido en el artículo 397 del CPC, norma adjetiva ésta mas favorable al ejercicio del derecho a la defensa de las partes pues otorga un lapso superior que el establecido en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y habida cuenta que el término de pruebas se aperturó bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esta entro en vigencia en todo su articulado el día 13 de agosto de 2003 y el término se aperturó el día 05-09-2003, el juez ante la falta de un pronunciamiento debió aplicar los lapsos establecidos en el CPC, para el ejercicio del derecho de oposición a las pruebas promovidas por las partes. Sin embargo, se infiere que para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada, a la que me opuse, el Tribunal no repondrá la causa, en virtud de ello, estando dentro del lapso para apelar establecido en el artículo 402 del CPC, APELO del auto de admisión a las pruebas por las circunstancias expresadas y por que las mismas fueron promovidas por el actor en forma extemporáneas por anticipadas. En efecto, de escogerse la tramitación de las pruebas por el procedimiento de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, debió observarse lo establecido en el artículo 69 eiusdem , que establece: “…” luego la misma norma establece un “lapso” para evacuar las pruebas promovidas. De lo anterior se infiere que la oportunidad procesal para promover pruebas en los juicios del trabajo es perentoriamente al cuarto día, ni antes ni después, por tratarse de un término establecido en la Ley. En el presente caso, el actor presentó su escrito de pruebas el día 09 de septiembre de 2003, y el cuarto (4°) día del vencimiento del término, vale decir, el día a-quem vencía el día 10 de septiembre de 2003, lo que evidencia que dicho escrito de pruebas no debió ser apreciado, ni admitido por ser presentado extemporáneamente de conformidad con la norma del artículo 69 de la ley adjetiva del trabajo. En razón de ello y por considerar extemporáneo por anticipado el escrito de pruebas presentado, y en virtud de que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, nada regula en relación al derecho de apelación del auto de admisión, de conformidad con el artículo 402 del CPC, APELO del auto que admite las pruebas del actor por infringir las disposiciones de la norma señalada.” Sic (las negrillas son de la Juez)

Del texto de la diligencia antes transcrita, se observa que el apelante ataca el auto de admisión de pruebas por las siguientes razones:

Primero: Porque el Tribunal a-quo no dejó transcurrir íntegramente el lapso de oposición establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, porque según su decir, al entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día 13 de agosto de 2003, el juez debió aplicar los lapsos establecidos en el CPC, para el ejercicio del derecho de oposición a las pruebas promovidas por las partes ya que el término de pruebas se había aperturado bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante la falta de un pronunciamiento debió aplicar los lapsos establecidos en el código señalado.
Segundo: Por cuanto alega que el actor promovió sus pruebas de manera extemporáneas por anticipado, toda vez que según el apelante, la etapa de promoción de pruebas en juicio ordinario de trabajo, es perentorio cuando establece un Término, más no un lapso, según lo interpreta del artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Y que siendo así debió haber promovido el día 4to. (10-09-03), y no como lo hizo el día 3° (09-09-03).
Ante tales afirmaciones, este Tribunal le advierte al demandado que, en lo que respecta al primer punto supra señalado, si bien es cierto que en fecha 13 de agosto de 2003 entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que ésta se encuentra limitada en cuanto a su aplicación sólo en aquellos Estados previamente autorizados tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tan es así, que hasta la presente fecha todavía el conjunto de su articulado no ha entrado en vigencia en el Estado Sucre, por lo que tenemos que la ley vigente en materia de trabajo es la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la cual erróneamente el apelante manifiesta que se encuentra derogada, dicho esto y habiéndose tramitado el procedimiento de cobro de prestaciones sociales por las disposiciones contenidas en la mencionada Ley Orgánica, la cual estipula cuidadosamente todo lo relativo a la etapa de promoción, admisión y evacuación de pruebas, no debe en ningún momento entenderse que sobre esta ley prive el Código de Procedimiento Civil, tanto más cuanto que el criterio sostenido por el Juzgado a-quo es el de la tramitación por la Ley adjetiva señalada, la cual en su artículo 69 textualmente establece lo siguiente:
“Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un termino de cuatro (4) días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento de éste término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de éste acto, comenzará a contarse un lapso de ocho (8) audiencias para su evacuación…” sic.

Del contenido del artículo 69 parcialmente trascrito, se observa que el legislador le impuso la carga a las partes de promover en el termino señalado, y asimismo les concedió la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas promovidos por su contraparte dentro del lapso que señala para su admisión, siendo así mal puede tomarse en consideración el lapso establecido en el artículo 397 del Código adjetivo civil, más aún cuando como quedó establecido precedentemente la Ley que regula estos juicios de trabajo se encuentra en plena vigencia en este Estado, en consecuencia, no debe prosperar en derecho el planteamiento alegado en el particular primero para contrarrestar los efectos del auto de admisión de pruebas. Y así se decide.
En lo atinente a la extemporaneidad que alega el apelante en cuanto a la promoción del escrito de pruebas, presentado por el actor, considera quien suscribe que el artículo 69 se refiere a un lapso más no a un término, más aún cuando lo que consagra la norma es una forma de expresión del derecho a la defensa constitucionalmente consagrado en su artículo 49, en consecuencia, no puede limitársele a la parte a ejercer su derecho de promover pruebas en un sólo día, más cuando nuestro más alto Tribunal de Justicia ha venido sosteniendo de manera reiterada en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, que no puede sancionarse la conducta del abogado que actúe diligentemente, criterio éste por demás que comparte esta sentenciadora, razones estas por las cuales considera quien aquí sentencia que la parte actora actuó en tiempo hábil y oportuno al promover sus medios de pruebas dentro del lapso de cuatro días a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y así se decide.
En base a los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Segunda Instancia en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio DANIEL TRUJILLO, ampliamente identificado en autos, en consecuencia, se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTE EL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de septiembre de 2003, Y así se decide.
Conforme a lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante, en virtud de que este Tribunal confirmó el auto apelado. Y así se decide.
Publíquese, déjese copia, se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada al término del lapso de diferimiento, el cual vence el día de hoy 03 de junio de 2004. Que conste. Remítase las presentes resultas al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Tres (03) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
NOTA. En esta misma fecha se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del despacho, siendo las 1.00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA
Sentencia Interlocutoria
Segunda Instancia.
Materia: Derecho del Trabajo
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Expediente Nro. 8700