REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-

Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno al presente juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
En fecha 26 de Julio de 1.999, ingresó la presente causa a este Tribunal, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO intenta el ciudadano ENRIQUE LUIS GUZMAN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.924.639 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA TERESA SILANO RAFFALLI, inscrita en el IPSA bajo el N° 18.647, contra la ciudadana EUSEBIA CECILIA MAICAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.734.838 y de este domicilio. En la cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación se señala:
“Desde el día… (16) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, soy propietario de un inmueble conformado por una casa y terreno en el cual se encuentra enclavada, ubicada en la Avenida José Vicente Gutiérrez, distinguido con el N° 14, Sector Mundo Nuevo, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. El documento…, fue debidamente protocolizado el 16 de marzo de 1.989, ante el Registrador Subalterno del Municipio Sucre, del Estado Sucre,… bajo el N° 85 de su serie, folios 178 al 179 del Protocolo Primero, Tomo 4°,… En dicho documento de venta, se especifican que sus linderos son: Norte: Con terreno que fue de Lorenzo Serrano, hoy de Miguel Leonett y Andrés Leonett; Sur: Con la Calle José Vicente Gutiérrez, que es su frente; Este: con casa que fue de María Teotistes Hernández, hoy de Ramón Ignacio Grau Mota; Oeste: con calle La Orquídea, cuya superficie: Es siete metros con cincuenta decímetros de ancho (7,50 mts) por veintiséis metros de fondo (26 mts).
Es el hecho, ciudadano juez, que adquirí el inmueble citado, al ciudadano MIGUEL ANGEL LEONETT, quien para ese entonces lo tenía ocupado la ciudadana EUSEBIA CECILIA MAICAN y a la cual se le habían hecho las notificaciones correspondientes para que ejerciera el derecho de preferencia en cuestión para adquirir el bien, no aceptó la oferta y me fue ofrecido a mi persona y en efecto lo adquiero, con el siguiente ofrecimiento de que lo desocuparía en el acto. Pero es el caso, que la ciudadana ocupante…, no desocupa sino demanda la Nulidad de la venta, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEONETT, igualmente en dicha demanda realiza una oferta real, por una suma de dinero. Pero es el caso, que en fecha 14 de agosto de 1.991, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,…, declara sin lugar la demanda…, sobre el inmueble ubicado en la Avenida José Vicente Gutiérrez y distinguido con el N° 14,…. Es el caso que han transcurrido… (8) años sin que hasta la fecha, la ocupante me reintegre mi inmueble,…, hasta llegar a las agresiones verbales y amenazas graves a mi persona y al mismo bien.
De las disposiciones… de DEMANDAR…, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, en entregar el referido inmueble, sin plazo alguno, completamente desocupado y en buen estado.
…, Estimo la cuantía de la presente en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”.-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 02 de Agosto de 1.999, se ordenó el emplazamiento de la parte Demandada, ciudadana EUSEBIA CECILIA MAICAN, para su comparecencia dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 06 de Octubre de 1.999, compareció por ante este Tribunal, la parte Actora, y solicitó se citara a la parte Demandada por Carteles.-La misma fue acordada mediante auto de fecha 15 de Octubre de 1.999 y librado en Cartel como se evidencia al folio 29.-
En fecha 13 de Enero de 2000, comparece la parte actora, y mediante escrito REFORMA LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. La misma fue admitida mediante auto de fecha 20 de Enero de 2000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los 20 días de despacho siguientes, después que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 05 de Mayo de 2000, la parte demandada se dio por citada en la presente causa, la misma se evidencia en el instrumento que riela al folio 54.-
En fecha 07 de Junio de 2000, compareció la parte demandada, ciudadana EUSEBIA MAICAN, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicios KATIUSKA GAMARDO, CAROLINA WETTER y LORELIS SANCHEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 76.320, 76.319 y 62.551 respectivamente, y mediante escrito opusieron cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal, en fecha 31 de Julio de 2000, dictó Sentencia Interlocutoria que declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas.-
En fecha 22 de Noviembre de 2000, comparece por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio LORELIS SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 62.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y mediante escrito solicitó la Regulación de la Competencia. Y mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2000, se ordenó remitir copia certificada de la respectiva Solicitud al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción, para que decida la Regulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de Julio de 2001, el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó Sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, solicitada por la parte Demandada; y a la vez declaró competente a este Tribunal para seguir conociendo del presente juicio.-
En fecha 14 de Noviembre de 2001, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa Promovida por la parte Demandada.-
Abierto el juicio a pruebas por imperativo de Ley. Sólo la parte Actora promovió las que en autos aparecen.-
En fecha 04 de Julio de 2002, se dictó auto mediante el cual este tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados.-
En fecha 10 de Junio de 2003, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia.-



II
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.
A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que: “Sí el demandado no diere contestación a la demanda… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si… nada probare que le favorezca…”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

La Sala ha reiterado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, Ciudadana EUSEBIA CECILIA MAYCAN, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien suscribe esta Sentencia, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. Así se decide.

III
De todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO intenta el ciudadano ENRIQUE LUIS GUZMAN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.924.639 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA TERESA SILANO RAFFALLI, inscrita en el IPSA bajo el N° 18.647, contra la ciudadana EUSEBIA CECILIA MAICAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.734.838 y de este domicilio, asistida por las abogadas en ejercicio KATIUSKA GAMARDO, CAROLINA WETTER y LORELIS SANCHEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 76.320, 76.319 7 y 62.551, respectivamente.-
En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento y se ordena a la parte demandada, hacer la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente demanda, totalmente libre de bienes y de personas y se condena a la demandada a cancelar la suma de seis millones de bolívares sin céntimos (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios conforme fueron determinados en la motiva del presente fallo.-
Se ordena aplicar la Idexación monetaria sobre el monto condenado, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual realizará un único experto.-
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto ha sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, déjese copia debidamente certificada, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal, por lo que siendo así se ordena la notificación conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Una vez conste en autos la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para interponer los recursos previstos en la Ley. Que conste.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. En Cumaná a los veintiocho (29) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
Expediente N° 07125.-
Motivo: Resolución de Contrato.-
Sentencia Definitiva.-